Sentencia Penal Nº 216/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 216/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1224/2017 de 17 de Abril de 2018

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 216/2018

Núm. Cendoj: 15030370012018100220

Núm. Ecli: ES:APC:2018:673

Núm. Roj: SAP C 673/2018

Resumen
LESIONES

Voces

Indefensión

Infracción procesal

Delito leve

Derecho de defensa

Careo

Prueba documental

Presunción de inocencia

Interés legitimo

Prueba pertinente

Atestado

Presunción iuris tantum

Investigado o encausado

Actividad probatoria

Delito leve de amenazas

Jurisdicción ordinaria

Tipo penal

Pruebas aportadas

Amenazas

Unidad natural de acción

Indemnización del daño

Comisión del delito

Daños morales

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00216/2018
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS
Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065
Equipo/usuario: MA
Modelo: 001200
N.I.G.: 15009 41 2 2015 0005082
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001224 /2017
Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BETANZOS
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000017 /2016
RECURRENTE: Juan Ramón
Procurador/a: AGUEDA PARDO DE VERA MORENO
Abogado/a: CARLOS JESUS DIAZ MARTINEZ
RECURRIDO/A: Argimiro , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA LUISA SANCHEZ PRESEDO,
Abogado/a: LUISA TATO FOUZ,
La Ilma. Sra. Doña MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ CRIADO , como Tribunal Unipersonal de
la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha dictado en nombre de S. M. el Rey, la siguiente
SENTENCIA
En A Coruña, a diecisiete de abril de dos mil dieciocho.
Por la presente Sentencia resuelvo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de Instrucción Núm. Uno de Betanzos, en el Juicio por Delito Leve núm. 17/2016 , sobre delito
leve de lesiones y delito leve de amenazas, siendo partes como apelantes Juan Ramón , representado por
el Procurador de los Tribunales doña Agueda Pardo de Vera Moreno y defendido por el Letrado don Carlos
Jesús Díaz Martínez y como apelado el MINISTERIO FISCAL y Argimiro , representado por el Procurador
de los Tribunales doña María Luisa Sánchez Presedo y defendido por el Letrado doña Luisa Tato Fouz.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juicio por Delito Leve indicado se dictó Sentencia en fecha 17 de mayo de 2017 , cuya parte dispositiva dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan Ramón como autor de un delito leve de lesiones del art 147.2 del C.P . a la pena multa de un mes con una cuota diaria de 6 €, en caso de impago de la pena de multa se impondrá la responsabilidad personal subsidiaria de acuerdo con el art 53 del C.P . de 15 días de privación de libertad que podrá cumplirse en régimen de localización permanente, condenándole igualmente al pago de una indemnización de 220 €, en concepto de responsabilidad civil, y el pago al SERGAS de la atención médica prestada, cantidades que devengarán los intereses procesales del art 576 de la LEC . Así como las costas procesales.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Juan Ramón como autor de un delito leve de amenazas del art 171.7 del C.P . a la pena multa de dos mes con una cuota diaria de 6 €, en caso de impago de la pena de multa se impondrá la responsabilidad personal subsidiaria de acuerdo con el art 53 del C.P . de 30 días de privación de libertad que podrá cumplirse en régimen de localización permanente, condenándole igualmente al pago de una indemnización de 300 €, en concepto de responsabilidad civil, como daño mora, cantidad que devengaran los intereses procesales del art 576 de la LEC . Así como las costas procesales.

Se impone como pena accesoria a Juan Ramón la prohibición de acercarse a Argimiro a menos de 100 metros de lugar donde se encuentre, domicilio o lugar de trabajo durante un plazo de 6 meses. Y la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio por el mismo tiempo'.



SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el recurrente mencionado en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados a las restantes partes que establece el artículo 790-5 y 790-6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo 1224/2017.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS: Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente: 'ÚNICO.- Queda probado que el día 18/12/15 tuvo lugar un enfrentamiento entre Argimiro con su vecino colindante Juan Ramón , cuando el primero se encontraba trabajando en la finca de su padre. Juan Ramón se le acerco, junto con Ismael y cuando Argimiro le pregunto a este último si había arrancado unos hierros colocados para señalar los marcos de deslinde entre las fincas, Juan Ramón reacciono blandiendo un sacho e intentando golpear con el mismo a Argimiro quien interponía el a su vez una fouza para parar los golpes. Cuando finalmente consiguió desarmar a Juan Ramón este le empezó a golpear en cara y cuerpo.

Mientras esto ocurría Juan Ramón le decía a Argimiro : 'voute matar' .

A consecuencia de la agresión Argimiro sufrió contusiones en la cara y dolor en tórax, necesitando para su sanidad 7 días'.

Fundamentos


PRIMERO.- Con carácter inicial aludir a la proposición de prueba documental, testifical, careo y pericial, solicitada por el recurrente para rechazarla; en aplicación del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al remitir a dicho precepto el artículo 976 de la Ley Rituaria , no se considera necesaria la propuesta para 'la correcta formación de una convicción fundada', esta prueba nada nuevo añadiría a la que ya obra en autos, parte de ella no fue propuesta en el acto del juicio por delito leve y la restante ni fue admitida ni practicada por diversos motivos en la primera instancia, estimándose suficientes las extensas alegaciones efectuadas a través del escrito por el que se formula el recurso de apelación.

Continua el apelante invocando el quebrantamiento de las normas y garantías procesales que le causaron indefensión, olvida que no toda infracción procesal conduce a una declaración de nulidad, se hace preciso que, además de la irregularidad procesal, se cause indefensión material, conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es más, el Tribunal Supremo, puede citarse Auto de 1 de junio de 2017 , precisa 'la doctrina general de esta Sala sobre la garantía constitucional de proscripción de la indefensión puede resumirse en las exigencias de: a) Que sea real y efectiva, lo que no ocurre ante cualquier infracción procesal; b) que impida al titular el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; c) que sea ocasionada por el comportamiento del órgano jurisdiccional; d) que no quepa atribuir indolencia al propio titular del derecho; e) que se origine la imposibilidad de rectificación de procedimientos irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección; y f) que es carga de quien la alega su acreditación ( STS de 23 de julio de 2010 )', destacando la STS de 11 de febrero de 2014 que la indefensión exige 'la necesidad de que se trate de una efectiva y real privación del derecho de defensa; es obvio que no basta con la realidad de una infracción procesal para apreciar una situación de indefensión, ni es bastante tampoco con invocarla para que se dé la necesidad de reconocer su existencia: no existe indefensión con relevancia constitucional, ni tampoco con relevancia procesal, cuando aun concurriendo alguna irregularidad, no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses de la parte afectada'.

Para una correcta compresión del motivo es necesario un examen del iter procesal seguido en los autos, así comprobamos que tales diligencias fueron inicialmente solicitadas al día siguiente de la declaración del apelante, y fueron denegadas en auto de 29 de junio de 2016 que también incoaba el correspondiente juicio por delito leve, la mencionada denegación si bien fue recurrida en reforma, que se desestimó por auto de 26 de diciembre de 2016, no fue recurrida en apelación, en un posterior escrito la parte insiste en hacerse valer para el acto del juicio en la testifical de dos guardias civiles y en pericial psiquiátrica, acordándose no su admisión, providencia de 27 de marzo de 2017, sino la citación de los reseñados para decidir en el acto de la vista su admisión, y en dicho acto no fue admitida por no considerarla útil, necesaria ni oportuna.

En resumen, la denegación de prueba no produce los efectos indicados, la testifical de los agentes de la Guardia Civil al no ser testigos directos de los hechos, y obrar el atestado en las actuaciones, la pericial psiquiátrica por no ser una prueba adecuada para informar sobre la credibilidad o no credibilidad del denunciado, o la veracidad de su declaración.



SEGUNDO.- El artículo 24 de la Constitución Española consagra el principio o presunción de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado (pueden citarse STS 12 de mayo de 2015 , 11 de marzo de 2015 , 13 de noviembre de 2014 , 20 de febrero de 2014 , 5 julio de 2013 , 15 de enero de 2013 , 16 de octubre de 2012 , entre otras).

Como resumen de la doctrina constitucional la STC 185/2014, de 6 de noviembre (con cita de sus precedentes STC 201/2012, de 12 de noviembre , 153/2009, de 25 de junio , 141/2006, de 8 de mayo , 133/1995, de 25 de septiembre y 133/1995, de 25 de septiembre ) implementa la principal manifestación constitucional de esta presunción, que no es otra que la necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada. Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( STC 78/2013, de 8 de abril ).

El art. 24.2 CE significa que se presume que los ciudadanos no son autores de hechos o conductas tipificadas como delito y que la prueba de la autoría y la prueba de la concurrencia de los elementos de tipo delictivo, corresponden a quienes, en el correspondiente proceso penal, asumen la condición de parte acusadora ( STC 105/1988, de 8 de junio , FJ 3). Como regla presuntiva supone que 'el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones'.

En la causa y en el acto del plenario se ha practicado prueba constitucionalmente obtenida, legalmente producida, suficiente y está racionalmente valorada en la sentencia impugnada, si bien es cierto que no puede tenerse en cuenta o valorarse declaraciones testificales no practicadas en el acto del juicio, como es la declaración de Ismael , que se produce en la fase de investigación y no en el acto del juicio, sin que se reproduzca la misma en esa vista ni se traiga al amparo del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Dicho lo anterior, y apartado o excluido eses testimonio, es evidente que tenemos unas versiones opuestas, pero también lo es que la juzgadora pudo examinar toda la documental obrante en autos, que nos sitúan en unas malas relaciones, y un evidente conflicto de vecindad, pero existe un dato objetivo que inclina la balanza hacia el denunciante y advera su declaración, el informe médico obrante en los autos, puesto que el denunciante acude al Servicio de Urgencias casi inmediatamente, y en el examen se le aprecian unas lesiones que son perfectamente compatibles con su declaración, sumándose a ello el posterior informe del médico forense.

En conclusión, existió prueba, la misma fue concluyente y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que interinamente amparaba al denunciado.



TERCERO.- Tiene razón el apelante cuando entiende que no procede la condena por el delito leve de amenazas, es parecer de este Tribunal que hay unidad de acción y concurso por consunción en las amenazas seguidas de agresión física (en este sentido STS 12 de febrero de 2013 y 10 de abril de 2001 ), estamos ante una unidad natural de acción o suceso único no fraccionable en distintos episodios fácticos, dado que se producen en un momento inmediatamente previo o concomitante a la agresión final, de ahí la supresión del pronunciamiento condenatorio relativo al delito leve de amenazas.



CUARTO.- Consecuencia de la estimación del motivo anterior es la supresión de la indemnización por daño moral de 300 euros, que se derivaba de la comisión del delito leve de amenazas.



QUINTO.- Entiende el apelante que se produce infracción del artículo 57 del Código Penal , el motivo no puede ser estimado.

La aplicación de la prohibición de aproximarse es facultativa para el juzgador, que ha razonado de manera suficiente en la resolución recurrida su imposición, si bien, las circunstancias personales alegadas por la defensa llevan a una minoración de la distancia a 20 metros.



SEXTO.- No se realiza pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

VISTOS, los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, adopto el siguiente,

Fallo

Que debo estimar y estimo en parte el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Juan Ramón contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número Uno de Betanzos de fecha 17 de mayo de 2017 en el Juicio por Delito Leve Número 17/2016 , revocando dicha sentencia, en el sentido de ABSOLVER a Juan Ramón del delito leve de amenazas, manteniendo la condena por el delito leve de lesiones con la salvedad que la distancia de la prohibición de aproximarse se minora a 20 metros, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 216/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 1224/2017 de 17 de Abril de 2018

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