Sentencia Penal Nº 217/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 217/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 42/2020 de 06 de Octubre de 2020

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: MARTÍNEZ SERRANO, ALICIA

Nº de sentencia: 217/2020

Núm. Cendoj: 33024370082020100235

Núm. Ecli: ES:APO:2020:3939

Núm. Roj: SAP O 3939:2020

Resumen
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Voces

Bebida alcohólica

Presunción de inocencia

Prueba de cargo

Consumo de bebidas alcohólicas

Consumo de drogas

Psicotrópicos

Estupefacientes

Drogas tóxicas

Tasa de alcohol en sangre

Tipo penal

Valoración de la prueba

Hecho delictivo

Responsabilidad penal

Antecedentes penales

Atestado

Conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas

Alcoholismo

Trastorno mental

Embriaguez

Prueba pericial

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Daños materiales

Días-multa

Drogas

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION OCTAVA

GIJON

SENTENCIA: 00217/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN OCTAVA -SEDE EN GIJÓN-

-

PLAZA DECANO EDUARDO IBASETA, NUMERO 1, 2* PLANTA.- GIJON

Teléfono: 985197268/70/71

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MCA

Modelo: SE0200

N.I.G.: 33024 43 2 2019 0001846

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000042 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de GIJON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000294 /2019

Delito: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS

Recurrente: Pedro Miguel

Procurador/a: D/Dª POLIANA MARTINEZ FUERTES

Abogado/a: D/Dª JAVIER BUSTO PRENDES

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 217/2020

Presidente:.... Ilma. Sra. Dª. Alicia Martínez Serrano

Magistrados:..

..................... Ilmo. Sr. D. Luis Ortiz Vigil

..................... Ilma. Sra. Dª Paloma Martínez Cimadevilla

En Gijón, a seis de octubre de dos mil veinte.

VISTA, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, compuesta por los Magistrados que constan al margen, la causa Procedimiento Abreviado nº 294 de 2019 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón sobre DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, que dio lugar al Rollo de Apelación nº 42 de 2020de esta Sala, entre partes, como apelante Pedro Miguel,representado por la Procuradora Dª. Poliana Martínez Fuertes y defendido por el Letrado D. Javier Busto Prendes, habiendo sido también parte el MINISTERIO FISCAL, y Ponentela Ilma. Sra. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO, y fundados en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón dictó sentencia en la referida causa en fecha 14 de enero de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Fallo: Que debo condenar y condeno a Pedro Miguel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de nueve meses de multa, con una cuota diaria de doce euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses, así como al abono de las costas causadas.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Miguel, dándose traslado a las demás partes personadas, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 42 de 2020, pasando para resolver a la Ponente que, previa deliberación, expresa el parecer de la Sala.

TERCERO. -Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, con ellos, la declaración de hechos probados.


Fundamentos

PRIMERO.Se aceptan los de la sentencia apelada, que aquí se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-Alega la parte apelante en su primer motivo de recurso vulneración del derecho a la presunción de inocencia, considerando que no existe prueba de cargo que acredite que Pedro Miguel hubiera ingerido alcohol en cuantía superior a lo reglamentariamente permitido, dado que el etilómetro no se encontraba debidamente verificado.

El motivo no puede prosperar.

Es bien sabido, conforme a reiterada jurisprudencia, que la presunción de inocencia exige comprobar que se ha practicado en el juicio oral una prueba de cargo válida y suficiente, relativa al hecho delictivo y la participación en el mismo del acusado y en este caso dicha prueba existe y ha sido motivada en la sentencia de instancia por el Juez a quo con razonamientos lógicos y suficientes. En definitiva la presunción de inocencia ha sido enervada y no ha existido vulneración de tal derecho, evidenciando únicamente el desarrollo del motivo alegado la mera discrepancia de la parte apelante con la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador.

Se desestima este motivo.

TERCERO. -En segundo lugar, invoca la parte apelante indebida aplicación del artículo 379.2 del Código Penal.

Tal postulado no puede tener acogida por cuanto pasamos a exponer.

El artículo 379.2 del Código Penal sanciona al conductor que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas; estableciendo el legislador en el inciso segundo de dicha norma lo que podría llamarse una presunción de existencia de dicha influencia en la conducción cuando el conductor condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro ( artículo 379.2 del Código Penal: ' Con las mismas penas será castigado el que condujere un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas. En todo caso será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado suprior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro'), de tal modo que podemos afirmar que la prueba de alcoholemia puede ser suficiente para fundamentar una condena por este tipo penal, pero también que no es necesaria para decretar una condena cuando se pruebe por cualquier otra prueba válida que el acusado conducía un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de las sustancias mencionadas en dicho artículo.

Así las cosas, el argumento esgrimido en el recurso relativo a que el etilómetro utilizado en este caso no es válido como prueba -por no constar en el certificado aportado la fecha de idoneidad del mismo- carece de relevancia, pues el Juez para estimar acreditada la conducción de Pedro Miguel bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no sólo tomó en consideración la prueba de detección alcohólica sino también la testifical del Agente de la Guardia Civil NUM000 y la documental obrante en autos, sin que ningún error apreciemos en su valoración.

Los elementos del tipo penal aparecen acreditados, sin lugar a dudas, si tenemos en cuenta que: 1º)el hecho de la conducción del hoy apelante no se cuestiona; 2º)el consumo de bebidas alcohólicas previo a la conducción fue reconocido por Pedro Miguel cuando declaró en el Juzgado de Instrucción en presencia de su abogado ('Que el día dos de febrero fue al entierro de su abuela y llegaron a casa y fue a ALCAMPO a por tabaco, de paso paró y comiéndose la cabeza tomó whisky...', folio 43 de la causa); 3º)Los signos de afectación alcohólica que presentaba Pedro Miguel fueron apreciados por el testigo con TIP número NUM000, quien ratificó en el plenario sus manifestaciones plasmadas en el atestado ('presentaba evidentes síntomas de alcoholemia', folio 4 de la causa) y en el 'acta de observación de sintomatología y signos externos', obrante a los folios 8 y 9 de la causa, en la que se recogen entre otros: nariz roja, rostro enrojecido, habla titubeante, habla pastosa, habla a gritos o volumen elevado, locuacidad, repetición de frases, halitosis alcohólica notoria a distancia y fuerte de cerca, incapacidad para mantenerse en pie, incapaz de caminar en línea recta, pupilas dilatadas, ojos brillantes, conjuntiva muy enrojecida o edema; 4º)la salida de la vía y choque contra un muro de hormigón del vehículo conducido por el citado Pedro Miguel (hecho no cuestionado) resulta corroborador de los síntomas de afectación apreciados por el testigo; 5º)Los antecedentes penales de Pedro Miguel, que obran unidos a la causa en los folios 26 a 30, resultan igualmente una prueba de corroboración periférica de los síntomas apreciados al conductor, el cual ya había sido condenado en dos ocasiones por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas.

Por último decir que, aún en el supuesto de no considerar acreditado el resultado de la prueba de alcoholemia por no constar la fecha de validez del certificado de verificación del etilómetro de precisión utilizado (aunque no hay indicio de su mal funcionamiento, aunque el testigo Guardia Civil NUM000 -al que el Juzgador dio credibilidad- dijo que el aparato estaba verificado y aunque el conductor -hoy apelante- declinó realizar prueba de contraste mediante los análisis correspondientes), la afectación alcohólica de Pedro Miguel ha quedado suficientemente acreditada.

Se desestima este motivo.

CUARTO.-Se postula en el recurso vulneración del principio acusatorio.

Motivo inacogible por desconocer en qué se basa, ya que se enuncia y no se argumenta nada al respecto, no apreciando vulneración alguna de tal principio pues el delito objeto de acusación y el que es objeto de condena es el mismo y no hay punición más grave que la que ha sido objeto de acusación.

Se desestima este motivo.

QUINTO.-A continuación se invoca vulneración por inaplicación de los artículos 21.1 y 2 del Código Penal, pretendiendo que se absuelva a Pedro Miguel por apreciación de eximente de trastorno mental y problema crónico de consumo de alcohol.

Dicho motivo debe ser igualmente rechazado pues, además del error en la cita del artículo 21 en lugar del artículo 20 del Código Penal, la eximente que se alega no ha sido probada. No se puede estimar dicha eximente cuando la embriaguez en su origen responde a un acto libre y voluntario del sujeto, de tal modo que la apreciación de esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en relación al delito que nos ocupa queda limitada en la práctica a casos de alcoholismo crónico (persona que sufre una dependencia insuperable) -lo que no es aquí el caso- o a supuestos de consumo por error de la sustancia que causa la intoxicación, lo que tampoco es aquí el caso.

Ninguna prueba pericial propuso la defensa de Pedro Miguel en base a la cual pueda estimarse la eximente postulada y la fotocopia del informe médico obrante al folio 45 de la causa contiene un diagnóstico de abuso de alcohol de forma puntual (no crónico) y trastorno de ansiedad, insuficiente a todas luces para articular una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Se desestima este motivo.

SEXTO.-Por último, se alega indebida aplicación del artículo 66.1.6ª del Código Penal y 50 del mismo texto legal, interesando la condena mínima.

No hallamos razón para modificar la pena impuesta en la mitad de su extensión, motivando el Juez a quo que lo hace teniendo en cuenta que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y que Pedro Miguel acumula un total de cuatro condenas, añadiendo nosotros, en relación a la gravedad del hecho, que en este caso el riesgo que Pedro Miguel introdujo en la circulación se concretó en un accidente con daños materiales. No hay infracción alguna del artículo 66.1.6ª del Código Penal.

Tampoco hay vulneración del artículo 50 del citado cuerpo legal. La cuota día de 12 euros establecida para la pena de multa, si bien no constituye el mínimo legal absoluto de 2 euros (reservado por Jueces y Tribunales para supuestos de indigencia, lo que no parece sea el caso de Pedro Miguel que dispone de dinero para conducir un vehículo y para tomar copas) está muy próximo al mismo y muy lejano al máximo legal de 400 €.

Con relación a esta cuestión cabe citar la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se recoge amplia y detalladamente en su sentencia de 3 de junio de 2002, donde dice:

'.... Si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS de 3 de octubre de 1998 , por ejemplo), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de doscientas a cincuenta mil pesetas, la imposición de una cuota diaria en la zona baja de esa previsión, por ejemplo en quinientas pesetas, no requiere de expreso fundamento ( STS de 26 octubre 2001 ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (no más de quinientas pesetas generalmente) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.

Así, son de destacar también, en la misma línea, las recientes SSTS de 20 de noviembre 2000 y 15 octubre 2001 , que afirman, la primera de ellas para una cuota de mil pesetas y la segunda incluso para la de tres mil, que la fijación de unas cuantías que no superan siquiera las del salario mínimo o, en todo caso, llevan a una sanción, en el ámbito penal, incluso inferior a la que pudiera considerarse equivalente impuesta por la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva.

A su vez, la STS de 11 julio 2001 insiste, con harto fundamento y reuniendo la doctrina más actual de esta Sala, en que:

El artículo 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias -teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo- . Como señala la sentencia nº 175/2001 de 12 febrero , con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 ptas.), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de esta Sala de 7 de Julio 1999 .

Ha de tenerse en cuenta que, como señala acertadamente el Ministerio Fiscal, el reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de mil pesetas.

Aplicando el criterio establecido en la referida sentencia de 7 julio 1999 si el ámbito legalmente abarcado por la pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 ptas. cada uno), el primer escalón iría de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil pesetas; ha de estimarse que ya se está imponiendo la pena en su grado mínimo, aún cuando no se alcance el mínimo absoluto. En estos supuestos si consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria, que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas. diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aún cuando no consten datos exhaustivos sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales.

Así, por ejemplo, la sentencia de 20 Nov. 2000, núm. 1800/2000 , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización -prudencial- propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal tomando en consideración, aun cuando no se especifique en la sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales...'.

Vistoslos artículos 239, 240, 790, 791, y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE, desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Pedro Miguelcontra la sentencia recaída en el Procedimiento Abreviado nº 294/2019 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón, debemos confirmar y confirmamosdicha sentencia en su integridad, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - La anterior sentencia fue leída y publicada por la Ilma. Magistrada Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a seis de octubre de dos mil veinte.


Sentencia Penal Nº 217/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 42/2020 de 06 de Octubre de 2020

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