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Sentencia Penal Nº 210/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 139/2010 de 01 de Julio de 2010
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MEDINA HERNANDEZ, MODESTA MARIA
Nº de sentencia: 210/2010
Núm. Cendoj: 28079370292010100477
Núm. Ecli: ES:APM:2010:10770
Voces
Prueba de cargo
Principio de presunción de inocencia
Presunción de inocencia
Actividad probatoria
Robo
Valoración de la prueba
Práctica de la prueba
Sentencia de condena
Autor responsable
Robo con intimidación
Prueba en el proceso penal
Hecho delictivo
Fe pública
Presencia judicial
Intimidación
Tipo penal
In dubio pro reo
Medios de prueba
Derecho a la tutela judicial efectiva
Reconocimiento en rueda
Declaración de la víctima
Reconocimiento judicial
Medios peligrosos
Perito judicial
Grabación
Violencia o intimidación
Valoración de la indemnización
Conclusiones provisionales
Tasación pericial
Prueba de testigos
Bienes sustraídos
Mala fe
Temeridad
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 29
Rollo: 139/10 RP
Órgano Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 21 DE MADRID
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 157/10
SENTENCIA Nº 210/10
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
D. FRANCISCO FERRER PUJOL
Dª PILAR RASILLO LOPEZ
Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ (Ponente)
En Madrid, a uno de julio de dos mil diez.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Procedimiento Abreviado nº 157/2010, procedente del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, seguido por un delito de robo con intimidación, contra el acusado D. Francisco , venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, representado por el Procurador Don Abelardo Miguel Rodríguez González y defendido por el Letrado Don Juan Manuel Ruiz Fernández, contra la sentencia dictada por a Ilma. Sra. Magistrada-Juez del referido Juzgado, con fecha 12 de abril de 2010, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 12-04-2010 se dictó sentencia en Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
"PRIMERO Y ÚNICO.- Se declara probado que el día 26 de marzo de 2.009, sobre las 14,40 horas el acusado Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en esta causa, se encontraba en la calle Felipe Pingarrón de la localidad de Madrid, cuando se aproximó a Jeronimo , de dieciséis años de edad, que iba acompañado de otro amigo menor de edad y, con la intención de enriquecerse injustamente, sacó una navaja y se la puso en el costado al tiempo que le decía: "dame todo lo que tengas si no quieres que te pinche", logrando apoderarse de un cordón de oro con una medalla, un solitario con las iniciales SD, un anillo y un solitario con una circonita, que han sido tasados en la cantidad de 775 euros, habiendo sido resarcida por la entidad aseguradora la cantidad de 300 euros. Igualmente el acusado se apoderó de un teléfono móvil marca Nokia N70, si bien el perjudicado pudo recuperarlo, arrebatándoselo de la mano al acusado antes de que este emprendiera la huida.
El acusado se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el día 10 de mayo de 2.009.".
Su parte dispositiva contenía el siguiente Fallo:
"Que debo condenar y condeno a Francisco como autor de un delito de robo con intimidación con uso de armas u instrumentos peligrosos de los artículos 237 y
Procede mantener la situación de Prisión Provisional de Francisco acordada por Auto de fecha 10 de mayo de 2.009 hasta que la presente resolución adquiera firmeza.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador D. Abelardo Miguel Rodríguez González, en nombre y representación del acusado D. Francisco , alegando error en la apreciación de las pruebas y aplicación indebida de los arts. 237 y
TERCERO.- Admitido a trámite se dio traslado del escrito de formalización del recurso a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal quien interesó la confirmación de la sentencia por ser conforme a derecho.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal se registraron al número de orden 139/2010 y habiéndose solicitando celebración de vista por la representación del acusado, por providencia de 04-06-10 se resolvió no estimando necesario la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes de sentencia.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada. Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, que condena al recurrente Francisco , a la pena de tres años y seis meses, como autor responsable de un delito de robo con intimidación, se alza en apelación la defensa alegando error en la apreciación de las pruebas y aplicación indebida de los arts. 237 y
Vistos los motivos de recurso, hemos de comenzar recordando que el derecho a la presunción de inocencia se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo
De ahí que los Tribunales, como cuestión previa a toda fase valorativa, deban, en primer lugar, centrar el estudio en la constatación de la existencia de prueba procesal de cargo, entendiendo por tal la practicada a presencia judicial o bajo la fe pública judicial, singularmente -si bien no exclusivamente- en el acto del Juicio Oral, sin violación de garantías en su producción, y aportada al proceso de acuerdo con los principios de inmediación, oralidad, igualdad y contradicción. Es obvio que no constatada la existencia de prueba procesal de cargo, se impone la consolidación del principio de presunción de inocencia, que la verdad interina pasa a convertirse en verdad judicial de definitiva inocencia. Pero, evidenciada la existencia de prueba procesal de cargo, es entonces cuando se entra en la fase valorativa, es decir, deben analizarse las pruebas de cargo y de descargo en orden a alcanzar el juicio de certeza sobre la participación del inculpado en los hechos de que se le acusa y la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal que se le imputa. Si tal certeza se alcanza, ello querrá decir que la valoración de las pruebas de cargo ha logrado hacer decaer el principio de presunción de inocencia, y aquella verdad interina de inocencia debe ser sustituida por el juicio de culpabilidad. Para el caso de dudas, en cuanto al resultado de la valoración de la actividad probatoria, los Tribunales deben acogerse al principio "in dubio pro reo", que opera en la fase de investigación judicial, según el cual, si del análisis de la prueba de cargo y de descargo, los Tribunales no llegan a una certeza en un contenido penal, y se mantienen las dudas -juicio de probabilidad- respecto de la responsabilidad o no del acusado en el hecho que se le imputa, tal duda debe disiparse en favor del reo, nunca en contra.
Por otro lado, es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa combate la defensa la existencia de actividad probatoria suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, considera que la prueba no ha sido valorada correctamente y se han aplicado indebidamente los artículos 237 y
La prueba que ha permitido estimar al recurrente autor de los hechos ha sido la declaración de la víctima cuyo testimonio ha estimado la Juez de instancia coherente y persistente en sus distintas declaraciones, corroborado tanto por la identificación fotográfica realizada el mismo día en que denunció los hechos, por la rueda de reconocimiento judicial en la que sin género de dudas identificó al hoy acusado y por la reiteración en la identificación realizada en el acto del juicio. Por otro lado, esa identificación se vio corroborada por el testimonio de Jose Daniel , testigo propuesto por la defensa y que se trataba del vigilante de seguridad de la estación de Renfe hacia donde corrió el autor del robo después de los hechos y quien fue seguido sin ser visto por el perjudicado, quien comunicó al vigilante que esa persona le había atracado y pese al requerimiento del vigilante no permaneció en la estación sino que se dio a la fuga mientras la víctima de los hechos esperó a la llegada de la policía. Como decimos, el citado Jose Daniel reconoció que el día de los hechos Jeronimo se le acercó y le dijo que aquella persona le había atracado y le había quitado una cadena, manifestando que él no pudo proceder a la detención ya que no está autorizado al no haber presenciado los hechos, solo pudo pedir que esperan a la llegada de la policía habiéndose marchado la persona requerida y esperando únicamente el muchacho requirente. Este testigo en el acto del juicio reconoció al acusado como la persona a la que Jeronimo le dijo que le había atracado, si bien después de afirmar tal reconocimiento dijo que ahora había cogido peso pero que creía que sí era él; durante toda su declaración para referirse a lo que le había dicho una y otra persona, con el gesto de su mano a derecha o izquierda la dirigía unas veces al menor Jeronimo y otras al acusado, extremos todos que según indica la Juez de instancia revelan la identidad que atribuye a cada uno.
Frente a la solidez de la prueba de cargo señalada, las manifestaciones del acusado no han sido mínimamente acreditadas, incluso se aprecia que incurre en contradicciones. En el acto del juicio, como ya lo hizo en el Juzgado de Instrucción, manifestó que si bien no había tenido ningún problema con el perjudicado, Jeronimo , lo conocía de un parque que está cerca del bar de su hermana, en el que trabaja; al parecer el día de los hechos Jeronimo entró en el bar a comprar tabaco y como tras pedirle el D.N.I. no se lo vendió por ser menor, cuando salió del bar por la noche, sobre las 11 horas, le estaba esperando Jeronimo junto con unos siete amigos quienes llevaban un bate de béisbol, le pegaron y le robaron, amenazándole con que si denunciaba quemarían el bar de su hermana. Como señala la Juez a quo dichas manifestaciones no han sido mínimamente acreditadas, ni siquiera que trabaja ni la existencia del bar de su hermana, en todo caso, parece desmedida la reacción que atribuye al perjudicado Jeronimo por el simple hecho de negarse a venderle tabaco por su minoría de edad. Por otro lado, refirió el acusado estar seguro que estos hechos ocurrieron sobre las 11 de la noche y se da la circunstancia de que el robo que sufrió Jeronimo ocurrió sobre las 14:40 horas y que la denuncia la presentó el mismo día 26 de marzo de 2009 a las 19:12 horas, extremos que en nada ayudan a dar credibilidad a la versión del acusado.
Alega también la defensa para desvirtuar la identificación del acusado como autor del robo, el hecho de que en la descripción que ofreció el día de la denuncia, refirió que el autor del robo era una persona de una estatura de 176-180, cuando refiere la defensa que el acusado difícilmente llega a 165 cm. Ciertamente no podemos asegurar que el acusado tenga la altura descrita por la víctima, sin embargo sabemos que estos datos no son siempre fáciles de precisar, pese a ello no repara la defensa como sí hace la sentencia, que además de la altura, el denunciante refirió "que se trataba de un individuo de aspecto dominicano, de 18 a 20 años, de complexión fuerte, pelo negro y muy corto, ojos marrones y cicatrices en los pómulos" extremos que destaca la sentencia coinciden con los del acusado y así podemos también apreciar a través de la grabación del acto del juicio, de ahí que la falta de precisión en la altura del acusado no resulta relevante frente a los demás rasgos coincidentes en el acusado.
Por tanto, a la vista de la prueba practicada y de la valoración que ha realizado la Juez a quo, quien ha tenido a su presencia al acusado y a los testigos gozando de las ventajas de la inmediación, estimamos que es prueba de cargo bastante, que ha accedido al juicio oral con todas las garantías y que valorada de forma razonada y razonable por la Juez a quo, es suficiente para dictar la sentencia condenatoria para el acusado.
Por último y en cuanto a la aplicación del tipo atenuado del artículo 242.3 del
TERCERO.- En cuanto a la impugnación de la pericial realizada, en la sentencia se hace constar que no hubo tal impugnación pero lo cierto es que sí constaba impugnación en el escrito de conclusiones provisionales que fue elevado a definitivas y a ella hizo alusión en el informe oral. El motivo de impugnación de la pericial es por estimar que si el perjudicado fue indemnizado por la aseguradora con la que tenía concertado un seguro por robo, no debe fijarse condena alguna por este concepto ya que las aseguradoras tienen una mayor exactitud en la valoración de las indemnizaciones que el perito judicial, existiendo escasos datos para determinar la valoración de los efectos sustraídos.
En primer lugar, hemos de señalar que la parte recurrente no presentó en juicio ninguna otra tasación de los efectos sustraídos; pretende que se suprima la condena por responsabilidad civil al constar indemnización de la aseguradora por cuantía de 300 euros. No podemos aceptar tal alegación pues desconocemos la cobertura del seguro que dio lugar a la indicada indemnización, ni la tasación más o menos precisa que según el recurrente realizó la aseguradora.
Por otro lado, la tasación pericial realizada no fue cuestionada por el Juzgador y las alegaciones reseñadas en el escrito de recurso sobre que "los bienes no han sido reconocidos por el perito judicial, ni se han aportado datos nuevos, existiendo falta de coherencia y corroboración en la descripción de los objetos", aluden a dudas sobre la preexistencia de la cosa más que al valor de las mismas. En este sentido, es doctrina reiterada de nuestro Tribunal Supremo que la prueba de la preexistencia de los objetos sustraídos y de su valor puede alcanzarse mediante la prueba testifical del que afirma su legítima posesión, siempre claro está, que no se individualice en la declaración ningún déficit relevante de verosimilitud objetiva o subjetiva -vid SSTS 4.XII. 87, 28.1X.90, 4.XI.92, 3.11.93, 28.111.95 -; doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones del ofendido, la cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las SSTS 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10- 1996, 20-12-1996, 27-12-1996, 5-2-1997, 6-2-1997 ; a lo que se añade que en el procedimiento abreviado el art.
Por todo lo dicho, no procede tampoco la estimación del recurso en el particular relativo a la responsabilidad civil por cuanto no ha sido desvirtuada la valoración que de los efectos sustraídos realizó el perito judicial.
CUARTO.- No apreciándose mala fe ni temeridad las costas de esta alzada se declaran de oficio. (art.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Abelardo Miguel Rodríguez González, en nombre y representación del acusado Don Francisco , contra la sentencia de fecha 12-04-2010, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid , en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese a las partes, con advertencia de que contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª MODESTA Mª MEDINA HERNANDEZ, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 210/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 139/2010 de 01 de Julio de 2010"
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