Sentencia Penal Nº 211/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 211/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 34/2012 de 14 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: GUTIERREZ LUNA, MANUEL

Nº de sentencia: 211/2012

Núm. Cendoj: 11004370072012100079


Voces

Actos de comunicación

Derecho a la tutela judicial efectiva

Derecho de defensa

Interés legitimo

Defensa técnica

Libertad del individuo

Fe pública

Indefensión

Defectos de los actos procesales

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección de Algeciras.

Ilmo. Sr. Magistrado Don Manuel Gutierrez Luna:

Rollo de Apelación nº 34/12

Juicio de Faltas nº 629/11 del Juzgado de Instrucción nº Uno de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO 211/2012

En la ciudad de Algeciras, a catorce de Mayo de dos mil doce.

Visto por esta Sección de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada como órgano unipersonal por el Magistrado antes citado, el rollo de apelación de referencia, dimanante del procedimiento de Juicio de Faltas igualmente referenciado, seguido por una posible falta de injurias; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Amelia contra la sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2011 del Juzgado de Instrucción antes referenciado.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de referencia dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a Amelia como autora de una falta de injurias del art. 620 CP , a la pena de 20 días multa a razón de 8 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Amelia ; admitido a trámite el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo, quedó la causa vista para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Hechos

No se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que no se sustituye por ninguna otra.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega en el presente recurso de apelación, infracción de precepto constitucional por vulnerarse el derecho fundamental a la defensa ( art. 24.2 CE ), al haberse celebrado el juicio oral en ausencia de la acusada y sin haber sido citado la misma, por lo que solicita la declaración de nulidad de dicho juicio, vulnerándose el principio fundamental del derecho a la defensa.

SEGUNDO.- Que, el Tribunal Constitucional tiene declarado ( STC. 6.4.1987 y 13.2.1996 , entre otras) que en todo juicio penal, incluso en el Juicio de Faltas, deben agotarse todos los medios para conseguir que el denunciado -en el juicio de faltas- conozca el día de y hora en que se celebrará el juicio, a fin de que pueda comparecer, alegar lo que estime conveniente, y aportar las pruebas de que intente valerse. Así pues, deben agotarse previamente todas las modalidades de citación de más garantías y debe existir constancia formal de haberse practicado éstas o en su caso haberse intentado, y además debe hallarse fundada en criterios de razonabilidad, que lleven a la convicción o certeza de la inutilidad de aquellos otros medios de comunicación. Incluso permite la citación edictal, siempre y cuando se den los anteriores requisitos.

SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional, entre otras, sentencia de la Sala 2ª de fecha 18 de abril de 2005, num. 94/2005 ha tratado la incidencia de los actos de comunicación en el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, la referida resolución y, por remisión expresa de aquélla, la STC 130/2001, de 4 de junio , concretamente en su fundamento jurídico segundo, dispone que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE comprende no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, "sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos".

Para que ello sea posible, adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos de comunicación establecidos en la Ley. Reiterada jurisprudencia constitucional ha insistido sobre la especial trascendencia de los actos de comunicación, en especial respecto de aquéllos que están legitimados para ser parte en un procedimiento, al ser en tal supuesto el acto de comunicación, el necesario instrumento que permite el acceso al proceso, a los recursos legalmente previstos y, en definitiva, a la defensa de los derechos e intereses legítimos de la parte, ya que, a través de aquéllos se trata de garantizar que la parte conozca el contenido de un acto o resolución disponiendo lo conveniente para la defensa de sus derechos o intereses, de modo que, sólo la incomparecencia debida a la voluntad expresa o tácita de la parte, a su negligencia o a la de su representación o defensa técnica justificaría una resolución "inaudita parte" ( SSTC 294/2000, de 11 de diciembre , FJ 2)".

De lo anterior se desprende la existencia de un deber de los órganos judiciales de emplazar convenientemente a quienes deban comparecer al acto de juicio o en los distintos trámites procesales, deber exigible, como resulta obvio, en cualquiera de las instancias en las que el procedimiento se encuentre, exigiéndose, en cualquier caso, un mayor rigor en su cumplimentación cuando se trate de procedimientos penales y, muy especialmente, cuando dichos actos de comunicación afectan al imputado, acusado o condenado, atendidos los principios constitucionales que informan el proceso penal como expresión del poder punitivo del Estado cuya injerencia en la libertad del individuo y en el elenco nuclear de los derechos fundamentales de los que es titular resulta indiscutible, también concurrente en el Juicio de Faltas.

La citación, como acto de comunicación, tiene que practicarse en forma legal mediante el cumplimiento de los requisitos procesales pues, su finalidad estriba, no sólo en que el acto o resolución llegue a conocimiento de la parte, sino también en que el Órgano Judicial tenga la seguridad o certeza del cumplimiento de los requisitos legales y con ella de la recepción de dicha comunicación por su destinatario ( SSTC 99/1991 y 141/1991 ).

La notificación realizada, "por teléfono", no se considera medio idóneo para emplazamientos y citaciones a juicio oral del acusado o del condenado a la vista (entre otras, STC 105/1993, de 22 de marzo , reiterada en la STC 176/1998, de 14 de septiembre , FJ 1). Así, a la diligencia en la que se hace constar la citación telefónica le es de aplicación lo dispuesto en la STC 105/1993, de 22 de marzo , ya que, en ella, "el Secretario Judicial da fe de haberse puesto al habla con la parte, pero no se acredita la realidad de su personalidad, ni tampoco las circunstancias o cautelas tomadas para determinar y acreditar su identidad. No existe constancia alguna del cumplimiento de las exigencias legales y procesales del acto de comunicación, al no especificarse cómo se ha notificado y el contenido de la notificación. La fe pública judicial, en este expeditivo medio de comunicación no abarca más allá del hecho de telefonear y de la citación realizada a una persona cuya identidad no aparece contrastada ni determinada y, de aquí, que en los autos no exista constancia de la recepción por el recurrente de la citación" (FJ 4).

Abundando en lo anterior debemos incidir en la circunstancia de que la citación telefónica no está expresamente prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal como medio de comunicación procesal (art. 175 en relación con el art. 166), considerándose un medio inidóneo en sí mismo considerado para alcanzar el fin que se persigue con las comunicaciones procesales, a saber: la constancia o acreditación de que el sujeto a quien se pretende comunicar la decisión judicial tenga conocimiento de lo actuado hasta ese momento y de los trámites posteriores y, así, adopte las medidas que estime más convenientes para la defensa de sus intereses en sede jurisdiccional. Asimismo, la anterior argumentación encuentra apoyatura en el art. 271 de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando dispone que las notificaciones podrán practicarse por medio del correo, del telégrafo o de cualquier medio técnico "que permita la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma según determinen las leyes procesales" o, más recientemente, el art. 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando determina en la regulación dedicada a los actos de comunicación judicial que, caso de disponer los órganos judiciales y los destinatarios de sus comunicaciones de medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones, o de otra clase semejante, podrán utilizarlos siempre que los mismos "permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron". No cumpliendo esas exigencias, la comunicación telefónica sin más, por lo que tal medio en sí, por lo ya argumentado anteriormente, sin perjuicio de que, si el citado por tal medio comparece ante el órgano judicial, tal comparecencia conlleve las obligaciones y derechos subsiguientes a una citación correcta, en tanto en cuanto la comparecencia en sí comporta haberse dado por enterado de la comunicación que con él se pretendía.

En el caso de autos, y analizadas las actuaciones, se desprende cómo al folio 24, aparece una diligencia extendida por el Sr. Secretario del Juzgado, en la que hace constar que "puestos en contactos telefónico con ambas partes, se les informa de la suspensión del juicio señalado para el dia de hoy, así como el nuevo señalamiento acordada para el dia veintidos de Noviembre, a las 12,10 horas, quedando ambas partes enteradas".

Teniendo en cuenta lo anterior y los pronunciamientos efectuados al respecto por el Tribunal Constitucional no puede realizarse otro pronunciamiento que el de estimación del recurso de apelación presentado al no revestir el acto de comunicación efectuado los requisitos legalmente exigidos para asegurar, de una parte, el conocimiento del denunciado tanto de las actuaciones como del concreto acto a realizar y, por otro, la efectiva recepción de la comunicación por el denunciado, con la evidente indefensión que ello comporta, especialmente en un procedimiento como el procedimiento por faltas que, como expresión del poder punitivo del Estado, compromete derechos fundamentales, defecto procesal que, en el presente caso, adolece de cualquier eventual subsanación, toda vez que, la denunciada no compareció al acto del juicio.

Por todo lo anteriormente expuesto, procede declarar la nulidad del juicio celebrado y de la posterior sentencia hoy recurrida, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 238 y ss LOPJ al constatarse una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva generadora de una evidente indefensión para la parte denunciada, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior al de citación para la celebración del juicio de faltas, con la finalidad de que por el Juzgado de Instrucción efectúe la citación del recurrente en forma legal y se celebre el juicio por Juez distinto del que lo celebró.

La declaración de nulidad del juicio impide declarar hechos probados al no haberse practicado válidamente prueba alguna (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 17-11-97 ).

TERCERO.- La estimación del recurso conlleva la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Amelia contra la sentencia de que dimana este rollo, debo revocar y revoco la misma, en el sentido de declarar la nulidad del juicio oral celebrado el 22 de Noviembre de 2011 y de todo lo actuado posteriormente, retrotrayéndose las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior al juicio anulado; debiendo citarse a las partes, conforme a las normas procesales penales, y celebrarse el juicio por Juez distinto del que lo celebró.

Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, el Ilmo. Sr. Manuel Gutierrez Luna, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

Sentencia Penal Nº 211/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 7, Rec 34/2012 de 14 de Mayo de 2012

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