Sentencia Penal Nº 218/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 218/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 109/2019 de 05 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS

Nº de sentencia: 218/2019

Núm. Cendoj: 11012370032019100215

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1357

Núm. Roj: SAP CA 1357/2019


Voces

Error en la valoración de la prueba

Valoración de la prueba

Prueba de cargo

Presunción de inocencia

Declaración de la víctima

Delitos de lesiones

Violencia de género

Grabación

Competencia funcional

Mala fe

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION TERCERA
SENTENCIA nº 218 / 2019
Presidente Ilmo Sr.
Don Manuel Grosso de la Herrán
Magistrados Ilmos Sres:
Don Juan José Parra Calderón
Don Luis de Diego Alegre
Procedimiento:
Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 .
Procedimiento de Juicio Rápido nº 17/2019
Rollo de Apelación n º 109/2019
En la Ciudad de Cádiz a 05 de julio de 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia, integrada por los Magistrados
indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en la diligencias
referenciadas, figurando como parte apelante r Justiniano , representado por Procurador Sr. Palomino
Rodríguez y asistido de Letrada Sra. Muro Cabrales; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal representado
por el Sr. Ucles, habiendo sido designado como ponente el Ilmo. Sr. Don Luis de Diego Alegre, que expresa el
parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 , del que procede el Procedimiento Abreviado al que este Rollo se contrae, se dictó sentencia con fecha 7 de marzo de 2019, en la que condenaba a Justiniano como autor de un delito de lesiones leves en el ámbito de la violencia de género, en el subtipo cualificado de comisión en presencia de menores de edad a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 1 año, 9 meses y 1 día así como la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Yolanda durante 1 año, 9 meses y 1 día y por igual periodo la prohibición de comunicación con la citada y al pago de las costas procesales.



TERCERO.- Notificada tal sentencia a las partes, por la representación procesal de Justiniano se interpuso recurso de apelación contra la sentencia, en tiempo y forma, con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición basados en error en la valoración de la prueba solicitando la libre absolución.

Admitido a trámite, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que contestó impugnando el recurso y solicitando la confirmación de la resolución recurrida. Se elevaron los autos a esta Sección competente por razón de la materia donde se formó el rollo y se ha designado ponente que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista.



CUARTO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan de forma íntegra los hechos probados de la Sentencia apelada que son los que siguen, pero con los efectos oportunos que se expondrán: 'Ha quedado probado que sobre las 21:00 horas del día 26 de diciembre de 2018, encontrándose el acusado D.

Justiniano , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, en su domicilio situado en CALLE000 nº NUM001 , de DIRECCION000 , inició una disputa con su ex pareja, Dª Yolanda , quien había acudido al domicilio previo aviso y conformidad del acusado, y en presencia de la hija menor de ambos, de 3 años de edad, y con intención de menoscabar su integridad física, le golpeó fuertemente con su mano a la altura del pecho con el fin de sacarle de su vivienda, empujándola hasta en tres ocasiones hasta llegar a causarle una lesión.

Como consecuencia de estos hechos, la víctima sufrió lesiones consistentes en contusión en la mama derecha que precisó de una primera asistencia facultativa y 4 días de curación sin secuelas, por las que no reclama.'

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la defensa del Sr. Justiniano contra la sentencia de instancia que le condenó como autor de un delito de delito de lesiones leves en el ámbito de la violencia de género, en el subtipo cualificado de comisión en presencia de menores de edad.

El recurso critica que la mencionada resolución, considerando en resumen que existe error en la valoración de la prueba destacando que la única prueba de cargo practicada ha sido la declaración de la víctima en clara contradicción con la versión del recurrente y sin apoyo corroborador de otros elementos probatorios siquiera indiciarios en contra de lo que ocurre con la del Sr. Justiniano , que está confirmada por la testifical de Romulo . Señala que existe un evidente error en la valoración de la prueba y solicita que se revoque la sentencia de instancia por vulneración de la doctrina jurisprudencial del testimonio de la víctima como única prueba de cargo, con vulneración de la presunción de inocencia. Subsidiariamente pide que se rebaje la pena al constar que concurren dos atenuantes, una muy cualificada.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso destacando que es correcta la valoración probatoria realizada por la juez a quo, descartando que se haya vulnerado la presunción de inocencia del apelante solicitando la confirmación de la resolución recurrida citando constante jurisprudencia sobre la valoración de la prueba en instancia y destacando la validez de las conclusiones a las que llega la juzgadora. Solicita que se confirme la resolución recurrida.



SEGUNDO.- En el supuesto de interposición de un recurso de apelación debe tenerse en cuenta que desde hace tiempo y de forma consolidada se estima por la doctrina del Tribunal Constitucional que, a diferencia del recurso de casación, 'el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de octubre de 1997; de 28 de junio de 1999 o Auto del Tribunal Constitucional de 20 de septiembre de 1999).

No puede olvidarse en este sentido que el recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un enjuiciamiento pleno del objeto del procedimiento, el cual se ve enormemente facilitado en la actualidad por la posibilidad de visionar la grabación del plenario, más allá de que ello no le atribuya una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento justo reconocido en el ya citado artículo 24.2 del texto constitucional, tal como ha puesto de manifiesto las STC nº 120/09 o 2/2010, extremo que no tiene relevancia en el supuesto en que se interponga apelación en la que se insta la adopción de un pronunciamiento absolutorio frente a uno previo condenatorio. Por ello como ha señalado esta Sala, a través de la revisión del acta se puede observar y revisar la prueba para deducir la ortodoxia deductiva alcanzada por el juez a quo y modificar su criterio en caso de ser necesario.



TERCERO.- Es necesario recordar que la decisión condenatoria, como ha resaltado el propio recurso, se fundamenta en el testimonio de la víctima, que puede valer como prueba única y válida dirigida a las pretensiones acusatorias. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 229/91 de 28 de noviembre, 64/94 de 28 de febrero, 195/02 de 28 de octubre o la más reciente 126/2010 de 29 de noviembre) como el Tribunal Supremo (Sentencias de 30 de abril de 2007, 20 de marzo de 2012, 5 de junio de 2013, 30 de junio de 2014, 28 de mayo de 2015 o 30 de noviembre de 2017 entre otras muchas); teniendo en cuenta que en este tipo de delitos que se suelen cometer en el ámbito de la intimidad domiciliaria, concurriendo una serie de requisitos jurisprudencialmente señalados (por todas las STS 10 de noviembre de 2010 o 23 de diciembre de 2010) que son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio de cargo aparezca corroborado por circunstancias objetivas exteriores a la declaración de la víctima. La propia jurisprudencia advierte que estos criterios, no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y ha de ser racional ( art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2019 ha ido un paso más allá y señala una serie de criterios de valoración (hasta 11 apartados) para determinar la credibilidad de la víctima cuando expone lo sucedido, o más bien lo que ha sufrido, debiendo tener en cuenta que existen factores (enumera seis) que le van a dificultar a declarar. Concluye que en todo caso debe existir la ausencia de incredibilidad subjetiva por su relación con el acusado; la verosimilitud por concurrir corroboraciones periféricas de carácter objetivo y persistencia incriminatoria. Destaca también dicha sentencia que la solicitud de justicia no implica incredibilidad subjetiva y que tampoco la tardanza en presentar la denuncia.



CUARTO.- Pues bien en este caso tras el visionado de la sesión de juicio la declaración de la denunciante goza de dichas cualidades y debe desestimarse la posible existencia de error en la valoración de la prueba. En primer lugar debe señalarse que consta la declaración de la denunciante, que ha reiterado de forma convincente lo sucedido. Su declaración se corrobora por las fotografías que se aportan, informe médicos de urgencias y del forense, y por la corroboración parcial de los hechos por parte del recurrente y del testigo, que admiten la existencia de una fuerte discusión por motivo de la situación que presentaba la hija común Frente a lo anterior nos encontramos con las declaraciones genéricas del recurrente y del testigo, amigo suyo, cuya presencia en el lugar no se puso en duda, que admiten la existencia de la discusión aunque la sitúan en el exterior de la vivienda, sin que ni uno ni otro expliquen de forma convincente ni coherente que justifique la presencia de lesiones, acreditadas apenas una hora después de admitir la discusión.

La sentencia recurrida esta dotada de una acertada argumentación del juez a quo para descartar el ánimo espurio. Bastaría que la denuncia hubiera sido anterior a la celebración del procedimiento de familia, alterándose incluso la competencia funcional. Coincidimos en la correcta y ajustada valoración probatoria efectuada en la resolución recurrida al concurrir todos los requisitos expresados. Todo ello conduce a desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.



QUINTO.- No se hace imposición de costas en esta alzada, conforme al art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal al no estimarse mala fe en la interposición del recurso.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Justiniano contra la sentencia que en fecha 7 de marzo de 2019, dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de DIRECCION000 en la causa de Juicio Rápido nº 17/2019 de dicho juzgado, confirmando la misma, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal señalando que la presente resolución es firme y que contra ella solo cabe recurso de casación por infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, por esta, nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la redactó por esta Sección Tercera, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí que doy fe.-
Sentencia Penal Nº 218/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 109/2019 de 05 de Julio de 2019

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