Sentencia Penal Nº 214/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 214/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 180/2015 de 31 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Julio de 2015

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ALEJANDRE DOMENECH, MARIA SOLEDAD

Nº de sentencia: 214/2015

Núm. Cendoj: 50297370012015100293

Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1716

Núm. Roj: SAP Z 1716/2015

Resumen
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Voces

Delito de quebrantamiento de condena

Voluntad

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Pena de alejamiento

Juicio rápido por delito

Orden de alejamiento

Sentencia firme

Valoración de la prueba

Autor del delito

Dolo

Cumplimiento de la condena

Tipo penal

Liquidación de condena

Declaración de agente de la autoridad

Medios de prueba

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00214/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 43 2 2014 0354719
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000180 /2015 QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA
CAUTELAR
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 170/2015
RECURRENTE: Victoriano
Procurador/a: D/Dª ANDRES ALBAS SUSIN
Abogado/a: D/Dª MARIA PILAR FLORIA GIL
Contra:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NÚM. 214/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
D. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
Dª IVANA Mª LARROSA IBAÑEZ
En Zaragoza, a treinta y uno de julio de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Iltmos Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado 170/15, procedente del
Juzgado de lo Penal num. 9 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 180/2015 seguido por supuesto delito de

quebrantamiento de medida cautelar contra Victoriano
Sala.

Antecedentes

_
PRIMERO .- La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- Por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 9 de Zaragoza, en los citados autos, con fecha 7 de julio de 2015 dictó Sentencia cuya parte dispositiva era del tenor literal siguiente: 'FALLO.-. Que debo de condenar y condeno a Victoriano , como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya descrito, a la pena de PRISION DE SEIS MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, y todo ello con la expresa imposición de las costas procesales causadas en el curso de este procedimiento.

Se declara procedente el abono del tiempo de privación de libertad a los efectos del cumplimiento de la pena impuesta, para lo cual se practicará la correspondiente liquidación'

TERCERO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: UNICO.- De las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así se declara que, en relación a Victoriano , cuyos demás datos constan en autos, recayó sentencia firme de fecha 30 de mayo de 2.014, dicada por el Juzgado Penal núm. 8 de Zaragoza en la que, y entre otras penas, se le impuso la prohibición de aproximarse a su compañera Palmira , de su domicilio o lugar de frecuentado en un radio de doscientos metros, asi como de comunicar con ella.

En tiempo de ejecución de dicha pena (28 enero de 2014/24 octubre 2.015), Victoriano , con conocimiento de dicha prohibición y voluntad de incumplimiento, a las 12,40 horas del día 7 de julio de 2.015 se presentó, acompañado de Palmira , en el centro oficial de extranjería sito en c/ Obispo Covarrubias de Zaragoza, interesándose ambos por cartas de invitación a familiares. Al ser identificiados se advirtió la pena de aproximación y cumunicación.' Hechos Probados que como tales se aceptan.



CUARTO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Victoriano , que fue admitido en ambos efectos alegando en síntesis los motivos que se dirán, y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la confirmación.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, lo que tuvo lugar el treinta de julio de dos mil quince.

Fundamentos


PRIMERO .- Condenado el acusado como autor de un delito de quebrantamiento de condena se interpone recurso de apelación interesando la libre absolución y alegando como motivos del recurso, vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución en relación con el art. 468 del C.P , y error en la apreciación de la prueba al amparo de lo dispuesto en el art. 790 de la Lecrim que demuestra la equivocación del Juzgador en la narración de los hechos probados, y por tanto en la indebida aplicación del art. 468 del C.P .

Se dice que por parte del acusado no se quebrantó la condena de alejamiento que pesaba sobre él, y con relación a su esposa Palmira , impuesta por Sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 8 en Juicio Rápido 30/14 cuya fecha de cumplimiento estaba prevista para el 24-10-15.

Se argumenta en el recurso que el encuentro que tuvo lugar entre el acusado y su esposa el día 7 de julio de 2015 en el centro oficial de extranjería sito en la calle Obispo Covarrubias, fue un encuentro casual puesto que ambos habían acudido a dicho lugar para solicitar información en orden a la expedición de una carta de invitación a favor de una familiar de la pareja que pudiera atender a los hijos comunes durante la vigencia de la orden de alejamiento, sin que en la conducta del acusado concurriera ningún tipo de animo o voluntad de quebrantar la pena de alejamiento impuesta por Sentencia firme, y por ello interesa que con revocación 2 , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Albas Susin, y defendido por la Letrada Sra. Floria Gil, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal._ Ha sido Magistrada Ponente Dª SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH que expresa el parecer de la de la Sentencia de instancia se dicte otra por la que se absuelva al acusado del delito de quebrantamiento de condena.

Se alega que del conjunto de la prueba practicada no se puede llegar a la conclusión de que el Sr.

Victoriano sea autor del delito de quebrantamiento, pues no ha quedado desvirtuada la afirmación ofrecida por el acusado de que la coincidencia con su pareja en el centro de extranjería fue un encuentro casual, y esta duda racional debe operar en favor del acusado.

El delito de quebrantamiento de condena tipificado en art. 468 CP , requiere la concurrencia de los siguientes elementos: 1. Un elemento objetivo del tipo del injusto, que supone el incumplimiento de la pena o medida impuesta y que viene entendido como el acto material y real de aproximarse o comunicarse con la víctima en los casos en los que existe una prohibición. 2. Un elemento normativo, esto es, la decisión judicial firme previa adoptada por el Juez competente. 3. Un elemento subjetivo, que viene constituido por la conciencia y voluntad de quebrantar, ya que el dolo del delito, no exige el propósito de eludir definitivamente el cumplimiento de la pena o medida, sino tan sólo la voluntad de no cumplir la condena en el modo en que debía serlo por mandato judicial.

El bien jurídico del tipo penal es la efectividad y el acatamiento de las resoluciones judiciales, pero en el supuesto como el presente en los que lo que se imputa es el incumplimiento de medidas de prohibición de comunicación o de acercamiento, al mismo tiempo se están tutelando los intereses de la parte que se ve beneficiada o protegida por la medida quebrantada.

Es un hecho incuestionable, y así lo admite el recurrente, la concurrencia del elemento objetivo y normativo antes descritos, dado que ha quedado acreditada la existencia de una sentencia de fecha 30 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Zaragoza , por la que se prohibía al acusado acercarse a menos de 200 metros de Palmira , y de comunicarse con ella por cualquier medio. Estando vigente esta pena, que se extinguía en el mes de octubre de 2015 según liquidación de condena notificada al acusado, a las 12:40 horas del día 7 de julio de 2014 ambos se encontraban en el centro de extranjería de Zaragoza en compañía de Palmira . Lo que se discute por el recurrente es la concurrencia del elemento subjetivo del tipo, esto es, que el acusado actuara con la conciencia y voluntad de estar quebrantando su condena, afirmando que no existe prueba de ello, sin embargo, las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por los agentes de la policía nacional que se encontraban en el centro de extranjería el día 7 de julio de 2014, y que detectaron la presencia del acusado junto a Palmira , evidencia la correcta valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, la cual no dejaba margen de duda sobre la concurrencia en la conducta del acusado de todos y cada uno de los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de condena.

En base al contenido de las declaraciones de los agentes, practicadas con sujeción a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, el Juzgador de instancia llegó a la convicción de que concurría ese elemento subjetivo, explicitando en la sentencia recurrida el proceso lógico efectuado para alcanzarla.

Estos agentes fueron contundentes a la hora de indicar que el acusado se presentó acompañado de Palmira , que entraron juntos y se sentaron juntos, permaneciendo en esa situación hasta que fueron atendidos conjuntamente por el agente policial, y que fue en el momento de introducir los datos de la pareja en el sistema informático cuando el programa detectó la existencia de una pena vigente en virtud de la cual el acusado no podía acercarse y comunicarse con Palmira , todo lo cual evidencia que el acusado, pese a la pena de alejamiento se relacionaba con normalidad con la Sra. Palmira , acudiendo juntos al citado centro de extranjería, y donde permanecieron juntos hasta que fueron atendidos, lo que excluye el encuentro casual alegado por el recurrente.

Conforme a reiterada jurisprudencia, la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que en principio debe concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron, ya que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, y su criterio valorativo sólo podrá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de tal magnitud que permita, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al presente caso, debemos señalar que tras el examen del DVD que recoge la celebración del acto del juicio oral, y que está incorporado a las actuaciones no se desprende error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador, pues los agentes de la policía nacional con carne profesional NUM000 y NUM001 fueron claros acerca de que la actitud de la pareja evidenciaba el mantenimiento de una comunicación voluntaria y permanente entre ellos, por lo que el recurso debe perecer, confirmando la resolución recurrida al ser los hechos declarados probados constitutivos del delito de quebrantamiento de condena recogido en el Fallo de la sentencia.



SEGUNDO .- Las costas del recurso procede declararlas de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación de Victoriano contra la sentencia dictada con fecha 7 de julio de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal número 9 de esta capital, confirmando íntegramente la sentencia recurrida y declarando de oficio las costas del recurso.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 214/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 180/2015 de 31 de Julio de 2015

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