Sentencia Penal Nº 210/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 210/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 25/2010 de 30 de Septiembre de 2011

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 210/2011

Núm. Cendoj: 31201370022011100313


Voces

Delito de detención ilegal

Concurso ideal

Delito de robo

Robo de uso de vehículo

Eximentes completas

Medidas de seguridad

Acusación particular

Daños y perjuicios

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 210/2011

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

Magistrados

D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)

En Pamplona/Iruña , a 30 de septiembre de 2011 .

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en juicio oral y público el presente Rollo Penal de Sala nº 25/2010 , derivado del Procedimiento Abreviado Nº 142/2010 del Juzgado de Instrucción Nº 3 de Pamplona, por los delitos de detención ilegal y robo de uso de vehículo a motor contra:

Olegario , nacido el 25/01/1971 en Tudela (Navarra), hijo de Julián y Dolores, con DNI nº NUM000 , domiciliado en la CALLE000 nº NUM001 de Tudela (Navarra), sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional acordada por auto de 20/05/2010, habiendo sido detenido por razón de esta causa el día 20 de mayo de 2010; representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Maturen Miguel y asistido del Letrado Dª Mª Asunción Galar Mutuberría.

Ejerce la Acusación Pública el Ministerio Fiscal y la acusación particular Dª. Inmaculada , representada por el Procurador D. Pablo Epalza Ruiz de Alda y asistida de la Letrada Dª. Josefa Donamaría Azparren.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- SE DECLARAN PROBADOS POR CONFORMIDAD DE LAS PARTES los siguientes hechos:

Sobre las 19:45 horas del día 19 de abril de 2010 el acusado Olegario , mayor de edad, con N.º de DNI NUM000 y sin antecedentes penales; se detuvo a la altura de la Travesía Río Arga N.º 5 de Pamplona delante del vehículo VOLKSWAGEN Multivan matrícula ....-BDN , el cual era conducido por Inmaculada , y accedió al mismo por la puerta del copiloto ordenándole a ésta, en actitud amenazante, que le llevara hasta Tudela. Ante la intimidación sufrida, la Sra. Inmaculada se vio obligada a iniciar la marcha en dirección a la citada localidad por la carretera nacional siguiendo las indicaciones del acusado cuando, en un momento dado, tras salir de la localidad de Tafalla, éste le pidió las llaves y manteniendo su actitud desafiante le dijo: "júrame que vas a hacer lo que yo te diga, porque si no lo haces te juro que con mis manos te arrancaré el corazón" obligándole a ponerse de rodillas. Una vez llegaron a Tudela, Olegario dio un volantazo, continuó la marcha hacia el aparcamiento del hipermercado de Eroski y prosiguió de nuevo hacia Tudela. Ya en el acceso a la rotonda de la citada localidad, la Sra. Inmaculada se soltó el cinturón y se arrojó del vehículo acelerando aquel la marcha en dirección a Tudela.

En el momento de los hechos, el acusado presentaba descompensación psicopatológica de su esquizofrenia con sintomatología psicótica florida que anulaba sus facultades intelectivas y volitivas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite previo, modificó sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito de DETENCIÓN ILEGAL previsto y penado en el artículo 163.1del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 con un DELITO de ROBO de USO de vehículo a motor previsto y penado en los artículos 244.1 y 4 y 242 del mismo texto legal , estimando criminalmente responsable del mismo, en concepto de autor, al acusado, Olegario , concurriendo la circunstancia eximente completa prevista en el artículo 20.1º del Código Penal ; solicitando se imponga a dicho acusado la MEDIDA DE SEGURIDAD DE INTERNAMIENTO en establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que padece, por tiempo de CINCO AÑOS , siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 99 del citado cuerpo legal , y sin perjuicio de que pueda modificarse esa situación en función de la evolución de su enfermedad y de lo que, en concreto, determinen los médicos que lo atiendan.

TERCERO.- Por su parte, la acusación particular, en igual trámite, modificó sus conclusiones provisionales adhiriéndose a las formuladas por el Ministerio Fiscal, haciendo reserva expresa de las acciones civiles que pudieran corresponderle.

CUARTO.- Tanto la defensa del acusado, como este mismo de modo personal, en igual trámite, y a la vista de las modificaciones efectuadas por el Ministerio Fiscal y acusación particular, manifestaron su conformidad con sus conclusiones definitivas, tanto en lo que se refiere a los hechos objeto de acusación, como respecto de su calificación penal y medidas de seguridad solicitadas.

QUINTO.- Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular y la defensa del acusado expresaron su intención de no interponer recurso contra la sentencia que se dictase con arreglo a la conformidad alcanzada por las partes.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito de DETENCIÓN ILEGAL previsto y penado en el artículo 163.1del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 con un DELITO de ROBO de USO de vehículo a motor previsto y penado en los artículos 244.1 y 4 y 242 del mismo texto legal .

SEGUNDO.- Del referido delito es responsable criminalmente en concepto de autor, el acusado Olegario , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .

TERCERO.- Concurre en el acusado la circunstancia eximente completa prevista en el artículo 20.1º del Código Penal .

CUARTO.- Procede imponer al acusado la medida de seguridad solicitada por el Ministerio Fiscal, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 104 y 99 del Código Penal y vista la conformidad mostrada por dicho acusado y su defensor, así como la acusación particular, y de conformidad con lo establecido en el art. 787 de la LECrim .

QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Código Penal la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados, pudiendo optar el perjudicado por exigir la responsabilidad civil ante la Jurisdicción Civil, tal y como ha hecho Dª. Inmaculada en este caso al haberse reservado las acciones civiles que pudieran corresponderle.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del CP y 240 de la LECrim , procede condenar al acusado al pago de las costas causadas en este juicio.

Vistos los artículos y preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos IMPONER E IMPONEMOS a Olegario , por un delito de DETENCIÓN ILEGAL previsto y penado en el artículo 163.1del Código Penal en concurso ideal del artículo 77 con un DELITO de ROBO de USO de vehículo a motor previsto y penado en los artículos 244.1 y 4 y 242 del mismo texto legal , la MEDIDA DE SEGURIDAD DE INTERNAMIENTO en establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que padece, por tiempo de CINCO AÑOS, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 99 del citado cuerpo legal . Y sin perjuicio de que pueda modificarse esa situación en función de la evolución de su enfermedad y de lo que, en concreto, determinen los médicos que lo atiendan.

Asimismo le condenamos al pago de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la medida impuesta se abonará al acusado la totalidad del tiempo durante el que estuvo privado de libertad por razón de esta causa.

Se reservan a la perjudicada Dª. Inmaculada las acciones civiles que pudieran corresponderle.

La presente resolución, conforme a lo dispuesto en el artículo 787-7 de la LECrim ., únicamente será recurrible cuando no haya respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que el acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio a la causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 210/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 25/2010 de 30 de Septiembre de 2011

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