Sentencia Penal Nº 21/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 21/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 14/2019 de 03 de Mayo de 2019

Tiempo de lectura: 11 min

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO

Nº de sentencia: 21/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100150

Núm. Ecli: ES:APP:2019:150

Núm. Roj: SAP P 150/2019

Resumen
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Voces

Delito leve de amenazas

Error en la valoración de la prueba

Prueba de cargo

Presunción de inocencia

Sentencia de condena

Testigo presencial

Amenazas

Práctica de la prueba

Investigado o encausado

Falta de amenazas

Valoración de la prueba

In dubio pro reo

Derecho de defensa

Medios de prueba

Ope legis

Violación constitucional

Actividad probatoria

Tipo penal

Temeridad

Mala fe

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00021/2019
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 14/19
Juzgado de Procedencia: Jdo. 1ª.Ins.e Instruccion nº 2 de Cervera de Pisuerga
Proc. de procedencia: Juicio sobre delitos leves 57/18
RECURRENTE: Lorena
Abogado: David Angulo Fernández
RECURRIDO: Manuela
Procuradora: María Pilar Fernández Antolín
Abogado: María Dolores Villar Villanueva
SENTENCIA Nº 21/19
En Palencia, a tres de mayo de dos mil diecinueve.
Ilmo. Sr. Magistrado
Don José Alberto Maderuelo García
---------------------- -------------------------------------
Vistos en segunda instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, por
el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo García el Juicio de Delito Leve de Amenazas nº 57/18
procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cervera de Pisuerga, rollo de Apelación nº 14/19 en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la misma por Lorena , siendo apelada Manuela .
Se aceptan los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida.

Antecedentes

1º.- En el Juicio sobre delito leve de amenazas antes descrito, con fecha 11 de diciembre de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lorena como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas dirigidas a Manuela , ya definido, a la pena de DOS MESES (2 mes) MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS (4 €), con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de TREINTA DIAS (30 DÍAS) DE PRIVACION DE LIBERTAD, que podrá cumplirse mediante la pena de localización permanente o previa conformidad de la condenada el impago de la multa se podrá cumplir mediante la pena de trabajos en beneficios de la comunidad.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Socorro como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas dirigidas a Manuela , declarando de oficio las costas.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Manuela como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas dirigidas a Lorena , declarando de oficio las costas'.

2º.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Lorena , al amparo de lo dispuesto en el artículo 976, en relación con los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el apelado su confirmación.

Se aceptan los declarados probados de la resolución recurrida.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.


PRIMERO .- Recurre en apelación Lorena , la sentencia que le consideró autora de un delito leve de amenazas del articulo 171.7 del CP y en su escrito formalizando el recurso alega error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho y viene a contradecir el relato de hechos que la sentencia declara probados y de paso introduce otro con el que pretende sustituir el realizado por la juzgadora, interesando el dictado de una nueva sentencia que le absuelva con toda clase de pronunciamientos favorables, y de paso que se condene a Manuela como autora de un delito leve de amenazas a la pena de 1 mes multa con cuota diaria de 3 euros.

Manuela , impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- En cuanto a la petición de condena a Manuela , quien resultó absuelta de un delito leve de amenazas, alega Lorena que se dan la condiciones para considerar probadas las amenazas vertidas por Manuela hacia ella y por ello solicita su condena como autora de un delito leve de amenazas a la pena de 1 mes multa con cuota de 3 euros día. Debemos recordar que el artículo 792.2 LECrim , en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, dispone que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el párrafo tercero del artículo 790.2' . No obstante, la sentencia podrá ser anulada , como tal establece el párrafo siguiente, pero invocando la parte apelante las circunstancias referidas en el mencionado art. 790.2, párrafo tercero, LECrim , redacción dada por la Ley 41/2017, referencia necesaria que en el recurso que nos ocupa no se hace, limitándose a solicitar la parte recurrente nueva valoración de la prueba y la condena de Manuela . En consecuencia, habiéndose deducido el recurso por error en la valoración de la prueba, sin petición de nulidadde la sentencia , que de estimarse, implicaría su devolución al Juzgado Instructor para celebrar un nuevo juicio presidido por distinto juzgador, no queda sino confirmar la absolución de Manuela .



TERCERO .- Lorena solicita su absolución en esta alzada basándose en que la Juez a quo ha valorado incorrectamente las pruebas y ha aplicado indebidamente el derecho al resultar condenada por un delito leve de amenazas (antigua falta de amenazas del art del Art.620.2 CP , derogado por L.O. 1/2015 de 30 de Marzo), sin haberse practicado prueba mínima de cargo para destruir su presunción de inocencia, no estando acreditado que dijera las expresiones amenazantes que se le imputan, añadiendo que ella fue la amenazada por Manuela , sus testigos incurren en contradicciones entre sí y con lo que dijeron ante la Guardia Civil, mantienen una clara enemistad hacia ella y declararon con resentimiento, enemistad y móvil espurio que los invalida como prueba de cargo pues generan un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes, y prescindiendo de tales testimonios, se está ante versiones contradictorias, puesto que la declaración de Manuela no reúne los requisitos para considerarla prueba de cargo, en concreto, no se da la persistencia exigible que si aprecia la Juez de Instrucción, por lo que las dudas surgidas deben orientarse en favor de la acusada en virtud del principio ' in dubio pro reo ' .

Cuando el recurso de apelación del condenado/a se funda en el eventual error cometido por la Juez a quo al valorar las pruebas practicadas a su presencia, viene reiterando esta Sala Unipersonal que, aún siendo tan legítimo como comprensible que en uso legítimo de su derecho de defensa, la parte recurrente pretenda sustituir por su parcial e interesada versión la objetiva de quien juzgó en la instancia, sólo en los casos de evidente insuficiencia o valoraciones desacertadas o absurdas era aconsejable la alteración de quien presidio el juicio, ya que al Tribunal de alzada tan sólo le llega el reflejo de aquellas declaraciones en el Acta del juicio, fría y en ocasiones extremadamente concisa. Dice a este respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Febrero de 1.994 que tras haber ponderado el juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso, en uso de la facultad que sólo a él corresponde no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del recurrente.

La juez a quo fundó la condena de Lorena , en el testimonio de la denunciante, claro, preciso y sin contradicciones desde la primera declaración en el puesto de la Guardia Civil y el de dos testigos presenciales, en apreciación de la Juez a quo imparciales al no apreciar en ninguno de ellos móviles espurios o factores de distorsión que hicieran dudar de su veracidad, ratificando la versión de Manuela .

El testimonio de la denunciante (victima) y de testigos presenciales son pruebas directas de índole subjetiva y como tiene dicho en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo, en las pruebas de índole subjetiva como son las declaraciones de denunciantes, denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello, el juzgador de instancia es quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador que la preside.

El examen de las pruebas no revela error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte de la Juez a quo. Si el testimonio de la víctima es claro, persistente, y creíble por ausencia de incredibilidad subjetiva, es prueba válida de cargo, y en este caso, viene corroborado por el testimonio de dos testigos presenciales que en el plenario afirmaron haber escuchado a Lorena , refiriéndose a Manuela , baja que te vamos a dar una paliza, que te vamos a matar.

En el acto del juicio oral se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción suficiente en la que basar una sentencia condenatoria. Es doctrina consolidada de la Sala Segunda del TS en materia de 'presunción de inocencia ', que las reglas básicas y, por reiteradas, jurisprudencialmente consolidadas para analizar el ámbito y operatividad del principio constitucional aludido, pueden resumirse -de acuerdo con múltiples pronunciamientos (entre los que se citan los de las Sentencias de 2 de marzo , 17 de mayo , 4 de junio , 4 de octubre y 30 de noviembre de 1996 ó 12 de mayo de 1997 )-, en los siguientes términos: 'para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo con sometimiento a los principios procesales de oralidad contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( art. 741 LECrim . y 117.3º C.E .)', y de lo analizado anteriormente se puede concluir que existe prueba mínima de cargo, de suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia de la apelante.



TERCERO .- Infracción de derecho por aplicación indebida del artículo 171.7 CP . Lo alega el apelante al entender que no ha quedado acreditado que amenazara a Manuela con las expresiones que cita la Juez a quo en su sentencia como probadas ' bajaque te vamos a dar una paliza, que te vamos a matar.

Las expresiones por las que ha sido condenada siempre han tenido el tratamiento punitivo de una falta de amenazas de carácter leve, las cuáles a partir de la entrada en vigor el día 1 de julio de 2015 de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo se deroga el Libro III del CP relativo a la faltas, pasaron a integrar el tipo delictivo previsto y penado en el artículo 171.1 CP . El motivo se desestima.

Por lo expuesto debe desestimarse el recurso en su totalidad.



CUARTO .- No obstante la desestimación del recurso no se hace imposición de costas al apelante al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Por los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Lorena , contra la sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cervera de Pisuerga en el juicio por delito leve de nº 57/18 del que dimana el presente Rollo de Sala nº 14/19 debo CONFIRMAR como CONFIRMO dicha resolución, y declaro de oficio las costas de la alzada.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 21/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 14/2019 de 03 de Mayo de 2019

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