Sentencia Penal Nº 214/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 214/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 156/2020 de 31 de Julio de 2020

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: GARCIA-VALDECASAS Y GARCIA-VALDECASAS, LUIS GUILLERMO

Nº de sentencia: 214/2020

Núm. Cendoj: 21041370012020100187

Núm. Ecli: ES:APH:2020:840

Núm. Roj: SAP H 840:2020


Voces

Derecho a la prueba

Indefensión

Medios de prueba

Actividad probatoria

Prueba de testigos

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Atenuante

Denegación de la prueba

Fondo del asunto

Auxilio

Testigo presencial

Error en la valoración de la prueba

Imprudencia temeraria

Derecho a la tutela judicial efectiva

Imprudencia grave

Grabación

Sana crítica

Informes periciales

Atenuante por dilaciones indebidas

Diligencias previas

Escrito de defensa

Apertura del juicio oral

Producción del daño

Medidas de seguridad

Integridad física

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

HUELVA

APELACIÓN PENAL

Rollo núm.156/2020

Proc. Abreviado núm.298/2018

Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva

SENTENCIA NUM

Iltmos. Magistrados:

D. Antonio G. Pontón Práxedes

D. Esteban Brito López

D. Luis G. García-Valdecasas y García-Valdecasas

En la ciudad de Huelva, a treinta y uno de julio de dos mil veinte

Esta Audiencia Provincial, en su Sección 1ª, compuesta por los Magistrados anotados al margen y bajo la ponencia del Ilustrísimo Sr. Don Luis G. García-Valdecasas y García-Valdecasas ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado nº 298/18 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva por delito de CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES y LESIONES, recurso en el que es parte apelante Anton.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva con fecha 9 de julio de 2019 se dictó sentencia en las actuaciones a que se contrae el rollo de Sala cuyos 'Hechos Probados' dicen así: 'UNICO. A LA VISTA DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS EN EL ACTO DEL JUICIO ORAL SE DECLARA PROBADO: Que el acusado Anton, mayor de edad y sin antecedentes penales, era el administrador legal y gerente de la panadería 'Agustín Martín Fernández', sita en la calle Misericordia nº 49, en la localidad de Cartaya, y la persona que organizaba el trabajo diario y las labores que debían realizar sus trabajadores.

Que Cipriano fue contratado como ayudante de panadero el día 17 de marzo de 2014, no constando que hubiera recibido formación ni información alguna en materia de prevención de riesgos laborales en lo relativo a su puesto de trabajo y menos aún en lo referente a la manipulación de la maquinaria de la panadería. Que el día 15 de mayo de 2014, sobre las 00.00 horas, Cipriano comenzó su jornada laboral y como era habitual, durante las primeras horas, se encontraba sólo, sin la compañía y supervisión del acusado, a pesar de llevar trabajando apenas dos meses y no haber desarrollado con anterioridad otro trabajo de idénticas características. Que durante el tiempo que permanece solo en las instalaciones, Cipriano cumplía con los trabajos de amasar y refinar encomendados por el acusado. Para ello, Cipriano mezcló los ingredientes de la masa en la máquina amasadora y después se dirigió con la masa a la máquina refinadora. Sobre las 00.30 horas puso en funcionamiento la máquina, depositó un trozo pequeño de masa madre en la lona para comprobar que estaba limpia, sin restos del día anterior. Que debido a la poca cantidad de masa que colocó, los cilindros no la cogieron. Que por su falta de experiencia y por la falta de formación adecuada, Cipriano hizo lo que había visto hacer al acusado en ocasiones anteriores e introdujo la mano derecha por la parte inferior de los cilindros y en el mismo sentido de giro de los mismos para empujar el trozo de masa, momento en el que se produjo el atrapamiento de la mano entre ambos cilindros. Que Cipriano consiguió detener el funcionamiento de la máquina accionando el mando de encendido/apagado de la misma, siendo necesario para liberar su mano que los bomberos desmontaran parte de la máquina con una tenaza hidráulica minutos más tarde. La máquina no contaba con un resguardo de protección al objeto de impedir el acceso a los cilindros de amasado cuando están en funcionamiento, en concreto carecía de rejilla de protección frontal con enclavamiento en los cilindros; en caso de atrapamiento no permitía una apertura automática entre cilindros; e igualmente carecía de un botón de parada de emergencia en lugar visible y accesible, de marcado de la CE y del correspondiente manual de instrucciones. Que el acusado Anton, a sabiendas del riesgo que ello implicaba, permitió que Cipriano realizara parte de su actividad laboral con una máquina refinadora que carecía de protección colectiva frente al riesgo de atrapamiento y que ya el Servicio de Prevención Ajeno MPE en la Evaluación de Riesgos de 21 de febrero de 2014 le hizo saber de la necesidad de instalar en dicha máquina una rejilla de protección y un botón con parada de emergencia de la misma. El acusado era consciente y sabedor que dicho riesgo se incrementaba notablemente para Cipriano al carecer de formación e información en materia de prevención de riesgos laborales relacionados precisamente con el manejo de dicha máquina, al no haberle proporcionado la misma y a pesar de haberle encomendado su uso sin su presencia. A consecuencia de los hechos, Cipriano sufrió fracturas de metacarpianos 2º y 3º, con luxación de trapecio metacarpiana, además de síndrome compartimental, necesitando para sanar una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico-quirúrgico consistente en exploración clínica, radiografía, reposo relativo, antiinflamatorios no esteroides, cura local, cura local con puntos de sutura, profilaxis antibiótica, profilaxis tromboembólica, osteosíntesis de la fractura del 3º metacarpiano con aguja de kirschner, reducción de luxación de aguja de kirschner y cierre de heridas, fascietomía del dorso de la mano, así como fisioterapia desde el día 2 de julio de 2014 hasta el día 17 de abril de 2015. Que Cipriano tardó en curar 347 días, de los cuales 47 estuvo ingresado en el hospital Infanta Elena y Costa de la Luz, y 300 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas:

- Cráneo y encéfalo: Síndromes psiquiátricos. Trastorno del humor, trastorno depresivo reactivo (5 puntos).

- Mano. Amputación de una mano a la altura del carpo o metacarpo. Unilateral (35 puntos), por analogía funcional.

- Perjuicio estético (19 puntos).

Que dichas secuelas implican una limitación permanente para su trabajo habitual de panadero de forma total (incapacidad permanente total).'

Y que termina con la parte dispositiva siguiente: 'A) QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL ACUSADO Anton como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS TRABAJADORES EN CONCURSO CON UN DELITO DE LESIONES CON RESULTADO DE INUTILIDAD POR IMPRUDENCIA GRAVE, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de: DOS AÑOS DE PRISIÓN INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE PROFESIÓN, OFICIO O CARGO DE DIRECCION EN ENTIDADES RELACIONADAS CON LA ACTIVIDAD DE PANADERÍA POR TIEMPO DE DOS AÑOS Y TODO ELLO CON EXPRESA IMPOSICIÓN DEL PAGO DE LAS COSTAS CAUSADAS, INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR B) EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL, EL ACUSADO DEBERÁ INDEMNIZAR A Cipriano EN LA SUMA TOTAL DE DOSCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS SIETE EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (212.307,25 €) POR LAS LESIONES Y SECUELAS CAUSADAS, SIENDO DE APLICACIÓN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 576 DE LA LEC.'

TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación Anton, conferido traslado del mismo a las demás partes, el Ministerio Fiscal se adhirió al recurso, y se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, formándose el correspondiente rollo de Sala y se entregó la causa al Magistrado Ponente para deliberación, votación y decisión del Tribunal.


Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Anton recurre la sentencia solicitando se declare la libre absolución de su representado de los delitos por los que ha sido condenado, y subsidiariamente se declare concurrente la circunstancia atenuante del artículo 21.6ª del CP como muy cualificada, y se modere el importe de la responsabilidad civil que le fue impuesta.

En primer lugar debemos analizar el motivo del recurso referido a la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, por la no admisión de la prueba testifical de los agentes de la Policía Local de Cartaya nums. NUM000 y NUM001.

La Sentencia del TC de 15 febrero 2006, indica que 'Según reiterada doctrina constitucional, y que sintetiza la reciente STC 263/2005, de 24 de octubre, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes reconocido en el art. 24.2 CE 'no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi.' Y en Sentencia de 2 de julio de 2012, al analizar el derecho a la prueba en el ámbito del art. 24.2 de la CE, argumenta que 'este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa exige, en primer lugar, que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto. En segundo lugar, que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial. En tercer lugar, que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor'.

Por su parte, la Sentencia del TS de 18-3-2009, siguiendo la doctrina del TC, señala que 'Es obvio que el doble abordaje del derecho a la prueba -como derecho fundamental o como indebida denegación de la prueba- no altera su esencia: la quiebra se produce cuando la denegada es prueba necesaria, y por tanto es causa de indefensión en los términos del art. 24-1º de la C.E. Por ello es doctrina del Tribunal Constitucional -entre otras SSTC 43/2003 de 3 de marzo y 1/2004 de 14 de enero- que el derecho a la prueba está delimitado por cuatro consideraciones: a) Que la prueba sea pertinente, pues sólo a ella se refiere el art. 24-2 de la Constitución. b) Que dada su configuración legal, es preciso que la parte la haya propuesto de acuerdo con las previsiones de la ley procesal, es decir en tiempo oportuno y de forma legal. c) Desde la perspectiva del Tribunal sentenciador, que éste la haya desestimado. d) Al tratarse el derecho a la prueba de un derecho medial/procedimental que se acredite que tal denegación ha podido tener una influencia en el fallo, porque podría haberse variado, y es esta aptitud de la prueba denegada en relación al fondo del asunto, lo que da lugar a la indefensión que proscribe la Constitución, indefensión que debe ser material y no simplemente formal - STC 237/99-.

Examinadas las actuaciones y los alegatos del recurrente, conforme a la jurisprudencia citada, entiende este Tribunal que el motivo debe ser desestimado.

El Juzgador de lo Penal en Auto de 6 de marzo de 2019 denegó la práctica de determinadas pruebas propuestas por las acusaciones y defensas, entre ellas, la testifical de los agentes de la Policía Local de Cartaya nums. NUM000 y NUM001 'por innecesarias y carentes de utilidad para la valoración de los hechos objeto de enjuiciamiento', y en el acto del juicio, tras reiterarse la petición de práctica de dicha prueba, se volvió a desestimar por los mismos motivos de carecer de pertinencia y utilidad habida cuenta de que no fueron testigos presenciales de los hechos objeto de enjuiciamiento. Y este Tribunal entiende que tal prueba ni era necesaria, ni tenía una influencia decisiva en la resolución del pleito, ya que los citados agentes acudieron con posterioridad a los hechos y en todo caso únicamente habrían sido testigos (folios 3) de las maniobras de auxilio y rescate del lesionado, cuya mano aparecía atrapada entre los rodillos de la máquina; pero nada podían aportar acerca de la actuación del trabajador, ni de las omisiones en medidas de protección y seguridad laboral.

SEGUNDO.-En segundo lugar, alega infracción del artículo 24 de la Constitución por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, error en la valoración de la prueba. Critica el apelante la valoración que de la prueba testifical y pericial realiza el Juzgador de Instancia, sosteniendo que las medidas preventivas ausentes en la máquina cuando tuvo lugar el accidente no lo habrían evitado, pues se está ante una distracción o imprudencia temeraria profesional de un trabajador formado mediante un curso de 60 horas en la actividad de la panadería, que haciendo caso omiso a lo aprendido y a la advertencia expresa del empleador, en vez de utilizar una espátula, asumiendo el riesgo, utiliza su mano derecha para desatascar la máquina refinadora; por lo que no debe imputarse al acusado la imprudencia grave del propio trabajador.

Como cuestión inicial debemos señalar que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes de los testigos y de los peritos, y la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que hay de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas de carácter subjetivo, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fueren contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o, lo que es igual, cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

En este caso, el análisis de la sentencia recurrida y de la grabación en que se refleja el resultado del juicio celebrado, permite afirmar a este Tribunal el acierto del análisis probatorio del Magistrado de lo Penal, por cuanto la convicción judicial acerca de la ocurrencia de los hechos que se relacionan como probados se encuentra lógicamente apoyada en la prueba practicada, y las conclusiones alcanzadas se comprueban razonables y fundadas, sin que la tesis sostenida por el recurrente encuentre apoyo más que en una versión limitada del caudal probatorio y afectada su valoración por su parcialidad e interés. El recurrente traza en su recurso una valoración divergente a la recogida por el Juzgador de instancia en su sentencia, realzando extremos que son de su interés y omitiendo o reconduciendo a su tesis datos expuestos por el propio acusado, por la víctima, por los testigos y por los peritos que también han prestado declaración en el juicio oral.

El Juez a quo ha atendido en su valoración probatoria a la prueba personal, pericial y documental obrante en las actuaciones y concluye que 'el accidente se produce porque Cipriano introduce la mano derecha por la parte inferior de los cilindros y en el mismo sentido de giro de los mismos para empujar el trozo de masa atascado porque era el mismo procedimiento que había visto hacer al acusado y a Jose Daniel en ocasiones anteriores'. Y así, frente a lo manifestado por el acusado que declaró que el trabajador no manipulaba las máquinas, ni siquiera la amasadora ni la refinadora, que le prohibió el uso de esas máquinas, que el lesionado no debería haber encendido la máquina porque las máquinas no se encendían hasta que no llegaba él; tiene en cuenta lo relatado por el perjudicado, que aparece corroborado por las manifestaciones de Jose Daniel. En efecto, este testigo fue claro al indicar que cuando estaba sólo en la panadería preparaba la masa y ponía la refinadora hasta que llegaba el acusado. Que utilizaba la amasadora y refinería y el acusado llegaba dos o tres horas más tarde. Que la masa iba pasando por los rodillos, que tenían que aproximar las manos hasta casi los rodillos para tirar de la masa, y a veces se quedaban restos de masa en los laterales y tenía que utilizar unas espátulas. El testigo añadió que el acusado no le enseñó el funcionamiento de las máquinas, que le veía trabajar con la máquina y hacía lo que él lo hacía. Que coincidió con Cipriano unos quince o veinte días y le estuvo enseñando. Que el acusado le explicó de forma genérica que tenía que poner la masa en una máquina y luego en la otra. Que la rejilla no estaba puesta en la máquina. Que para trabajar con la máquina había que acercar las manos a los rodillos. Que el acusado le dijo que quitó la rejilla de la máquina porque provocaba que se parara mucho y también le dijo que en alguna ocasión se cogió un pellizco con los rodillos pero no les prohibió que utilizaran la máquina ni que acercaran la mano.

Por consiguiente, como se indica en la sentencia apelada, el lesionado 'metió la mano en los rodillos porque era lo que hacía el acusado, porque era lo que había visto hacer al acusado y a Jose Daniel en ese tipo de situaciones y se limitó a imitar ese tipo de comportamientos y ello porque el acusado no le había formado e informado para hacerlo de otra manera', y por ello 'su total falta de experiencia en ese puesto de trabajo, unidos a la falta de formación e información y la ausencia de vigilancia por parte del acusado, que acudía al puesto de trabajo al cabo de varias horas después, provocaron que Cipriano realizara una maniobra peligrosa sobre un elemento de transmisión en funcionamiento, pero sin la experiencia acumulada durante años del acusado'. Como muy acertadamente añade el Juzgador, Cipriano no contaba con la formación e información necesarios sobre los riesgos de su puesto de trabajo y de los equipos de trabajo, especialmente de los riesgos de una máquina refinadora horizontal de masa; y, además, lo único que había observado durante el tiempo que llevaba contratado era una dinámica de trabajo imprudente y temeraria.

El accidente se produce además, porque en la fecha de los hechos la citada máquina refinadora no contaba con las medidas de prevención y de protección necesarias 'el trabajador metió la mano en los rodillos porque era lo que hacía el acusado y porque pudo hacerlo al no contar con medidas de protección colectivas'.

En relación con los informe periciales, es jurisprudencia reiterada que el Juzgador puede aceptar el resultado de alguno de ellos y desechar el de los demás, si como en el supuesto presente, hubo varios dictámenes, pues los informes periciales han de ser valorados por el juzgador según los principios de la sana crítica.

Y en este caso, el Juez a quo ha tenido en cuenta que tanto la Sra. Hortensia, el Sr. Andrés y la Sra. Marta fueron contestes al afirmar que la máquina no tenía un dispositivo de seguridad que impidiera el accidente, que la causa del accidente desde el punto de vista técnico fue que la misma carecía de resguardo de protección de acceso a los rodillos y una parada de emergencia, y aunque la parada de emergencia no hubiera evitado el accidente si podría haber disminuido sus consecuencias, y tampoco tenía la rejilla de protección que al abrirla provoca la parada de la máquina y se pararían los rodillos, con lo que si la rejilla de protección estuviera y se hubiera levantado el accidente no se habría producido. Y Marta, técnico del servicio de prevención de riesgos laborales, manifestó que se hizo un mal uso de la máquina y la misma no contaba con las medidas de protección adecuadas.

En consecuencia, dando por reproducido lo expuesto en los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la sentencia apelada, concluimos que la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la Sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza de dicha valoración y los argumentos que expone para ello.

TERCERO.- Por lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, en la actualidad es circunstancia atenuante 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.

Derecho al proceso sin dilaciones que viene configurado como la exigencia de que la duración de las actuaciones no exceda notablemente de lo prudencial, siempre que no existan razones que lo justifiquen. O que esas propias dilaciones no se produzcan a causa de verdaderas 'paralizaciones' del procedimiento que se debieran al mismo acusado que las sufre, supuestos de rebeldía, por ejemplo, o a su conducta procesal, motivando suspensiones, etc.

Es preciso en cada caso el examen de las actuaciones, a fin de comprobar si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa debido a paralizaciones sin explicación o a la práctica de diligencias de evidente inutilidad o, en definitiva, que no aparezca suficientemente justificado, bien por su complejidad o por otras razones y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado.

En este caso, la causa no ha sufrido períodos de inactividad procesal ni una tramitación prolongada excesivamente en el tiempo. Las Diligencias Previas se incoaron en el mes de mayo de 2014, en el mes de junio de 2015 se dictó el Auto de transformación a procedimiento abreviado, y formulada acusación y dictado Auto de apertura del Juicio Oral en enero de 2017, tras presentarse los escritos de defensa en el mes de julio de 2018 se acordó remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal. En este supuesto, la causa no ha sufrido largos períodos de inactividad procesal ni una tramitación prolongada excesivamente, siendo la única posible dilación se produjo entre el dictado del Auto de apertura de juicio oral y la presentación del escrito de defensa de la Entidad Aseguradora, debido a la dificultad para notificar a la citada entidad dicha resolución.

No se aprecia, por tanto, que hayan existido paralizaciones procesales significativas durante la instrucción de la causa, ni retrasos ajenos a la defensa que no respondan a un justificado curso del procedimiento desde la incoación de diligencias hasta el cierre de la instrucción, ni en el tiempo de enjuiciamiento.

CUARTO.- Por último no puede estimarse el motivo del recurso referido a la concurrencia de culpas del artículo 114 del Código Penal.

Interesa el apelante que caso de confirmarse su condena, se modere el importe de la responsabilidad civil, toda vez que se viene admitiendo que la concurrencia de culpa del trabajador en el accidente laboral debiera tener su reflejo disminuyendo la del empleador.

El artículo 114 del Código Penal determina que ' Si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización'.

El criterio jurisprudencial sobre la concurrencia de culpas viene señalando que para calibrar la respectiva relevancia de las concausas intervinientes, determinantes, a su vez, del grado de culpabilidad, habrá de tenerse en cuenta que si uno de los factores o condiciones se muestra como causa decisiva y eficiente del resultado, habría de reputarse la actuación de los demás intervinientes como accidental y meramente fortuita.

En el presente caso, a la vista de la prueba practicada y obrante en la causa coincidimos con el Juez de lo Penal en que la causa directa y eficiente del accidente fue la imprudencia del acusado. Los alegatos del recurrente referidos a una atribución de concurrencia de causas o de comportamientos en la causación del accidente, no se han visto mínimamente justificados, tal y como se han desestimado por el Juzgador de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida donde expresa que el acusado 'generó con su conducta (es indiferente que fuera activa u omisiva) un riesgo elevado para la integridad física del trabajador, riesgo sin duda cognoscible', y 'la conducta del trabajador se desarrolló en un ámbito carente de las medidas de seguridad obligadas, y ello con la anuencia y conformidad de la persona que estaba obligada a proporcionarlas'. A lo que añade que 'el accidente se produce porque, además, en la fecha de los hechos la citada máquina refinadora no contaba con las medidas de prevención y de protección necesarias'.

En definitiva, el intento legítimo por parte de la parte recurrente de introducir comportamientos ajenos al acusado, tratando con ello de romper el nexo causal o, al menos, interferirlo o hacerlo concurrente con su actuación, deviene insostenible y no justificado.

A la vista de todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Anton.

QUINTO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de oposición al recurso se adhiere al mismo en el único sentido de recurrir la incorrecta aplicación del artículo 152..1.3º del Código Penal, pues considera que se ha producido un error material al calificarse las lesiones padecidas dentro del párrafo tercero cuando la calificación jurídica correcta sería la del párrafo segundo.

Procede la estimación del motivo. Tanto en los Hechos Probados de la sentencia como en los Fundamentos de Derecho se determina que el atrapamiento causó al lesionado la inutilidad de la mano derecha. Por tanto, como muy acertadamente se expone por el Ministerio Fiscal nos encontraríamos ante un supuesto del artículo 149.1 del Código Penal, por lo que la calificación correcta del delito de lesiones imprudentes es la del artículo 152.1.2º, si bien no tiene ningún efecto, toda vez que al haberse aplicado la regla del artículo 8.3ª del Código Penal, se ha impuesto correctamente la pena del tipo más amplio y complejo.

SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido:

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Anton, y ESTIMAR la adhesión del Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala y su primer grado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Huelva en fecha 9 de julio de 2019 y en su consecuencia REVOCAR la indicada resolución en el único sentido de establecer que el delito de lesiones con resultado de inutilidad por imprudencia grave es el tipificado en el artículo 152.1.2º del Código Penal, manteniendo el resto de pronunciamientos de la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia celebrando audiencia pública, de lo que doy fe.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'


Sentencia Penal Nº 214/2020, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 156/2020 de 31 de Julio de 2020

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