Sentencia Penal Nº 218/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 218/2019, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 81/2019 de 18 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Alava

Ponente: CABERO MONTERO, ELENA

Nº de sentencia: 218/2019

Núm. Cendoj: 01059370022019100210

Núm. Ecli: ES:APVI:2019:847

Núm. Roj: SAP VI 847/2019

Resumen:
PRIMERO.- El escrito de recurso presentado se fundamenta, en su primer motivo de alegación, en la existencia de un error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de lo Penal, señalando que la base de la deducción efectuada por el Magistrado ha sido la declaración testifical de los dos Agentes de la Policía Local que intervinieron en los hechos (nº NUM000 y NUM001). Mientras el Magistrado consideró que tales declaraciones eran coincidentes, sin ningún motivo para dudar de la imparcialidad y de su credibilidad, la parte recurrente afirma que incurrieron en contradicción.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA-SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA-BIGARREN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ, 18-2ª planta - CP/PK: 01008 TEL.: 945-004821 FAX: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-18/006240 NIG CGPJ / IZO BJKN : 01059.43.2-2018/0006240
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 81/2019- - E
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 119/2019
Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria - UPAD Penal / Gasteizko Zigor-arloko 2 zenbakiko Epaitegia - Zigor-arloko
ZULUP
Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM002
Apelante/Apelatzailea: Mauricio
Abogado/a / Abokatua: ANGEL JAVIER RUIZ DE ARBULO CERIO
Procurador/a / Prokuradorea: ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA
MINISTERIO FISCAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente;
Dª. Elena Cabero Montero, Magistrada, y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrado, ha dictado el día 18 de septiembre
de dos mil diecinueve:
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
SENTENCIA Nº 218/2019
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 81/2019, Autos de Procedimiento Abreviado nº 119/2019,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de resistencia a agentes de la
autoridad y lesiones, promovido por D. Mauricio representado por la procuradora Sra. Isabel Gómez Pérez de
Mendiola y bajo dirección letrada de D. Angel Javier Ruiz de Arbulo frente a la sentencia nº 245/2019 dictada
en fecha 10/06/2019. Ponente la Ilma. Sra. Elena Cabero Montero

Antecedentes


PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia condenatoria cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Mauricio como autor responsable, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de: 1. un delito de resistencia a agentes de la autoridad a la pena de 8 meses de multa a razón de 8 euros de cuota diaria (lo que hace un total de 1.920 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago y previa acreditación de su insolvencia; 2. un delito de lesiones a la pena de 7 meses de multa a razón de 8 euros de cuota diaria (lo que hace un total de 1.680 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago y previa acreditación de su insolvencia; 3. un delito leve de lesiones a la pena de 45 días de multa a razón de 8 euros de cuota diaria (lo que hace un total de 360 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del CP en caso de impago y previa acreditación de su insolvencia; 4. debiendo abonar las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar al agente de la Policía Local NUM001 en la cantidad de 3.800 euros y al agente NUM000 en la suma de 150 euros, cantidades a las que serán de aplicación los intereses del artículo 576 de la LEC .'

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Mauricio alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 27/06/2019, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones; el Ministerio Fiscal emitió informe en fecha 01/07/2019 con el resultado que consta en las actuaciones; seguidamente se remitieron los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.



TERCERO.- Recibidos los autos el 12/07/2019 en la Secretaría de esta Audiencia, por Diligencia de Ordenación del día 15/07/2019 se mandó formar el presente Rollo, registrándose, y turnándose la Ponencia a la Ilma. Sra.

Magistrada de esta Sección segunda Dª. Elena Cabero Montero. Por providencia de 11/09/2019 se señala para deliberación, votación y fallo el día 16/09/2019.



CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos

Fundamentos


PRIMERO.- El escrito de recurso presentado se fundamenta, en su primer motivo de alegación, en la existencia de un error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de lo Penal, señalando que la base de la deducción efectuada por el Magistrado ha sido la declaración testifical de los dos Agentes de la Policía Local que intervinieron en los hechos (nº NUM000 y NUM001 ). Mientras el Magistrado consideró que tales declaraciones eran coincidentes, sin ningún motivo para dudar de la imparcialidad y de su credibilidad, la parte recurrente afirma que incurrieron en contradicción.

Se añade en la argumentación del recurso y referente a la errónea valoración de la prueba, la inexistencia de relación causa-efecto entre la actuación del apelante y las lesiones que se adveraron sufridas por el Agente NUM001 (no se duda, por la parte recurrente, de la veracidad de las lesiones producidas). Por un lado, afirma que tal Agente tenía una dolencia anterior a los hechos en la rodilla lesionada, y por otra, que la acción del perro que se interpuso entre el Agente y su mandante derivó en las lesiones causadas, sin que la actuación de Mauricio tuviera nada que ver. Por otra parte, y respecto a las lesiones del Agente NUM000 , afirma que, aunque sí se produjeron en el altercado con su cliente, se causaron concurriendo una legítima defensa por parte del recurrente A los anteriores argumentos se suma la alegación de una posible infracción de precepto legal, fundamentalmente del artículo 147.1º y 2º del CP, al considerar la parte que no existe elemento sunejtivo doloso por parte del apelante en ninguna de las lesiones causadas.

Siguiendo con el contenido del recurso, insiste en que no se le ha apreciado a su cliente la concurrencia de la eximente o atenuante del artículo 20.4º del CP (legítima defensa), fruto de la errónea valoración de la prueba por parte del Juez, y que hubo un exceso policial en la actuación hacia Mauricio .

Termina la exposición afirmando que, si se hubiera valorado correctamente la prueba como propone la parte apelante, no se hubiera atacado el principio de presunción de inocencia del recurrente, vulnerando así mismo la Sentencia el principio 'in dubio pro reo', ya que considera que la valoración efectuada no ha optado por el criterio más favorable al acusado en caso de duda.



SEGUNDO.- Entre otras, citamos la Sentencia 132/19 de fecha 28 de mayo de 2019 dictada por esta Sección, en la que se reproduce la jurisprudencia seguida por este Tribunal en supuestos de alegación de un error en la valoración de la prueba por parte del Juez de la instancia, sobre todo en el caso de pruebas personales, como en este caso fueron las testificales de los dos Agentes de la Policía Local: 'Bien, al respecto hemos razonado en múltiples sentencias (con reiteración y apoyo jurisprudencial) que la revisión por el Tribunal de apelación del análisis que haya hecho el juzgador de instancia sobre las pruebas de carácter personal ha de respetar los límites que nos impone el principio de inmediación judicial; es decir, nuestra valoración es necesariamente incompleta porque carecemos de las ventajas que proporciona la inmediación, fundamental en la ponderación de las declaraciones de los deponentes en juicio. Esto significa que, en principio, la credibilidad de los testigos es un juicio que compete a dicho juzgador y es ajeno a nuestro ámbito de revisión. Sólo podría ser modificado si el apelante demostrase que el juzgador se equivocó, de manera objetiva y sin riesgo por nuestra parte de incurrir en injustificados subjetivismos; si demuestra que ese análisis judicial de las pruebas personales es ilógico, arbitrario, absurdo o ajeno a las máximas de ciencia o experiencia. Examinemos, pues, dicha prueba testifical a la luz de los argumentos de la apelante'.

Sin perjuicio de tener en cuenta el dato objetivo de que el acusado no se personó en el plenario para ofrecer su versión de los hechos ante el Juez pese a su citación en legal forma, lo cierto es que, en el fundamento jurídico segundo de la Sentencia recurrida, el Magistrado analiza la testifical de los Agentes llegando a una conclusión lógica y no observando en el razonamiento del Juez la contradicción que alega la defensa sino, al contrario, una coherente entre la deducción obtenida y el relato de los dos Agentes. Por otra parte, no sólo se apoya en esos testimonios, sino en los partes de lesiones, ambos compatibles con el relato que, en su presencia, ofrecieron los dos Policías.

En resumen, que en el escrito del recurso se ofrece una versión de los hechos favorable a la parte, quien reinterpreta la prueba que se celebró en el acto de juicio. Pero no se ha constatado un error manifiesto en la deducción que se obtiene sobre cómo ocurrieron los hechos por parte del Magistrado del Juzgado de lo Penal, quien en un razonamiento motivado justifica de forma lógica y exhaustiva tal deducción.



TERCERO.- En relación a los dos delitos de lesiones, y la inexactitud a la hora de aplicarlos, conforme a las alegaciones de la parte recurrente.

En cuanto el elemento subjetivo doloso, y a la vista del relato de hechos corroborado por las testificales, las lesiones del Agente NUM000 se produjeron con un dolo directo, comenzando el recurrente a dar patadas y agarrones, llegando a acer al suelo el Agente. No cabe duda que a la vista del resultado de la prueba testifical reflejada en la Sentencia, ninguna duda cabe de la concurrencia del elemento doloso, directo, incluso en caso de duda, de forma eventual, aceptando el recurrente el resultado de las lesiones que pudiera causarle al Agente NUM000 por su actuación cuando fue requerido para una identificación y un sometimiento a cacheo preventivo.

En cuanto a lo sucedido respecto al Agente NUM001 , la Sala considera que sí hubo una relación causal entre la actuación del apelante y el resultado que se produjo. Si bien se ha recogido en el relato de hechos probados que un perro se acercó y se puso entre el Agente NUM001 y el acusado, también es cierto que éste tenía una actitud en todo momento de zafarse, huir.

De hecho, forcejeó con el Agente NUM001 ya que éste le tenía agarrado por la ropa, y vio claramente cómo apareció el perro entre los dos, continuando con la intención de huir y zafarse del Agente que lo tenía agarrado.

Es decir, como bien dijo en la Sentencia recurrida el Magistrado, mínimamente se pudo representar el resultado lesivo al ver la situación que se estaba produciendo, y pese a ello continuó con la resistencia hacia las órdenes del Agente.

Es más, la parte discute si la dolencia que sufrió el Agente en la rodilla tenía su causa en unos problemas médicos anteriores, pero lo que es cierto es que se aquietó al informe forense, y renunció a la declaración del perito en el acto de juicio, declaración en la que pudo haberle cuestionado sobre la relación entre los hechos y el resultado lesivo producido, pero no lo hizo. Los partes médicos del Agente son de la fecha en que se produjeron los hechos, y en ellos se advera que se produjo la rotura del músculo en ese momento. Si a ello añadimos que el tipo de lesión acreditada fue absolutamente compatible con el relato de hechos del Agente NUM001 , la conclusión que se obtiene es que no existe prueba suficiente para atribuir esa lesión a un momento previo a los hechos, sino al contrario, todo conduce a deducir que la rotura se produjo ese día, teniendo intervención en su producción la conducta del acusado, quien mínimamente (siendo además consciente de que el perro estaba allí) se representó el resultado que podía producir su actitud frente al Agente, y aún así continuó con su acción de resistencia hasta que logró zafarse y huir.



CUARTO.- En relación a la legítima defensa, nada ha acreditado la parte sobre una supuesta agresión ilegítima hacia el recurrente por los Agentes que avale su petición. Éstos se identificaron; mostrando su placa reglamentaria como declararon; actuaban en el ámbito de su función, y además, la situación que se produjo la provocó el acusado, intentando huir del lugar en cuanto se dio cuenta de que eran Agentes de Policía. Es plenamente correcta la decisión del Magistrado de no estimar la concurrencia de los requisitos del artículo 20.4º del CP, ni como eximente, ni como atenuante.

Para finalizar, y en relación a la vulneración de los principios 'in dubio pro reo' y 'presunción de inocencia', la argumentación empleada vuelve a insistir en una errónea valoración de la prueba por el Juez de lo Penal afirmando que si se hubiera interpretado la prueba como dice la parte, no se habría producido tal vulneración.

Para rebatir el argumento no queda sino remitimos al contenido de nuestro fundamento jurídico primero, considerando que la interpretación de la prueba efectuada fue correcta, lógica y acertada a tenor del resultado probatorio que se obtuvo, existiendo una extensa motivación en la Sentencia recurrida.

Por todo ello, se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto, confirmando la Sentencia en todo su contenido.



QUINTO.- Las costas devenegadas en la tramitación del recurso deberán satisfacerse por la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Gómez Pérez de Mendiola en nombre de Mauricio contra la Sentencia 245/19 de fecha 10/06/2019 dictada en causa procedimiento Abreviado 119/19 del Juzgado de lo Penal número 2 de Vitoria, confirmando la citada resolución en todo su contenido y declarando que las costas devengadas deberán satisfacerse por la parte recurrente.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/Sras. Magistrados/ as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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