Sentencia Penal Nº 215/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 215/2010, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 61/2010 de 08 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 215/2010

Núm. Cendoj: 24089370032010100478

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00215/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

APELACION DE FALTAS Nº. 61/2010

Juicio de Faltas nº. 133/2009

Juzgado de Instrucción nº. 1 de LA BAÑEZA

El Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la

Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº. 215/2010

En la ciudad de León, a ocho de septiembre de dos mil diez

En el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de LA BAÑEZA en Juicio de Faltas nº. 133/2009, seguido por supuesta falta de lesiones, figurando como apelante Heraclio defendido por el letrado Dº. Carlos Muñoz Miranda adherido el MINISTERIO FISCAL, y apelado Raimundo defendido por el letrado Dº. Hector Figueira.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 14 de diciembre de 2009 , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Debo absolver y absuelvo a Heraclio Y Raimundo por los hechos de estas diligencias, declarando de oficio las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts. 795 y 796 de la L.E. Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día quince de julio del año en curso.

Hechos

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente: "Apreciamos en conciencia las pruebas practicadas se declara expresamente probado que sobre las 20:30 horas del día 15 de junio de 2009, se produjo un incidente entre Heraclio y Raimundo a la salida de la Administración de Loterías sita en la calle Vía de la Plata de La Bañeza, existiendo entre ambos mala relación.

Heraclio sufrió contusión madibular, que precisó una única asistencia facultativa, invirtiendo en su curación un día impeditivo, no restándole secuelas.

No se considera acreditado, sin embargo, que Raimundo golpease a Heraclio cuando ambos se encontraban en el interior de la Administración de Lotería, que Heraclio retorciese el dedo a Raimundo cuando se encontraban en la calle, que Raimundo causase a Heraclio una confusión en la cara, ni que durante el incidente se rompieran las gafas de Heraclio ."

Fundamentos

PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- La sentencia recaída en la instancia absuelve a Raimundo y a Heraclio de las faltas de lesiones en agresión (art. 617.1 C.P .) que recíprocamente se imputaban, interponiéndose recurso de apelación por Heraclio en el que interesa la revocación de la sentencia apelada y el dictado de otra por la que se condena a Raimundo como autor de una falta de lesiones.

TERCERO.- Planteado el motivo en tales términos, lo primero que debemos de tener en consideración en esta alzada es la doctrina que, sobre la apelación en el proceso penal, establece la más reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno núm. 167/2002, de 18 de septiembre y continuada en las sentencias núm. 197/2002, de 28 de octubre, núm. 198/2002, de 28 de octubre, núm. 200/2002, de 28 de octubre, y núm. 230/2002, de 9 de diciembre , doctrina que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional EDL 1979/3888 deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos. Así, en el fundamento jurídico núm. 10 de la STC núm. 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que «... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas...».

Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional establece que «El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado... otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo... Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 L. E . Criminal (actualmente art. 790 ) otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24. 2 C. E. (STC 167 Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que «en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción» (STC 167/2002 FJ 1 y STC 198/2002 FJ3). En consonancia con ello, establece el Alto Tribunal, en relación a las declaraciones del acusado y de los testigos, que «el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (STC 230/2002 F. 8 )».

El efecto que se desprende de las mencionadas sentencias no es otra que la imposibilidad por parte del Tribunal ad quem de revisar la apreciación probatoria realizada por el Juez a quo de aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia, bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado y de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado y, en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que se deriva del artículo 795. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (actualmente art. 790. 3 ), precepto que no ha sido declarado inconstitucional y que, desde luego, impide la «repetición» en la alzada de las pruebas practicadas en el juicio oral, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en error en la valoración de pruebas de carácter personal (véase STC 198/2002, de 28 de octubre, F. 3 ), salvo que existe un error manifiesto y palmario en su evaluación o en el proceso lógico deductivo por él empleado que denote incoherencia o irracionalidad en su análisis.

Conforme a tales premisas no es posible en nuestro caso el dictado de un pronunciamiento condenatorio, pues la absolución decretada en la instancia se basó en la apreciación de pruebas personales de resultado contradictorio y no concluyente a juicio de la juzgadora a quo, pues, la declaración de Heraclio no le resulta creíble en razón a las contradicciones en que incurre y las malas relaciones previas existentes entre las partes, apreciado en la declaración del testigo José Vicente una clara falta de espontaneidad y sin que se contara con los testimonios de la dueña de la administración de loterías y el de la joyería que declararon ante la Guardia Civil, todo lo cual lleva a la juzgadora a quo a la conclusión, compartida con la alzada, de que la prueba practicada resulta insuficiente para enervar la presunción de inocencia por lo que el pronunciamiento absolutorio resulta ajustado a derecho.

CUARTO.- Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Heraclio contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de LA BAÑEZA en el Juicio de Faltas nº. 133/2009 , debo confirmar y confirmo la sentencia apelada declarando de oficio las costas de la alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.

PUBLICACION: La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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