Última revisión
Sentencia Penal Nº 212/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 69/2021 de 21 de Junio de 2021
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2021
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 212/2021
Núm. Cendoj: 09059370012021100217
Núm. Ecli: ES:APBU:2021:646
Núm. Roj: SAP BU 646:2021
Resumen
Voces
Presunción de inocencia
Grabación
Error en la valoración de la prueba
Actividad probatoria
Declaración de la víctima
In dubio pro reo
Sentencia de condena
Prueba de cargo
Valoración de la prueba
Prueba de testigos
Coautoría
Práctica de la prueba
Prueba de descargo
Autor material
Principio de presunción de inocencia
Prueba documental
Prueba anticipada
Prueba en el proceso penal
Delito de desobediencia a la autoridad
Falso testimonio
Fuerza probatoria
Testigo presencial
Atestado
Presencia judicial
Hecho delictivo
Tipo penal
Derecho a la tutela judicial efectiva
Ejecutoria
Individualización de la pena
Trabajos en beneficio de la comunidad
Aplicación de la pena
Medidas de seguridad
Sustitución de penas
Acusación pública
Determinación de la pena
Encabezamiento
PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS
Teléfono: 947259916-947259918
Correo electrónico: audiencia.s1.burgos@justicia.es
Equipo/usuario: YLM
Modelo: 213050
N.I.G.: 09194 41 2 2018 0100090
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de BURGOS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000024 /2020
Delito: LESIONES
Recurrente: Antonio
Procurador/a: D/Dª EUGENIO PIO ECHEVARRIETA HERRERA
Abogado/a: D/Dª FELIPE ANTON ALONSO
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Junio de dos mil veintiuno.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº. 3 de Burgos, seguida por delito de lesiones contra
Antecedentes
El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia en cuyos hechos probados se establece que: 'En horas de madrugada del 8 de abril de 2018, Antonio se hallaba en compañía de otras personas en el interior de una carpa ubicada en la localidad de Lerma con ocasión de la festividad de Los Quintos, siendo que en un momento dado y junto con otras personas agredió a Enrique propinándole puñetazos y patadas, lo que el acusado llevó a cabo con ánimo de menoscabar la integridad física de Enrique.
A consecuencia de estos hechos, Enrique sufrió contusión periorbitaria izquierda con tumefacción, hemorragia subconjuntival, contusión fronto-central con tumefacción, herida inciso-contusa en el pómulo izquierdo, contusión en hemitórax derecho y esguince en el 4º dedo de la mano derecha a nivel de la articulación interfalángica distal, lesiones de las que Enrique tardó en curar 21 días, 9 de ellos de perjuicio moderado y 12 de perjuicio básico, precisando tales de lesiones para su curación no sólo de una primera asistencia facultativa sino también de tratamiento quirúrgico, consistente en sutura de la herida facial, sindactilia de los dedos 4º y 5º de la mano derecha y analgesia, habiéndose ocasionado gastos asistenciales por importe de 73Â75,- euros'.
Procede absolver a Antonio respecto de un delito de lesiones del artículo
El acusado Antonio habrá de hacer frente al pago de  parte de las costas devengadas en la presente causa declarándose las  partes restantes de oficio'.
Hechos
Fundamentos
Sostiene el letrado de la defensa, ahora apelante, que 'consideramos que se ha producido un error en la valoración de la prueba y consiguiente quebranto del principio constitucional de presunción de inocencia y vulneración del principio in dubio pro reo'.
El principio de presunción de inocencia que por el apelante se considera vulnerado significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.
Entre otras muchas, la sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril nos dice que 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo
Entre las pruebas de cargo aptas para quebrar la presunción de inocencia se encuentra la declaración del denunciante/víctima a la que la constante jurisprudencia le otorga el valor de prueba testifical y ello por 'la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como el enjuiciado, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el acusado. En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre, con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo; 104/02 de 29 de Enero; y 2.035/02 de 4 de Diciembre.
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado. 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994)' (Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, en sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo).
Enrique reconoce el acusado sin géneros de dudas como el autor, manifestando a preguntas del Ministerio Fiscal que es el que se encuentra sentado como acusado en la misma sala del juicio, diciendo que ' Antonio es el que se encuentra aquí sentado' (momentos 18:06 y siguientes de la misma grabación).
La manifestación de Enrique aparece corroborada con las declaraciones de los testigos presenciales Jose María y Severino. El primero de ambos declara en el juicio oral que sobre las 4 de la mañana estaba con Enrique en la carpa de Lerma, celebrando la Fiesta de los Quintos; empujaron a Enrique lo que provocó que tirara parte de su consumición en el grupo que estaba delante de ellos; se volvieron y empezaron a increpar a Enrique y a empujarle; él se puso en medio y se despertó en el suelo, le noquearon y no sabe quién; en el grupo agresor se encontraba Antonio, al que conoce de vista y sabe que le llaman Antonio ' Pitufo'; no vio, antes de ser noqueado, que Antonio golpease a Enrique; en dependencias policiales reconoció fotográficamente como autor de los hechos a Antonio ' Pitufo' (momentos 27:26 y siguientes de la misma grabación del juicio).
Severino nos dice que estaba con Enrique y Jose María en la carpa en Lerma; se detuvo a hablar con una persona y cuando se volvió vio a sus dos amigos, uno en el suelo y el otro ensangrentado y él llamó a la Guardia Civil con su teléfono móvil; no vio el momento concreto del golpeo; en el grupo más próximo a Enrique y Jose María se encontraba Antonio que vestía una camiseta azul del Real Madrid(momentos 33:15 y siguientes de la grabación indicada).
Las declaraciones de los tres mencionados contradicen claramente los alegatos exculpatorios de Antonio quien manifiesta, no solo que no tuvo ninguna pelea con otra persona, sino que tan siquiera entró en la carpa, quedándose fuera de la misma; ese día no vestía una camiseta del Real Madrid (momentos 04:11 y siguientes de la grabación del juicio oral).
Comparecen asimismo como testigos de referencia los agentes de la Guardia Civil con TIP. nº. NUM000 (momentos 45:39 y siguientes de la grabación del juicio), NUM001 (momentos 56:51 y siguientes), NUM002 (momentos 01:05:03 y siguientes) y NUM003 (momentos 01:07:52 y siguientes).
Los agentes con TIP, nº. NUM000; nº. NUM001; y NUM001. NUM003 (Secretario del atestado) manifiestan que se desplazan al lugar de los hechos donde Enrique les manifiesta que el agresor vestía una camiseta del Real Madrid y que, por conversación con dos chicas que le atendieron inicialmente, Enrique supo que dicho agresor era conocido por Antonio ' Pitufo'.
El agente con TIP. nº. NUM002 manifiesta que Enrique reconoció fotográficamente, sin género de dudas, a Antonio como autor de su agresión y que la fotografía de Antonio fue integrada en un grupo de fotografías al tener conocimiento de su intervención en otros hechos similares.
Finalmente, las manifestaciones incriminatorias de Enrique son persistentemente mantenidas a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal de Apelación aprecie dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Para comprobarlo basta con comparar lo dicho en el acto del Juicio Oral con lo sostenido en su primigenia denuncia y en su declaración ante el Juzgado de Instrucción.
La sentencia del Tribunal Supremo nº. 96/09 de 10 de Marzo, recuerda que la valoración de la credibilidad de la víctima debe hacerse exclusivamente por el Juez o Tribunal de instancia, de acuerdo con el mandato contenido en el artículo
1) La percepción sensorial de la prueba.
2) Su estructura racional.
La primera está regida por la inmediación, por la presencia del Juez o Tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por lo tanto, a lo que en el juicio se ha dicho, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. No puede ser, siquiera, valorado por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba. En este sentido el artículo 741 es claro al referir como presupuesto de la valoración la práctica en el Juicio Oral en presencia del Tribunal. ('el Tribunal, apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y defensa, y lo manifestado por los mismos procesados, dictará sentencia dentro del término fijado en esta Ley'). En el mismo sentido, y más extensamente, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Enero del 2.010.
En este sentido es doctrina reiterada de esta Sala que, pese al carácter absoluto de la apelación como nuevo enjuiciamiento, lo que implica que el juez encargado de este recurso es libre para apreciar la prueba producida en el procedimiento en conciencia --se permite la revisión completa del acervo probatorio, pudiendo el tribunal 'ad quem' hacer nueva apreciación, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez 'a quo'--, no puede obviarse que es al juez de instancia a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio por razones de inmediación en su percepción. Por eso, la jurisprudencia y la doctrina científica afirman que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida es el punto de partida para el órgano de apelación y, de modo general y sin perjuicio de la múltiple casuística, la revisión ha de ceñirse al examen de su regularidad y validez procesal y, en cuanto a su valoración, a verificar si las conclusiones que se han obtenido resultan congruentes. La rectificación se concentra así a los supuestos de inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuada por probanzas practicadas en segunda instancia.
La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a esa percepción los criterios de ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción.
La valoración acerca de la verosimilitud del testimonio, ha de estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima. Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( artículo
En el presente caso, el Magistrado-Juez sentenciador realiza una adecuada motivación de las pruebas personales practicadas a su presencia, sin que este Tribunal de Apelación aprecie un razonamiento absurdo, irracional o arbitrario en dicha valoración.
Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el juzgador de instancia en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo
Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995). En el caso que ahora se somete a la consideración de esta Sala, el Magistrado-Juez 'a quo' ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida. Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la pruebas personales llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los artículo
Por todo lo indicado procede desestimar el motivo de apelación esgrimido y ahora objeto de examen.
En este punto deberemos reproducir lo indicado en el fundamento de derecho anterior. No es que solo se acredita que Antonio se encontraba en el grupo agresor, sino que además se acredita que dicho acusado golpeó al denunciante/víctima Enrique, como así éste testificó en el acto del Plenario.
En cualquier caso, debemos indicar al letrado recurrente en apelación que no es necesario para determinar la autoría de todos los integrantes del grupo agresor, entre ellos de Antonio, la existencia del acuerdo o consenso previo entre ellos para la comisión inmediata o posterior del ilícito penal, sino que el acuerdo tácito determinante de la autoría puede producirse de forma adhesiva o sobrevenida. Así nos recuerda, entre otras muchas, la sentencia nº. 110/19 de 4 de Diciembre de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Toledo que 'es Jurisprudencia reiterada la que determina que la coautoría precisa de dos elementos: uno subjetivo que hace referencia a una decisión conjunta que puede concretarse en una deliberación previa de los autores o bien presentarse al tiempo de la ejecución, y un elemento objetivo por la aportación por el coautor al hecho de una acción esencial en la fase ejecutoria aunque el otro autor realice ,la acción nuclear del tipo delictivo. Por señalar la Jurisprudencia más reciente indica la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Marzo de 2.015 que 'preciso es pues establecer que debemos entender por uno y otro elemento --objetivo y subjetivo-- de la coautoría. La realización conjunta no supone que todos y cada uno de los elementos del tipo sean ejecutados por los coautores, lo que es necesario para que se hable de la realización conjunta de un hecho y para que el mismo sea atribuido como a sus coautores a quienes intervienen en él es que todos aporten durante la fase de ejecución un elemento esencial para la realización del propósito común. A la misma consecuencia práctica lleva la utilización del instrumento teórico del dominio del hecho acogido por esta Sala en numerosas sentencias como las de 12 de Febrero de 1.986; 24 de Marzo de 1.986; 15 de Julio de 1.988; 8 de Febrero de 1.991; o 4 de Octubre de 1.994. Según esta teoría son coautores los que realizan una parte necesaria en la ejecución del plan global, aunque sus respectivas contribuciones no reproduzcan el acto estrictamente típico, siempre que, aun no reproduciéndolo, tengan el dominio funcional del hecho, de suerte que sea este, en un sentido muy preciso y literal, un hecho de todos que a todos pertenezca. Por lo que se refiere al acuerdo previo elemento o soporte subjetivo de la coautoría en que se funda el principio de 'imputación recíproca' de las distintas contribuciones al resultado y en cuya virtud se entiende que todos aceptan implícitamente lo que cada uno vaya a hacer, tanto la doctrina como la Jurisprudencia, sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1.986 o 20 de Noviembre de 1.981, han estimado
Por todo lo indicado, procede desestimar el motivo de recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.
Dos son las cuestiones que subyacen en el motivo impugnatorio: a) la elección de la pena privativa de libertad en lugar de la de multa, ambas previstas en el artículo
Con respecto a la primera de las cuestiones, es clara la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 23 de Enero de 2.008, cuyos pronunciamiento compartimos, al establecer que 'finalmente solicita la recurrente, con carácter subsidiario, la sustitución de la pena de Multa impuesta en la sentencia por la de Trabajos en Beneficio de la Comunidad que, como pena alternativa, recoge la norma sancionadora aplicada, pretensión que no puede tener favorable acogida habida cuenta que, en estos casos, la ley no contiene regla alguna que vincule en su caso al sentenciador para realizar la opción, por lo que queda dentro de los supuestos de discrecionalidad que la ley confiere a Jueces y Tribunales. Constituye doctrina consolidada en el seno de las Audiencias Provinciales (sentencias de la Audiencia Provincial de Granada de 11 de Septiembre de 2.003; Castellón de 1 de Marzo de 2.004 y Tarragona de 3 de Mayo de 2.004) que
Con respecto a la segunda de las cuestiones, la extensión de la pena de prisión impuesta, debemos indicar que, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 2.006 establece que 'la exigencia de motivación viene referida tanto a los hechos como al derecho que se aplica. Según reiterada jurisprudencia abarca tres aspectos (entre otras sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Mayo de 1.998; 18 de Septiembre de 2.001; 15 de Marzo de 2.002; 20 de Abril de 2.005).
a) La motivación de los hechos y de la intervención que el imputado haya podido tener así como las circunstancias que puedan incidir en la resolución (Motivación Fáctica).
b) La subsunción de los hechos en el tipo penal correspondiente con las circunstancias modificativas (Motivación Jurídica).
c) Las consecuencias tanto penales como civiles derivadas (Motivación de la Decisión), por tanto, de la individualización judicial de la pena y medidas de seguridad en su caso, responsabilidades civiles, costas judiciales y de las consecuencias accesorias ( sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Abril de 2.002).
(.....) En lo que se refiere a la motivación de la pena concretamente impuesta, esta Sala ha insistido con reiteración en la necesidad de expresar con la suficiente extensión, las razones que el Tribunal ha tenido en cuenta en el momento de precisar las consecuencias punitivas del delito. Las penas, máximas sanciones del ordenamiento, suponen siempre una afectación a algunos de los derechos que forman el catálogo de derechos del ciudadano. En ocasiones, cuando se trata de penas privativas de libertad, a derechos fundamentales. Es por eso que, con carácter general, es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley, con o sin el establecimiento de criterios orientadores'.
En el presente caso, el Magistrado-Juez de instancia establece en el fundamento de derecho cuarto de su sentencia que 'en cuanto a la individualización de las penas, y de conformidad con los artículos
La extensión de la pena impuesta será revisable en segunda instancia cuando infrinja el marco penal, carezca de toda motivación o resulte patentemente irrazonable a la luz de los criterios de determinación de la pena previstos por la Ley, circunstancias no concurrentes en el presente caso.
El artículo
Por todo lo indicado debemos desestimar el motivo de apelación argüido y ahora examinado.
Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:
Fallo
Que
Esta sentencia no es firme por caber contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en virtud de lo previsto en el artículo
Anótese la presente sentencia en el
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 212/2021, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 69/2021 de 21 de Junio de 2021"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas