Sentencia Penal Nº 211/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 211/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 1/2022 de 04 de Abril de 2022

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MOLINA GIMENO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 211/2022

Núm. Cendoj: 08019370022022100198

Núm. Ecli: ES:APB:2022:6293

Núm. Roj: SAP B 6293:2022


Voces

Presunción de inocencia

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Principio de presunción de inocencia

Sentencia de condena

Prueba pericial

Delitos de falsedades

Prueba de cargo

Principio de contradicción

Dolo falsario

Presunción iuris tantum

Antijuridicidad

Error en la valoración

Revisión de la sentencia

In dubio pro reo

Delito de propia mano

Prueba documental

Recurso de amparo

Consumación del delito

Intervenciones corporales

Autor del delito

Documentos oficiales

Derecho a no declarar

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO APELACION N° 1/2022 I

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N°. 230/2019 JUZGADO DE LO PENAL N°. 2 DE SABADELL

SENTENCIA Núm. 211 /2022

Ilmas. Srías.

Dña. María Isabel Massigoge Galbis

Dña. María Carmen Hita Martiz

D. Francisco Javier Molina Gimeno

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de abril de dos mil veintidós.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de apelación n° 1/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado n°. 230/2029, procedente del Juzgado de lo Penal n°. 2 de Sabadell, seguidos por un delito de falsedad documental contra Luis Andréslos cuales penden ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por el precitado acusado, contra la Sentencia dictada en fecha 7.10.2021, por la Magistrada en sustitución que sirve el expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: ' Debo CONDENAR y CONDENOa D. Luis Andrés, mayor de edad, con DNI nº NUM000. como autor de un DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL, previsto y penado en el art.390.1.2º, 392.1 del Código Penal, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de SEIS (6) MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y SEIS (6) MESES MULTA con una cuota diaria de SEIS (6) EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del art.53 del Código Penal, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas.

Le impongo asimismo las costas causadas'.

SEGUNDO.-Por la representación procesal del mentado acusado se presentó frente a dicha sentencia recurso de apelación y admitido a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la Sentencia, y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Barcelona, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día de hoy, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilmo. Sr. Magistrado Francisco Javier Molina Gimeno, quién expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que es el siguiente:'UNICO.-El acusado D. Luis Andrés, mayor de edad, sin antecedentes penales, en fecha indeterminada ,pero entre enero y marzo de 2018 confeccionó, por sí o por medio de tercero que seguía sus instrucciones y siendo consciente de faltar a la verdad, dos recetas médicas con el membrete de la Organización Médica Colegial de España y del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos de España, y con el logotipo del Colegio Oficial de Médicos de Alicante, supuestamente expedidas por el médico Amadeo, siendo íntegramente mendaces, y, el día 13 de Marzo de 2018, se presentó en la farmacia JOSÉ GUILLEN, sita en la Avda.de Barcelona de Santa Perpetua de Mogoda, y presentó las referidas recetas mendaces con el objeto de adquirir el medicamente RIVOTRIL'.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamento Jurídicos de la sentencia apelada que se complementan con los siguientes:

PRIMERO-.El recurrente combate la sentencia de instancia articulando y rubricando como único motivo de apelación

La infracción de preceopto legl, oncretamente el art. 390 C en relación al 392 CP.

Del desarrollo de los alegatos que en aras de brevedada y por economía procesal, damos por reproducidos, se infiere con facilidad que lo que combate no es la subsunción típica del relato de hechos probados en los arts. 390 y 392 CP, sino que combate el propio relato de hechos probados, pues alude a la inexistencia de prueba del dolo falsario y combate, en base a la misma el condominio funcional del hecho, entendiendo que no existe prueba alguna de que participara de algún modo en la referida falsedad de las recetas de autos, siendo que, alzaprima que el simple porte de las recetas no puede constituir por sí mismo el delito de falsedad por el que fue condenado, máxime cuando no se investigó a la persona que le había hecho entrega de las mismas.

Para la resolución de ambos motivos, debemos partir necesariamente de las siguientes premisas sobre las que pivotará el marco normativo y jurisprudencial al que debe circunscribirse la actividad revisoría del tribunal de apelación:

1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

2º) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Más recientemente, en cuanto al control en la alzada, por mor de los recursos, de los alegatos referentes a la deficiente enervación del derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado/a recurrente; es menester dejar sentando el ámbito de actuación de este Tribunal, ad quem, que viene configurado en la consabida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, por todas, STS 717/2018 de 17/01/201979 ( y también las recientes sentencias STS 3/2020 de 16/01/2020): '(...)Conforme a esa doctrina reiterada de esta Sala, por todas SSTS 28/2016, de 28 de enero, 125/2018, de 15 de marzo, la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a)una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b)una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión integral de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( Art. 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)(...)' La letra negrita ha sido añadida ).

Es precisamente este apartado d) el que entronca directamente con los frecuentes alegatos de un supuesto error en la valoración probatoria, que tienen su asidero legal en la previsión que al respecto realiza el art. 790.2 LECrim. y que como es de ver, tienen una proyección directa sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia del condenado en la instancia, sin perjuicio de la virtualidad de dicho motivo de apelación per separa solicitar al Tribunal a quemla anulación de una sentencia absolutoria o el agravamiento de una sentencia condenatoria, conforme recoge el precitado precepto.

Tampoco es baladí recordar, que desde antiguo el Tribunal Constitucional, por totas STC 81/1998, afirma que a presunción de inocencia, en su vertiente de regla de juicio opera como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse de cargo y obtenidas con todas las garantías.

El consabido estándar de condena más allá de toda duda razonableíntimamente ligado con el principio rector de aplicación favorable al reo de dicha duda (in dubio pro reo); presenta no poca dificultad, existiendo de antiguo esfuerzos argumentales para su fijación. Así, en Commonwealth v. Webster, 59 Mass. 295: 320(1850) Lemuel Shaw Presidente del Tribunal Supremo de Massachussets razonaba:'(...)las pruebas han de establecer la verdad de los hechos en el sentido de producir una certeza razonable o moral; es decir, una certeza que convence, dirige el entendimiento y que satisface la razóny el juicio de aquellos obligados a actuar conscientemente con base en esa certeza. Esto es lo que se considera una prueba más allá de cualquier duda razonable(...)'.( la letra negrita ha sido añadida ).

Es por ello labor del Tribunal a quem, revisar si al margen del convencimiento condenatorio del jugador ( inexistencia de duda subjetiva ), del resultado de las pruebas practicadas, debió existir en el mismo una duda objetiva y razonable conforme al precitado estándar.

3º) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: 'de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidadde una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE' (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre STC 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal ad quemrespete el artículo 790 de la L.E.Crim, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española ) a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH )y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.

Como acertadamente se expone en la STS de fecha 18.11.2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta el TS, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Más recientemente, como corolario y sintetizando la anterior doctrina jurisprudencial y en especial referencia a la valoración de pruebas periciales documentadas y documentales, el Tribunal Supremo mediante STS 864/2014, de fecha 14 de febrero de 2014, Ponente Exmo. Sr. D. Antonio Del Moral García, sostiene en una paradigmática resolución, la vigencia y aplicabilidad de la doctrina emanada de la célebre STC167/2007 y conecta el déficit de inmediación del Tribunal en la resolución de recursos con el posible menoscabo, en determinados casos, de los derechos fundamentales de defensa, a la presunción de inocencia y un proceso con todas las garantías.

Concretamente respecto a la valoración de las documentales pruebas periciales documentadas, la precitada STS las distingue por su diferente naturaleza, siendo las primeras las que nacen fuera del proceso y se incorporan posteriormente al mismo y las segundas aquellas que nacen en el propio proceso y se documentan en él. Respecto a la valoración de la prueba documental, refiere como parámetro para apreciar un supuesto error del juzgador en su valoración, la necesidad de literosuficiencia y perseidad probatoria.

Respecto a las pruebas periciales documentadas, la precitada STS de 14 de febrero de 2014, trae a colación la STEDH de fecha 16 de noviembre de 2010 ( asunto García Hernández c.España), en el que recayó sentencia absolutoria que fue revocada por la Audiencia Provincial en un supuesto de malpraxis médica, basándose en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional rechazó el recurso de amparo. El TEDH, mantuvo en la precitada resolución que existió violación del artículo 6.1 del CEDH ( de aplicación y debida interpretación en nuestro derecho interno conforme a lo previsto en los artículos 96.1 y 10.2 de la C.E.).

La STS nº. 841/2014 de 9 de diciembre de 2014, Rso nº. 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación '(... ) en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.

Consecuencia de lo anterior, es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que razone adecuadamente la inexistencia o insuficiencia de prueba de cargo, o que tras la valoración de las pruebas practicadas estime que al margen convencimiento subjetivo del juzgador, debió existir una duda objetiva y razonable acerca de la existencia de los elementos facticos precisos para la subsunción típica o la participación del condenado en el delito objeto de condena o que las fuentes de pruebas se hayan obtenido y/o practicado con vulneración de derechos y garantías procesales o el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea arbitrario o extravagante, contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.

SEGUNDO.-La Sala, aplicando los anteriores fundamentos jurídicos y la doctrina jurisprudencial que los desarrolla, debe desestimar el motivo de apelación, que en realidad son dos.

En efecto, dentro del escaso marco revisor que el Tribunal de apelación tiene en relación a la prueba practicada es manifiesto que existe una abundante prueba de cargo como lo es la que la juzgadora deja descrita en F.J. Segundo, como lo es la testifical del empleado de la farmacia al que se le entregaron recetas para obtener el fármaco Rivotril y que detectó su mendacidad dando aviso a los MMEE que tras localizar al acusado en base a las señas participadas, y localizado en las inmediaciones encontraron en poder del mismo, recetas que pericialmente analizadas resultaron ser falsas.

Tal y como se razona con acierto en la sentencia apelada, tiene declarado el TS en una abundante y consolidada jurisprudencia cuya cita excusamos por conocida; los delitos falsarios no son de 'propia mano' y es indiferente que el acusado fuera la que materialmente confeccionó los documentos mendaces, bastando simplemente que facilitara los datos precisos para su confección por otra persona a su ruego o incluso que utilizara en su provecho dicho documento; siendo que en el momento que presentó las recetas para obtener el reseñado medicamento era el único beneficiado de la acción falsaria que pretendía la obtención del fármaco mediante las recetas mendaces burlando los controles médicos en la dispensación del mismo.

Constan en el propio escrito de recurso ( tras la letra negrita de su segunda página ), resoluciones del TS que enfatizan que es considerado autor quien concierta voluntades ( y reparte papeles ) para la consumación del delito ' como quien se aprovecha de la acción'; siendo que en el presente supuesto la presentación de las recetas mendaces en la farmacia para la adquisición del fármaco de autos, colma suficientemente dicha modalidad de aprovechamiento único de la acción falsaria sea quien fuere el que la realizare materialmente.

Así se ha pronunciado la jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales en consonancia con la doctrina jurisprudencial del TS sobre el particular; en casos semblantes al que hoy nos ocupa; por todas SAP Santander de fecha 2/11/2021, Roj: SAP S 1596/2021 - ECLI:ES:APS:2021:1596, (...)'El recurrente Sr. Leonardo fue sorprendido tras haber procedido a adquirir un determinado medicamento (Zolpidem) en varias ocasiones sirviéndose de seis recetas médicas de asistencia sanitaria privada de dicho hipnótico que habían sido obtenidas mediante el escaneo y reproducción de una receta autentica expedida por el Dr. Nazario a nombre de Adriana; estando acompañado por la coacusada Adriana quien lo conocía y quien asimismo se servía de ellas. Y esta conducta, constituye un acto de autoría del delito. Y ello, y como señala la STS 26/9/2000 nº 1448/00 y dado que no es el delito de falsedad un delito de propia mano, basta para conceptuar autor del delito al que haciendo suya la ficción, deviene usuario, poseedor y único beneficiario del documento.

Tal como dice la STS 661/2002,27-5 la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada de modo que tanto es autor quien materialmente ejecuta la falsedad, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación. Asimismo la sentencia 657/2014 de 29 Sep. 2014, Rec. 2435/2013 señala que ' la falsificación no es un delito de propia mano, habiendo declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 1307/2006, de 22 de diciembre , que la conducta falsaria resulta de la incorporación a las recetas - documentos oficiales- de absorbentes diferentes a los prescritos, alterándose su contenido, sin que debe olvidarse que el delito de falsedad, como reiteradamente ha declarado esta Sala (Cfr. Sentencia 2553/2001, de 4 de enero ), no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e, incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conocer que el documento incluye hechos no verdaderos, posibilidad que recoge la redacción del artículo 28 del Código Penal cuando afirma que son autores, no solo quienes realizan por sí solos el hecho, sino también los que lo realizan por medio de otro del que se sirven como instrumento.'

Es por todo ello que la conceptuación en conceptyo de auto que del acusado hizo la juzgadora se ajusta a Derecho y debe ser mantenida.

Resulta anodino además, que se llegara a indagar o no qué persona le facilitó las recetas, pues la realidad de dicho hecho( la dación de las recetas por persona distinta al acusado ), es una pura referencia que efectuaron los agentes policiales en el plenario sobre lo que les manifestó el acusado, pero dicho hecho en sí no ha quedado probado y solo surge como lógico y alternativo a la propia falsificación material de los documentos por el acusado; dado que la testifical de los agentes constituye testimonio de referencia respecto a dicho hecho y la única prueba directa que se puso practicar en el plenario de las propuestas al efecto fue el interrogatorio del acusado y ningún rédito probatorio surtió, al acogerse el mismo a su legítimo derecho a no declarar.

Es por todo ello que el recurso debe decaer.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de la alzada, conforme a las previsiones del 123 CP y 240 LECr.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Andréscontra la sentencia dictada en fecha 7 de octubre de 2021 por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Terrassa en los autos de Procedimiento Abreviado nº. 230/2017, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación exclusivamentepor infracción de ley, conforme a los hechos probados de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847.1 b) en relación con el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que se preparará en el término de los cinco días siguientes al de la última notificación de la presente resolución, en la forma prevista en el artículo 855 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por la Ilmos. Sres/as. Magistrados/as firmantes constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración e Justicia certifico y doy fe.

Sentencia Penal Nº 211/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 1/2022 de 04 de Abril de 2022

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