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Sentencia Penal Nº 213/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 121/2010 de 11 de Julio de 2011
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: HERRERA PUENTES, PEDRO JOAQUIN
Nº de sentencia: 213/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100433
Encabezamiento
SENTENCIA
ROLLO: 121/10
Apelación Delito
Juzgado de lo Penal no Seis de Las Palmas
Procedimiento Abreviado: 215/09
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes, (Ponente)
Magistrados:
Dona I. Eugenia Cabello Díaz
Don Secundino Alemán Almeida
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de Julio de 2011.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado más arriba referenciado, del que dimana el presente rollo, procedentes del Juzgado de lo Penal Número Seis de Las Palmas, por delito de atentado y una falta de lesiones contra Edmundo , representado por el Procurador Don Eduardo Briganty Rodríguez y defendido por la Letrada Dona María Eugenia Toribio García, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el acusado, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
SEGUNDO: Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 24 de Marzo de 2010, con el siguiente fallo: Que debo condenar y condeno a
Edmundo , como autor criminalmente responsable, de un delito de atentado contra agentes de la autoridad en concurso ideal con una falta lesiones, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante analógica de embriaguez, a la pena, por el delito de atentado, de un ano y ocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por una falta de lesiones, a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el
art.
TERCERO: Contra la mencionada sentencia se interpuso por el acusado recurso de apelación, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de prueba propuesta. No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de deliberación y sentencia.
CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO.- Los recursos de apelación presentado por la defensa del acusado se sustenta, en esencia, en los siguientes motivos:
1.-Error en la apreciación de la prueba.
2.- Indebida aplicación del delito de atentado,
arts 550 y 551 del
SEGUNDO.- Entrando en el estudio de los dos primeros motivos, cabe resaltar, en primer lugar, el contenido de la STS, Sala 2a, de 24 de Febrero del ano en 2009 , ( número 139/2009), en cuyo fundamento tercero se recoge lo que sigue: ... el derecho a la presunción de inocencia se configura... como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. De modo que como declara la STC 189/98, de 28 de Septiembre , "solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de aquella valoración, o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce a la prueba del hecho probado". Así pues, y como bien resume la STS, Sala 2a, de 25 de Noviembre de 2.008 , (número 745/2008), cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia la labor del órgano ad quem queda delimitada por tres aspectos: 1o.- La comprobación si el juez de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima, para dictar el pronunciamiento condenatorio recurrido. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde en exclusiva a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos. 2o.- La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría invalidas a efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la ley. 3o.- Constatación de racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por el Tribunal Sentenciador.
Por otro lado, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los
artículos
-inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
TERCERO.- Sentado lo anterior, no cabe más que coincidir con la acertada y pormenorizada valoración de la prueba que hace el juez a quo, en la que tiene un papel relevante y decisivo el testimonio de los policías que intervinieron y que se consideraron afectados por la actuación del acusado. En tal sentido basta ahora con recordar en esta alzada los argumentos tenidos en cuenta para justificar en la primera instancia el pronunciamiento condenatorio. No se debe olvidar que los testimonios de los policías intervinientes, emitidos por separado y en el acto del juicio, son coherentes, consistentes, lógicos y razonables, coincidiendo en lo esencial y en lo periférico, sin que quepa dudar acerca de su veracidad, más aún, cuando a la hora de controlar al acusado, como bien se recoge en el relato fáctico, se utilizó la fuerza mínima indispensable, y no existe prueba de descargo que sirva para desvirtuar la versión dada por los funcionarios policiales, pues a tal fin es insuficiente la exposición hecha por el acusado.
En tal sentido resulta de interés la reciente
sentencia del TS de 12 de Mayo de 2010 , la cual a su vez se remite a las
sentencias 792/2008 de 4 de Diciembre y
181/2007 de 7 de marzo y senala que el
art. 717 L .E . Criminal dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales apreciables, como éstas, según las reglas del criterio racional. Así tiene declarado
esta Sala, STS. 2.4.96 , que las declaraciones testifícales en el plenario de los agentes de la Policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia;
STS. 2.12.98 , que la declaración de los Agentes de Policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios; y en
STS. 10.10.2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testifícales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con laque cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los
arts.
CUARTO.- Lo referido es suficiente para incardinar los hechos, como es lógico y coherente y como así ha hecho la juez de lo penal, dentro de lo previsto en los
arts 550 y 551 del
En relación al citado extremo conviene traer a colación el contenido de la
STS 77/2009, de 5 de Febrero , la cual se refiere a la doctrina sobre los delitos de atentado y resistencia de los
arts.
QUINTO.- Todo lo cual, nos lleva sin más a concluir que la prueba ha sido valorada de manera correcta y coherente y que existe prueba de cargo suficiente para justificar el pronunciamiento condenatorio recurrido en la forma concretada en la sentencia recurrida, pues los hechos declarados probados tienen perfecto encaje dentro del delito de atentado. Por consiguiente, no cabe otra cosa que, con desestimación de los recursos de apelación interpuestos y de la adhesión, que mantener incólume el fallo de instancia, con imposición a los apelantes, si las hubiera, de las costas procesales del recurso
(arts.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,
Fallo
SE DESESTIMA el de apelación interpuesto por el acusado Edmundo contra la sentencia del Juzgado de lo Penal número Seis de Las Palmas de fecha 24 de Marzo de 2010 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos.