Sentencia Penal Nº 217/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 217/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 415/2011 de 18 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PESTANA PEREZ, MARIO

Nº de sentencia: 217/2012

Núm. Cendoj: 28079370042012100337


Voces

Actos de comunicación

Indefensión

Diligencia de ordenación

Interés legitimo

Representación procesal

Prueba de descargo

Derecho a la tutela judicial efectiva

Encabezamiento

Juicio de Faltas nº 1408/10

Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid

Rollo de Sala nº 415/11

MARIO PESTANA PÉREZ

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 217/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID /

ILMO. SR. DE LA SECCIÓN CUARTA /

MAGISTRADO/

D. MARIO PESTANA PÉREZ /

__________________________________/

En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil doce.

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid, en el Juicio de Faltas nº 1408/10; habiendo sido partes, de un lado y como apelante, D. Aquilino ; y de otro, como apelados, el Ministerio Fiscal y D. Constancio .

Antecedentes

PRIMERO.- Por medio de escrito presentado el día 2 de junio de 2011, la Letrada Dª María Alonso Ruano, en su calidad da Abogada de D. Aquilino , ha formulado recurso de apelación contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2011 del Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid .

SEGUNDO .- La resolución apelada condena a Aquilino como autor responsable de una falta de lesiones tipificada en el artículo 617.1 del Código Penal , a una pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de 5 e, y a que indemnice a D. Constancio en la suma de 350 €, así como a satisfacer las costas.

TERCERO .- El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por el Sr. Constancio

Fundamentos

PRIMERO.- Se pretende en el recurso la nulidad de actuaciones desde el día de la presentación del escrito de fecha 2 de febrero de 2011, y se alega que con el citado escrito se aportó documentación que acreditaba la imposibilidad de que el Sr. Aquilino estuviese en el lugar de los hechos; que de dicho escrito no se obtuvo noticia alguna ni supieron si se había proveído o no, siendo más tarde, tras recibirse la sentencia, cuando se comprobó que se había dictado la providencia de fecha 8 de febrero, la cual no se notificó, lo que ha generado indefensión; que la razón por la que Aquilino no acudió al juicio señalado fue su convencimiento de que había justificado su inocencia y se habría identificado al verdadero agresor.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia apelada por sus propios fundamentos. El Sr. Constancio impugna el recurso y contra alega que aportó una fotocopia del aviso existente en la entrada del garaje donde se produjo la agresión, en el que figuraba el denunciado recurrente como administrador y con un horario de 9 a 14 horas, lo que no parece compatible con el horario laboral que se afirma en el recurso.

SEGUNDO .- La doctrina constitucional ha advertido de modo incesante sobre la especial trascendencia de los actos de comunicación de los órganos judiciales con las partes, en especial de aquel que se efectúa con quien está legitimado para ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que hace posible la comparecencia del interesado en el proceso o, en su caso, en el recurso, y la defensa de sus derechos e intereses legítimos; se trata, por tanto, con dichos actos de comunicación de garantizar la defensa de las partes, de manera que mediante el conocimiento del acto o resolución que los provoca tengan aquéllas la posibilidad de disponer lo conveniente para defender sus derechos e intereses. Sólo la incomparecencia en el proceso o en el recurso debida a la voluntad expresa o tácita de la parte o a su negligencia, o a la de su representación procesal y técnica, puede justificar una resolución inaudita parte. De modo que, en la medida en que hacen posible la comparecencia del interesado y la defensa de sus derechos e intereses, los actos de comunicación representan una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas ( SSTC 48/1986 , 16/1989 y 294/2000 ) .

En el caso examinado, consta que ante el escrito presentado el día 2 de febrero por la Letrada Dª María Alonso Ruano se dictó diligencia de ordenación de fecha 7 de febrero de 2011, requiriendo a dicha letrada para que Aquilino lo ratificase. Consta así mismo que el día 8 de dicho mes se remitió vía fax a la citada letrada el texto de la mencionada diligencia de ordenación, concretamente al teléfono facilitado por la Sra. Alonso Ruano en su escrito, el 915759328 -folio 31 de los autos-. Sin embargo, en el propio texto del reporte del fax se lee: "Error en TX"; "páginas enviadas: 0", y "resultado: NG". Tales datos técnicos sostienen razonablemente la alegación de la parte recurrente, a saber, que la abogada del denunciado no recibió el indicado texto.

Se trata de un error de comunicación imputable al Juzgado. Y tal error tiene entidad suficiente como para inducir a error al Sr. Aquilino , el cual presentó una coartada verosímil y documentada que la Juzgadora de instancia, finalmente, no examinó en la sentencia como prueba de descargo. Es cierto que el denunciado y su abogada debieron ser más diligentes ante la ausencia de respuesta del Juzgado, pero el error de comunicación señalado tiene entidad bastante como para generar indefensión. Por otra parte, dada la coartada que presenta el Sr. Aquilino , así como el hecho de que no consta que el denunciante le conociera con anterioridad a los hechos, parece necesario repetir el juicio con la presencia de ambas partes y excluir cualquier error de identificación.

Debe apreciarse, en consecuencia, una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del que es titular el denunciado - artículo 24 de la Constitución Española -, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en relación con el artículo 240.1 de dicha Ley -, procede estimar la pretensión de nulidad articulada por la parte recurrente y declarar la nulidad del juicio celebrado en la instancia y de la sentencia recaída.

TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado por la Letrada Dª María Alonso Ruano, en su calidad da Abogada de D. Aquilino o, contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 54 de Madrid , en el juicio de faltas núm. 1408/2010, resolución que se anula, al igual que el juicio celebrado el día 17 de mayo de 2011; debiendo retrotraerse las actuaciones al momento previo al señalamiento del juicio de faltas. Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando, y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid, a diecinueve de junio de dos mil doce

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