Sentencia Penal Nº 214/20...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 214/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 891/2009 de 03 de Marzo de 2010

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 214/2010

Núm. Cendoj: 48020370062010100160


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668 )

Rollo Abreviado nº 891/09-6ª

Procedimiento nº 214/09

Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 214/10

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ

MAGISTRADO D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA

MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO, a tres de marzo de dos mil diez.

ISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 214/09 ante el Jdo. de lo Penal nº 5 (Bilbao ) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de Hurto y Receptación, en el que han sido parte, en el ejercicio de la Acusación Pública el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Noemi Rigla, y como acusados Doroteo , mayor de edad, nacido el día 2 de junio de 1982, con DNI NUM000 asistido de la Letrada Sra. Lorena Rodríguez y representado por el Procurador Sra. Inés Elena Rodríguez, Luis Alberto , mayor de edad, nacido el día 11 de junio de 1982, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales, asistido de la Letrada Sra. Amaia Corral y representado por el Procurador Sra. Ainhoa Iglesias, y contra Apolonio , mayor de edad, nacido el día 26 de junio de 1981, con DNI NUM002 , sin antecedentes penales, asistido de la Letrada Sra. Haifa Al Rigaie y representado por el Procurador Sra. Isabel López Linares.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 9 de octubre de 2009 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"El día 21 de marzo de 2005, el acusado Doroteo se dirigió, con ánimo de ilícito enriquecimiento al vehículo Volkswagen Golf matrícula WO-....-WZ , que se encontraba estacionado con las llaves puestas frente al polígono Udaldeguren sito en la carretera de la Avanzada 7 de la localidad de Erandio y propiedad de Palmira , y sin utilizar fuerza alguna se apoderó de él. El valor venal del vehículo asciende a 3500 euros. Doroteo posteriormente vendió este coche a Luis Alberto a cambio de 600 euros y un Opel Calibra matrícula BE-....-H , sin documentación alguna, y conociendo este su ilícita procedencia. Posteriormente Luis Alberto vendió a el Volkswagen en abril de 2005, a Benjamín , fallecido el 15 de septiembre de 2006, a cambio de 600 euros y un turismo marca Rover 418, sin que conste que este supiera su ilícita procedencia. Finalmente Benjamín , vendió en mayo de 2005, el Volkswagen Golf,a Apolonio a cambio de un coche marca BMW y 100 euros, quedando pendiente de la entrega de otros 1400 euros, sin que conste que este conociese la ilícita procedencia de tal vehículo.

El Volkswagen Golf matrícula WO-....-WZ resultó con daños que ascienden a un importe 1230 euros."

La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Doroteo , como autor responsable de un DELITO DE HURTO, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como el abono de la mitad costas causadas en esta instancia.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Luis Alberto , como autor responsable de un DELITO DE RECEPTACION, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como el abono de la mitad costas causadas en esta instancia.

Ambos condenados deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Palmira en la suma de 1230 euros por los daños ocasionados a su vehículo, siendo de aplicación lo previsto en el artículo 576 LECivil

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Apolonio , de los delitos del que venía siendo acusado. Las costas se declaran de oficio."

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Alberto y Doroteo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dió traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se mantienen los así declarados en la sentencia de instancia, a excepción del inciso de que "conociera su ilícita procedencia" relativo a Luis Alberto en la adquisición del Golf de manos de D. Doroteo .

Fundamentos

Los dos condenados en la instancia piden la revocación de sus respectivas condenas, basando los motivos de impugnación de la sentencia, en que el Juez a quo ha interpretado de modo erróneo la prueba que se ha aportado al acto de juicio: Por lo que respecta a la persona condenada por el delito de receptación, insiste su defensa en que desconocía el origen ilícito del vehículo que recibió y que, seguidamente, transmitió; por lo que respecta al condenado por el delito de hurto, considera su defensa que no aparecen elementos que permitan concluir que sea autor del delito de sustracción por el que ha sido condenado.

PRIMERO.- Recurso interpuesto por la defensa de Luis Alberto .- Como se ha indicado, este joven ha sido condenado como autor responsable del delito de receptación, y no se cuestiona, en este momento, que el vehículo que adquirió el Sr. Luis Alberto de D. Doroteo sea sustraído, sino que mantiene que desconocía la procedencia ilícita del mismo.

Como dice la sentencia apelada, e invoca el apelante, el art. 298 del C. Penal, aplicado como sustento de la condena, en su apartado 1 , nos dice: El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años

Residiendo la ratio legis en evitar el efecto perpetuador del delito precedente y servir de estímulo permanente a su comisión ( TS 258/1996,25-3 ; AP, Madrid, 23ª, 21/2001,26-3 )no ese atribuye autoría ni al autor ni cómplice en el delito precedente ( TS 1883/2002,8-11 y 2359/2001,12-12 ) porque de haber participado, queda subsumido en dicho delito ( TS 2277/2001,28-11 ) ya que la conducta penada es el aprovechamiento propio o ajeno, cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, sea o no monetario, perseguido por el agente, incluso meramente contemplativo, benéfico ( TS 356/1998,15-4 ) o destructivo ( AP, Cantabria, 2ª, 58/1997,29-4 ), bastando darle al bien el caprichoso destino que le plazca al autor ( TS 901/1997,23-6 y 2169/1993,7-10 ). Es un aprovechamiento potencial identificado con disponibilidad, perteneciendo el aprovechamiento real a la fase de agotamiento ( TS 3143/1990,4-11-1992 ).

Es elemento objetivo el delito precedente contra el patrimonio o el orden socioeconómico, público o privado, pero con rango de delito, debiendo consignarse los elementos definidores del mismo: cuantía y modo de apoderamiento ( TS 1345/2002,18-7 y 726/2002,25-4 ).

El conocimiento de la procedencia ilícita ha de ser cierto ( TS 1883/2002,8-11 y 2359/2001,12-12 ), aunque no se exige saber el «nomen iuris» del delito anterior ni el conocimiento detallado y pormenorizado de todas las circunstancias, pero sí su procedencia antijurídica ( TS 1689/2002-14-10 ), por encima de la simple sospecha o conjetura ( TS 1345/2002,18-7 y 1087/2002,11-6 ). Cabe dolo eventual cuando hay un alto grado de probabilidad de la procedencia ilícita ( TS 2359/2001,12-12 y 1138/2000,28-6 ). El ánimo de lucro permite cualquier tipo de beneficio ( TS 519/2000,31-3 ), siendo el precio vil prueba del mismo e indicio fuerte del conocimiento sobre la procedencia ( TS 218/2002,13-2 ).

La sentencia de instancia, en su obligación de explicar de dónde infiere la realidad del elemento subjetivo que supone el conocimiento cierto de la procedencia del vehículo en cuestión, nos indica: que esa consciencia de ilicitud se deriva de que recibió el vehículo sin documentación, y que no se preocupó de tenerla, vendiendo seguidamente a un tercero el coche; sin embargo, en la causa aparecen otros datos que no se han traído a la sentencia, y que son invocados por este apelante en su recurso, como son: a)que a cambio del vehículo en cuestión (Volswagen Golf, matrícula WO-....-WZ ) el acusado Luis Alberto pagó al acusado Doroteo 600euros (de hace cinco años) y un Opel Calibra, matrícula BE-....-H (no consta la titularidad de este vehículo ni su valor, ni el modo en que lo adquirió el acusado Luis Alberto ); b)contrariamente a lo mantenido en la sentencia, Luis Alberto mantiene, en todo momento, que pidió la documentación a Doroteo , unas "cuatro ó cinco veces" (acta de juicio: videograbación); c)que Doroteo le dijo que el vehículo era de su novia (consta una mujer como titular) y nada hace pensar que Luis Alberto conociera los datos de la supuesta novia de Doroteo .

Absuelve la sentencia a Apolonio porque considera que no está acreditado que éste conociera la procedencia ilícita; sin embargo, de la lectura de la sentencia y de la audición de la grabación del juicio, parece que los datos respecto de uno ( Apolonio ) y otro ( Luis Alberto ) son de similar entidad en el punto relativo a la inferencia de la que derive el elemento íntimo de la convicción o conocimiento de la procedencia ilícita del vehículo, porque ninguno de los dos tuvo en su mano la documentación del Volkwagen Golf sustraído a Dª Palmira . Aparece igualmente la referencia a que D. Benjamín (fallecido) que el "titular intermedio" entre Luis Alberto y Apolonio "utilizaba muchos coches; había formalizado 3 ó 4 permutas" ( Apolonio y Benjamín ) y Apolonio mantuvo que "firmó papeles de tráfico" en relación con el vehículo en cuestión, en tanto Luis Alberto indicó que conocía a Doroteo de amigos comunes; que no tuvo el vehículo durante muchos días, transmitiéndoselo a Benjamín , quien "recibió fotocopias de la documentación", fotocopias que, según se dice en el juicio, fueron facilitadas por D. Doroteo .

Cierto es que las partes comparecidas al acto de juicio no solicitaron la declaración prestada por el fallecido Benjamín , pero las manifestaciones de éste recogidas al folio 32 de las diligencias, coinciden con lo mantenido por Luis Alberto , y en el punto relativo a la formalización de la documentación, es conocido que, cuando de más de una transmisión se trata, las "transferencias formales" se agiliza (algunas se obvian) por el costo económico que ello conlleva.

Ya indica la jurisprudencia que cabe el dolo eventual en la comisión de este delito, pero para ello ha de quedar acreditado que el adquirente del objeto de procedencia ilícita contaba con datos que permitieran sentar la probabilidad de tal procedencia, no bastando la simple sospecha, concepto absolutamente subjetivo, de valoración, de percepción de la persona, que si no sirve para sentar la convicción judicial, tampoco puede establecer la realidad del elemento que se indica.

Tanto de lo actuado como del contenido de la propia sentencia en el punto relativo a la valoración de la prueba, se echa en falta una mayor consistencia en el sustento de los indicios que permiten sentar la realidad del conocimiento, puesto que lo que se da por acreditado es que este acusado entregó dinero al otro coacusado, Doroteo , quien le vende el vehículo que Doroteo había sustraído, pero éste recibe dinero y otro vehículo sobre cuyas características y circunstancias nada se dice en la motivación. Se hace referencia a la falta de documentación, que, conforme al último de los incisos del fundamento tercero de la sentencia apelada, se refiere, en todo momento, a la documentación del vehículo Voklswagen Golf, sin mención al valor del Opel Calibra, a su estado, a datos que permitan inferir que el precio pagado por Luis Alberto por el Volkswagen ya hacía más que sospechosa la procedencia del Golf.

En suma, las dudas que transmite el razonamiento de la sentencia en este punto, no se solventan con el contenido de las diligencias, por lo que, antes las dudas de que Luis Alberto conociera la procedencia ilícita del vehículo transmitido por Doroteo , ha de absolverse a este acusado, estimándose así el recurso interpuesto.

SEGUNDO.- Recurso interpuesto por la defensa de Doroteo .- Para alcanzar la convicción de que el vehículo reseñado en el apartado anterior fué sustraído por Doroteo , el Juzgador a quo expresa la realidad de los siguientes datos: a) que es el que vende el vehículo; b) que, a cambio recibe un Opel Calibra, en que es interceptado su compañero Luis Angel , manteniendo éste que el Opel Calibra (entregado por Luis Alberto , como consta) se lo dió Doroteo para que lo condujera; c)D. Luis Angel mantiene en el acto de juicio que no recuerda el Golf, pero que en aquella época movían muchos coches (esa referencia específica es a que "sustraían vehículos que tenían las llaves puests); d) Luis Alberto mantiene que Doroteo le indicó que el vehículo era de su novia, sin aportar ningún dato al respecto. Doroteo se acogió a su derecho a no declarar en el acto de juicio oral, y recordaremos que (como nos indica, entre otras, la STC de 24-VII-2000 ) si bien el derecho a no declarar contra sí mismo (o a guardar silencio) no es interpretableen el supuesto de que aparezcan pruebas de las que cabe deducir su participación en el hecho que le es imputado en cada supuesto, la ausencia de explicación o justificación del comportamiento no podrá beneficiar al acusado. Si el juicio de inferencia (o la prueba directa, en su caso) es de entidad suficiente, y frente a ella no existe explicación alguna, no se quebranta derecho fundamental alguno con el ejercicio del derecho reseñado, pero valorando ese silencio frente a las explicaciones deducidas del resto de la prueba aportada. La negativa del acusado Doroteo llegó a que ni siquiera admitiera que es él quien vendió el vehículo a Luis Alberto (folio 188) cuando este extremo está fuera de duda, tanto por la declaración de Luis Angel , como por el hecho de la posesión del Opel Calibra, entregado en pago de parte del precio pactado por el Golf sustraído.

Plantea el apelante que, en todo caso, estaríamos ante un delito de receptación, al vender un vehículo que no es suyo; sin embargo, no es únicamente el dato de la venta del Golf a Luis Alberto el dato del que el juez a quo infiere que Doroteo sea autor del delito de hurto, sino, además de por ese dato (no consta que Doroteo lo recibiera de otra persona) está la declaración de Luis Angel que, aún no recordando el concreto Golf, mantiene a qué se dedicaban en aquella época, imputación corroborada por el resto de circunstancias que se ponen de manifiesto en la presente resolución y a lo largo de la instrucción y juicio oral, como se indica en la sentencia apelada.

Por todo ello, no queda sino confirmar la condena impuesta a Doroteo que, por otro lado, no se cuestiona en el punto relativo a su concreta extensión.

TERCERO.- Las costas se declaran de oficio por lo que respecta, tanto a las relativas a esta alzada como las hasta ahora impuestas a D. Luis Alberto , recayendo la obligación de indemnizar a Dª Palmira , en el único condenado D. Doroteo .

Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,

Fallo

: Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Doroteo contra la sentencia emitida el nueve de octubre de dos mil nueve por el Juzgado de lo Penal núm Cinco de los de Bilbao en causa 214/09 , confirmamos la condena de este apelante, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Luis Alberto contra la sentencia emitida el nueve de octubre de dos mil nueve por el Juzgado de lo Penal núm Cinco de los de Bilbao en causa 214/09 , absolvemos a este apelante del delito de receptación por el que resultó condenado en la instancia, declarando de oficio las costas correspondientes.

Mantenemos la obligación de que, por la vía de responsabilidad civil indemnice D. Doroteo a Dª Palmira , en la cuantía establecida en la instancia.

Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

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