Sentencia Penal Nº 21/202...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia Penal Nº 21/2021, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 5/2021 de 22 de Enero de 2021

Tiempo de lectura: 19 min

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: GARCIA NAVASCUES, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 21/2021

Núm. Cendoj: 25120370012021100008

Núm. Ecli: ES:APL:2021:114

Núm. Roj: SAP L 114:2021


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA

SECCIÓN 1

Rollo Apelación juicio sobre delitos leves nº 5/2021 -

Juicio sobre delitos leves núm.:9/2020

Juzgado Instrucción 2 La Seu d'Urgell (UPSD 2)

S E N T E N C I A NÚM. 21/21

En la ciudad de Lleida, a veintidos de enero de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lleida, constituida por mí, Víctor Manuel García Navascués ha visto, en grado de apelación constituido en Tribunal unipersonal, los autos de Juicio sobre delitos leves núm.: 9/2020 del Juzgado Instrucción 2 La Seu d'Urgell (UPSD 2) y del que dimana el Rollo de Sala núm.:5/2021, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Juan Manuel, representado por la procuradora MARIA SANZ BARAUT y defendido por la Letrada Don MONICA PRIETO JEREZ, y en calidad de adherido, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice lo siguiente: ' CONDENO a Juan Manuel, como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP, denunciado por Victor Manuel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE MULTA DE 60 DÍAS, con una CUOTA DIARIA DE 6 EUROS. También CONDENO a Juan Manuel, como autor penalmente responsable de un delito leve de daños del artículo 263.2 CP, denunciado por Victor Manuel, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE MULTA DE 30 DÍAS, con una CUOTA DIARIA DE 6 EUROS. Asimismo le CONDENO a abonar al denunciante, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de 286 EUROS. En cuanto a los daños al vehículo, condeno a Juan Manuel al pago de 699,44 euros al titular del automóvil, cuya determinación se verificará en ejecución de sentencia. Por último, condeno el denunciado al pago de la totalidad las COSTAS PROCESALES.'.

SEGUNDO.-Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación mediante escrito del que se dio traslado a las partes contrarias para impugnación o adhesión, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.-Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial Sección Primera, que acordó formar rollo y designar Magistrado Ponente para conocer del recurso, al que pasaron las actuaciones para dictar la resolución correspondiente.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan y se hacen propios los de la sentencia recurrida, en cuanto no contradigan lo argumentado en la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia de primera instancia condena al denunciado como autor de un delito leve de lesiones y un delito leve de daños, tras declarar probado que propinó una pluralidad de golpes al denunciante, con empujones, puñetazos, agarrones y arañazos, mientras éste se encontraba en el interior de un vehículo, intentando repeler la agresión con la puerta de éste mientras el denunciado la sujetaba, propinando además éste un par de manotazos al techo del vehículo; el denunciante sufrió lesiones consistentes en latigazo cervical, cervicalgia, erosiones en el tórax y dolor de espalda, por las que precisó primera asistencia facultativa; además el vehículo, propiedad de la empresa para la que trabaja el denunciado, sufrió daños debido a los golpes del acusado, requiriendo una mano de pintura y la reparación del techo.

El recurso de apelación que interpone el denunciado contiene los siguientes motivos de impugnación: 1.- la condena por delito leve de daños está basada en un material probatorio insuficiente para enervar la presunción de inocencia, concretamente en la declaración del denunciante y en un presupuesto de reparación del vehículo, sin que se practicara una inspección ocular por parte de la policía para acreditar la realidad de dichos daños, a lo que añade que el denunciante no pudo ver que el denunciado propinara puñetazos en el vehículo porque estaba en su interior, por lo que solicita la absolución por tal delito, 2.- la empresa titular del vehículo no es parte en el procedimiento y no se practicó ofrecimiento de acciones, indicando el denunciante que dicha empresa no quería reclamar por los daños, considerando por ello que la condena al abono de la responsabilidad civil derivada de éstos conculca el principio de rogación y el derecho de defensa, solicitando que se deje sin efecto la condena al pago de la indemnización, 3.- error en la valoración de la prueba con respecto al delito leve de lesiones, aceptando que existió un altercado entre el denunciante y el denunciado y que ambos se enzarzaron mutuamente, golpeando el primero al segundo con la puerta del vehículo y procediendo éste a cogerlo por el pecho, incluso que las lesiones del denunciante obedecen al incidente, si bien discrepando sobre que se tratara de una paliza del denunciado con la brutalidad que relata el denunciante, al sostener que la declaración de éste no fue persistente y que las lesiones que presentaba no eran compatibles con su relato, a lo que añade que la Sentencia no valora la declaración del testigo Sr. Ángel, quien manifestó que el denunciante golpeó al denunciado con la puerta del coche, solicitando no la absolución por el delito leve de lesiones sino la reducción de la pena de multa por el principio de proporcionalidad, interesando que se fije en un mes con una cuota diaria de seis euros y, 4.- improcedencia de la condena al pago de la indemnización por las lesiones causadas porque el lesionado manifestó que no quería ser resarcido.

El Ministerio Fiscal se adhiere parcialmente al recurso de apelación, impugnando todos los motivos a excepción del relativo a la responsabilidad civil por las lesiones, por estimar que solicitó la condena erróneamente porque el denunciante renunció expresamente a la indemnización.

SEGUNDO.-El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados ( STS núm. 164/2015, de 24 de marzo).

A ello debe añadirse que el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del Juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia, si bien no se trata, como se extrae de la misma sentencia citada, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas.

Debe ser descartado en este concreto supuesto el error en la valoración de la prueba, pues las conclusiones que alcanza la Sentencia de instancia no pueden tildarse de ilógicas, arbitrarias o irracionales sino totalmente ajustadas al resultado de las pruebas desplegadas en el acto del juicio oral, resultando suficientes para enervar la presunción de inocencia del denunciado.

La víctima de la agresión ha mantenido en todo momento un relato sustancialmente idéntico de lo que ocurrió el día 8 de noviembre de 2019, sobre las 10.30 horas, en la avenida de la Cerdanya de Bellver de Cerdanya, siendo el autor de las lesiones que sufrió una persona a la que no conocía con anterioridad, descartándose con ello la presencia de todo tipo de ánimo espurio en su denuncia y estando corroborada su versión de los hechos por elementos de carácter periférico, concretamente el resultado lesivo objetivado inmediatamente después, plenamente coincidente con el mecanismo de agresión desplegado por el denunciado, además de por algunas de las manifestaciones efectuadas incluso por el propio denunciado, lo que permite concluir que la prueba ha sido valorada en la instancia de forma lógica y racional y que por tanto la secuencia fáctica que ha sido declarada probada encuentra respaldo en dicha prueba, siendo además suficiente para enervar la presunción de inocencia del denunciado.

El denunciante declaró ya inicialmente que cuando fue agredido él se encontraba sentado en el interior del vehículo cogiendo una tarjeta de la guantera, y así lo explicó en el acto del juicio oral, explicando que cruzó la calle, abrió la puerta del vehículo, cogió la tarjeta y notó en ese momento que alguien se acercaba por detrás, comenzando a agredirle, concretando después que cuando fue agredido estaba con un pie fuera, justo acababa de sentarse en el coche y tenía ya la tarjeta en la mano, intentando cerrar la puerta para que cesara la agresión, momento en que el denunciado comenzó al golpear el vehículo; además el propio denunciado manifestó que el denunciante estaba dentro del coche cuando él se acercó; así pues, la declaración del denunciante sí fue persistente en todo momento, sin contradicciones ni ambigüedades relevantes, en contra de lo que se expone en el recurso de apelación, resultando irrelevante que el denunciante dijera que el denunciado propinó puñetazos al vehículo y no pudiera verlos porque estaba dentro, tratándose en todo caso de golpes potencialmente aptos para causar un menoscabo.

Además, como ya hemos dicho, el denunciante no conocía con anterioridad al denunciado, de modo que es posible descartar cualquier tipo de ánimo espurio en la formulación de la denuncia derivado de relaciones anteriores, sin que dicho ánimo pueda extraerse tampoco de que el denunciante previamente hubiera dirigido un insulto al vehículo que el denunciado conducía.

Y en tercer lugar, el resultado lesivo apreciado inmediatamente después de los hechos en el denunciante resulta plenamente compatible con la agresión que según él desplegó el denunciado, concretamente, dolor en el hombro izquierdo, dolor cervical, dolor a la palpación de la musculatura paravertebral izquierda y del trapecio y erosiones en el tórax izquierdo, es decir, lesiones localizadas en la parte izquierda del cuerpo, compatible con que el denunciante se encontrara en el interior del vehículo en el asiento del conductor con la ventanilla abierta.

Así pues, se trató de una agresión por parte exclusivamente del denunciado al denunciante y no de un enfrentamiento mutuo, limitándose éste a intentar repeler dicha agresión con la puerta de su vehículo, máxime cuando fue el denunciado el que se acercó al vehículo del denunciante con clara intención de provocar el enfrentamiento y firmemente decidido a desplegar una conducta agresiva, sin una provocación suficiente por parte del denunciante, por más que previamente hubiera dirigido un insulto al vehículo conducido por el denunciado.

Tal versión de los hechos en absoluto resulta desvirtuada por lo que dijeron el denunciado y el testigo, pues incluso éste llegó a relatar que exclusivamente se produjo una agresión por parte del denunciante con la puerta del vehículo, golpeando al denunciado nada más que le pidió explicaciones por el insulto que les había dirigido, si bien no consta que el denunciado sufriera ningún tipo de lesión, extremo que afirmado por él debía él correspondía acreditar, y que el único contacto físico que se produjo entre ambos es que el denunciado cogió por el pecho al denunciante pero no de forma agresiva sino para que parara de golpearle con la puerta del vehículo, versión de los hechos que contrasta abiertamente con el resultado lesivo objetivado, del que deriva que el denunciante sufrió las lesiones que se reflejan en el parte médico, constando también en las actuaciones fotografías de las marcas provocadas por los golpes y arañazos del denunciado.

Además de ello, la causación de daños en el vehículo deriva en primer lugar de la declaración del denunciante, que como acabamos de argumentar viene a constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, quien afirmó que el denunciado golpeó el vehículo durante el incidente, concretamente en el marco de la puerta arriba a la izquierda, aportando un presupuesto de pocos días después sobre el valor de reparación del techo, lo que viene a coincidir con la parte que resultó dañada como consecuencia de la acción del denunciado que indicó el denunciante y siendo también corroborada la realidad de dichos daños, aún de forma periférica, por el propio reconocimiento parcial efectuado por el denunciado, al manifestar que propinó dos golpes en el vehículo, aunque negando que hubiera causado daños, lo que no resulta creíble ante el resto de la prueba desplegada a la que se acaba de hacer referencia, golpes que además se debieron localizar en la parte dañada según el denunciante y el presupuesto porque el incidente se produjo estando el denunciado en la parte de la puerta del conductor.

Así pues, por más que no la fuerza policial actuante no realizara una inspección ocular sobre los daños del vehículo, la prueba que se acaba de exponer, es decir, la declaración del denunciante, persistente, plenamente creíble y corroborada periféricamente por la declaración del denunciado y por el presupuesto de reparación de los daños, viene a constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

Debe por tanto ser desestimado el error en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia, confirmando la condena del denunciado.

TERCERO.-Por lo que respecta la pena de multa por el delito leve de lesiones, como ya hemos dicho el denunciado no solicita la absolución por tal delito sino únicamente que se modere la pena atendiendo al principio de proporcionalidad.

No obstante, ya se ha argumentado que se produjo una agresión exclusivamente por el denunciado, que el denunciante se limitó a intentar repeler, sin que se produjera una pelea entre ambos con agresiones mutuas, lo que supone ya la desestimación de la pretensión de minoración de la pena de multa.

Además, el Tribunal Supremo señala, en relación a la motivación de la determinación de la pena, que 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios' ( ATS de fecha 8 de noviembre de 1995, que recoge la Sentencia de fecha 7 de marzo de 1994 y, en análogos términos, el ATS de fecha 24 de mayo de 1995, que glosa las Sentencias de fechas 5 octubre de 1988, 25 de febrero de 1989, de 5 de julio de 1991 y de 7 de marzo de 1994 y la del Tribunal Constitucional de fecha 4 de julio de 1991), apuntando, por su parte, la Sentencia de fecha 2 de octubre de 1995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas la de fecha 21 mayo de 1993, que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquéllas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena, con las circunstancias modificativas pertinentes, o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable'; en análogo sentido la STS de fecha 12 de junio de 1998.

En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este Tribunal, en diversos pronunciamientos, ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre, FJ 3; 43/1997, de 10 de marzo, FJ 6), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo, FJ 6; 136/2003, de 30 de junio, FJ 3).'

De la anterior jurisprudencia debe extraerse que la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad del Juez de instancia, habiéndose impuesto en el presente supuesto una multa de 60 días, es decir, en la mitad del arco punitivo, tratándose de una decisión incardinable en el margen de discrecionalidad judicial que encuentra perfecta justificación en la entidad de los hechos tal como han sido declarados probados, concretamente en la gravedad del ataque, sin que mediara provocación suficiente y que se produjo de una forma inopinada, siendo la reacción del denunciado al previo insulto del denunciante totalmente desproporcionada porque propinó diversos golpes en varias partes del cuerpo del denunciante, causándole lesiones que tardó en curar siete días.

No procede por todo ello reducir la pena de multa, desestimando el recurso de apelación también en este punto.

CUARTO.-Finalmente, respecto a la responsabilidad civil, dice el recurrente que el perjudicado renunció a la indemnización por el delito leve de lesiones y que por ello no procede la condena al pago de la responsabilidad civil, a lo que se adhiere el Ministerio Fiscal.

Ante todo debe indicarse que la acción civil para reclamar los daños y perjuicios derivados de la comisión de un delito se rige por los principios civiles de rogación y dispositivo.

El recurso de apelación debe ser estimado en este punto porque, si bien en primera instancia el Ministerio Fiscal, al amparo del artículo 108 LECrim. ejercitó la acción civil derivada del delito leve de lesiones, siendo la única parte acusadora debidamente personada en el procedimiento, después se adhirió parcialmente al recurso de apelación interpuesto por el denunciado indicando que, después de visionado nuevamente el acto del juicio oral, entiende que ejercitó erróneamente la acción civil porque existió una renuncia expresa del perjudicado; por tanto, no constando personado formalmente en el procedimiento el denunciante, que no realizó alegaciones al recurso de apelación del denunciado, sin que tampoco nos encontremos ante un supuesto de los previstos en el artículo 969.2 LEcrim. y no ejercitándose la acción civil por el Ministerio Fiscal respecto al delito leve de lesiones, no procede la condena al pago de la indemnización por los daños y perjuicios derivados de tal delito, debiendo estimarse en este punto el recurso de apelación.

Y finalmente, respecto a la responsabilidad civil derivada del delito leve de daños, el recurso de apelación debe ser desestimado en este punto; ciertamente la empresa titular del vehículo que resultó dañado por la acción del denunciado no fue parte en el procedimiento ni se le practicó ofrecimiento de acciones, sin embargo, el denunciado conocía perfectamente los hechos de la acusación cuando fue citado, atribuyéndosele expresamente la causación de unos daños en un vehículo de la empresa para la que trabaja el denunciante, de modo que aunque dicha empresa no haya comparecido al acto del juicio oral a manifestar si renuncia o no a la reparación de los daños no causa ningún tipo de indefensión al denunciado ni supone infracción alguna del principio de contradicción; en segundo lugar, no constando la renuncia expresa del perjudicado, pues no es tal el denunciante, el Ministerio Fiscal ejercitó la acción civil por tal delito leve de daños, al amparo del artículo 108 LECrim., estando obligado a ello, no pudiendo considerar renuncia expresa del perjudicado que el denunciante, que no es titular del vehículo ni ostenta la representación legal de la empresa propietaria, dijera que ésta no quería reclamar por tales daños.

En tal sentido es evidente que la acción civil fue debidamente ejercitada por el Ministerio Fiscal, encontrándonos además ante un delito leve de carácter público, sin perjuicio de que la renuncia expresa de la empresa perjudicada pueda constar posteriormente.

Y así las cosas, respecto al montante de la indemnización, una vez acreditada la realidad de los daños, se aportó por el denunciante un presupuesto de reparación de los daños observados en el vehículo por parte de un taller, consistentes en desmontar revestimiento del techo y reparar, lo que requería desmontar también la antena, y después pintar, lo que coincide con los daños que según el denunciante causó el denunciado, siendo dicho presupuesto la única prueba aportada al procedimiento para poder valorar la cuantía de la indemnización, de modo que no constando una valoración contradictoria, procede fijar la indemnización por los daños en el vehículo en la cuantía señalada en dicho presupuesto, tal como lo hace la Sentencia de instancia, debiendo ser desestimado el recurso de apelación en este punto.

Por todo ello, procede estimar parcialmente el recurso de apelación, revocando la Sentencia de instancia en el único extremo de dejar sin efecto la condena del denunciado al pago de la indemnización derivada del delito leve de lesiones, es decir, de la cantidad de 286 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia.

QUINTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el artículo 123 del Código Penal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada ante la estimación parcial del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMOparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Manuel, contra la Sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 2020 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de La Seu d'Urgell, en el Juicio por delitos leves núm. 9/2020, que REVOCOúnicamente en el sentido de eliminar la condena de Juan Manuel a abonar a Victor Manuel la cantidad de 286 euros en concepto de responsabilidad civil derivada del delito leve de lesiones, manteniendo el resto de pronunciamientos de la Sentencia de instancia y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme, al no caber contra la misma recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.

La Letrada de la Adm. de Justicia

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