Sentencia Penal Nº 21, Au...re de 2000

Última revisión
18/10/2000

Sentencia Penal Nº 21, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 14 de 18 de Octubre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2000

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PEREZ RODRIGUEZ, MODESTO

Nº de sentencia: 21

Resumen:
Resulta evidente que la conducta de Jacobo es constitutiva del delito de Robo con fuerza en las cosas, previsto y sancionado en los arts. 237,238 y 240 del Código Penal, y que el nombrado Jacobo debe responder de tal infracción en concepto de autor a tenor del precedente art. 28; ha de admitirse que dicho encartado está favorecido por la circunstancia analógica muy cualificada del aptdo 6 del art. 21 del Código Penal, pues pese a la suma precariedad que el encartado sufre no hay prueba suficiente para aplicarle la eximente completa del Hurto famélico, ya que esa exención punitiva opera solamente cuando, tras agotar todos los medios lícitos a su alcance, el agente se mueve por el animus conservationis; sin embargo cumple rebajarle a 6 meses el tiempo de prisión que el encausado sufrirá; como nada hay que objetar en cuanto a la renuncia de acciones civiles, cumple confirmar con el inciso indicado, la resolución en polémica, y se declaran de oficio las costas de la segunda instancia. Se desestima el recurso.  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección 2

 

Rollo 14 /2000

 

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LUGO

 

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 339 /1998

 

SENTENCIA N° 21

 

Ilmos/as Magistrados/as

D. MODESTO PEREZ RODRIGUEZ Presidente

D. EDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS

DÑA. MARIA LUISA SANDAR PICADO

 

En LUGO, a dieciocho de octubre del dos mil

 

      La Audiencia Provincial de Lugo vió en grado de apelación, el rollo de sala n° 14/00, instruidos por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Viveiro por el delito de Robo con fuerza en las cosas y fallados por el Juzgado de los Penal nº 2 de Lugo en el rollo nº 339/98. Fueron partes en el recurso, como apelante, D. Jacobo N , representado por el Procurador Sr. Dña. Paloma de Vega Villa y defendidos por el Letrado Sr. D. Jose Francisco Valle Rey y el Ministerio Fiscal. Actúa como magistrado-ponente y expresa el parecer de la Sala el Iltmo. Sr. D. MODESTO PEREZ RODRIGUEZ

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Con fecha 3 de mayo del 2000, el Juzgado de lo Penal nº 2 de Lugo de Lugo, dictó una sentencia que en su parte dispositiva dice: " Que debo condenar y condeno a D. JACOBO N como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de OCHO MESES DE PRISION, debiendo además, abonar las costas de este juicio.".

 

      SEGUNDO.- La representación de D. Jacobo N interpuso un recurso de apelación contra la citada sentencia, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, una vez cumplidos los requisitos legales, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección 2ª.

 

      TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, todas las formalidades legales.

 

 

 

HECHOS PROBADOS

 

      PRIMERO.- Se aceptan sustancialmente los Antecedentes de Hecho de la sentencia impugnada.

 

      SEGUNDO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

      PRIMERO.- En consideración a la elocuente prueba obrante en las presentes diligencias y a la contundente declaración que el propio acusado manifestó, resulta indudable que aquel, o sea, Jacobo N , mayor de 18 años de edad y sin antecedentes penales, el 1 de febrero de 1998, sintiéndose hambriento, acudió de inmediato al establecimiento CASA J , ubicado en una de las calles de Xove, y tras deshacer con una piedra el cristal que allí había penetró en su interior, de suerte que deseoso de obtener un enriquecimiento a cargo de un tercero, sustrajo varios alimentos que ascienden a 10.965 pesetas, si bien dicha persona no se adueñó del dinero existente en los cajones del mostrador ni en la máquina registradora aunque ocasionó desperfectos tasados en 7.656 pesetas.

 

      SEGUNDO.- Resulta evidente que la conducta de Jacobo N es constitutiva del delito de Robo con fuerza en las cosas, previsto y sancionado en los arts. 237,238 y 240 del Código Penal, y que el nombrado Jacobo debe responder de tal infracción en concepto de autor a tenor del precedente art. 28; ha de admitirse que dicho encartado está favorecido por la circunstancia analógica muy cualificada del aptdo 6 del art. 21 del Código Penal, pues pese a la suma precariedad que el encartado sufre no hay prueba suficiente para aplicarle la eximente completa del Hurto famélico, ya que esa exención punitiva opera solamente cuando, tras agotar todos los medios lícitos a su alcance, el agente se mueve por el animus conservationis; sin embargo cumple rebajarle a 6 meses el tiempo de prisión que el encausado sufrirá; como nada hay que objetar en cuanto a la renuncia de acciones civiles, cumple confirmar con el inciso indicado, la resolución en polémica, y se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

 

Por lo expuesto, en nombre del Rey v por la autoridad conferida por el Pueblo Español

 

FALLO

 

      Que rechazando esencialmente el recurso de apelación    que nos ocupa, confirmamos la sentencia debatida excepto  en el tiempo de duración de prisión, pues se le imponen 6  meses de prisión a Jacobo N y se establecen de oficio las costas de alzada .

 

 

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