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Sentencia Penal Nº 21/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 14/2019 de 03 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: MADERUELO GARCÍA, JOSÉ ALBERTO
Nº de sentencia: 21/2019
Núm. Cendoj: 34120370012019100150
Núm. Ecli: ES:APP:2019:150
Núm. Roj: SAP P 150/2019
Resumen
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Voces
Delito leve de amenazas
Error en la valoración de la prueba
Prueba de cargo
Presunción de inocencia
Sentencia de condena
Testigo presencial
Amenazas
Práctica de la prueba
Investigado o encausado
Falta de amenazas
Valoración de la prueba
In dubio pro reo
Derecho de defensa
Medios de prueba
Ope legis
Violación constitucional
Actividad probatoria
Tipo penal
Temeridad
Mala fe
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00021/2019
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 14/19
Juzgado de Procedencia: Jdo. 1ª.Ins.e Instruccion nº 2 de Cervera de Pisuerga
Proc. de procedencia: Juicio sobre delitos leves 57/18
RECURRENTE: Lorena
Abogado: David Angulo Fernández
RECURRIDO: Manuela
Procuradora: María Pilar Fernández Antolín
Abogado: María Dolores Villar Villanueva
SENTENCIA Nº 21/19
En Palencia, a tres de mayo de dos mil diecinueve.
Ilmo. Sr. Magistrado
Don José Alberto Maderuelo García
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Vistos en segunda instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, por
el Ilmo. Sr. Magistrado Don José Alberto Maderuelo García el Juicio de Delito Leve de Amenazas nº 57/18
procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cervera de Pisuerga, rollo de Apelación nº 14/19 en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra la misma por Lorena , siendo apelada Manuela .
Se aceptan los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
1º.- En el Juicio sobre delito leve de amenazas antes descrito, con fecha 11 de diciembre de 2018, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lorena como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas dirigidas a Manuela , ya definido, a la pena de DOS MESES (2 mes) MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS (4 €), con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de TREINTA DIAS (30 DÍAS) DE PRIVACION DE LIBERTAD, que podrá cumplirse mediante la pena de localización permanente o previa conformidad de la condenada el impago de la multa se podrá cumplir mediante la pena de trabajos en beneficios de la comunidad.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Socorro como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas dirigidas a Manuela , declarando de oficio las costas.- Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Manuela como autora penalmente responsable de un delito leve de amenazas dirigidas a Lorena , declarando de oficio las costas'.2º.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Lorena , al amparo de lo dispuesto en el artículo
Se aceptan los declarados probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.PRIMERO .- Recurre en apelación Lorena , la sentencia que le consideró autora de un delito leve de amenazas del articulo 171.7 del CP y en su escrito formalizando el recurso alega error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho y viene a contradecir el relato de hechos que la sentencia declara probados y de paso introduce otro con el que pretende sustituir el realizado por la juzgadora, interesando el dictado de una nueva sentencia que le absuelva con toda clase de pronunciamientos favorables, y de paso que se condene a Manuela como autora de un delito leve de amenazas a la pena de 1 mes multa con cuota diaria de 3 euros.
Manuela , impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- En cuanto a la petición de condena a Manuela , quien resultó absuelta de un delito leve de amenazas, alega Lorena que se dan la condiciones para considerar probadas las amenazas vertidas por Manuela hacia ella y por ello solicita su condena como autora de un delito leve de amenazas a la pena de 1 mes multa con cuota de 3 euros día. Debemos recordar que el artículo 792.2
TERCERO .- Lorena solicita su absolución en esta alzada basándose en que la Juez a quo ha valorado incorrectamente las pruebas y ha aplicado indebidamente el derecho al resultar condenada por un delito leve de amenazas (antigua falta de amenazas del art del Art.620.2 CP , derogado por L.O. 1/2015 de 30 de Marzo), sin haberse practicado prueba mínima de cargo para destruir su presunción de inocencia, no estando acreditado que dijera las expresiones amenazantes que se le imputan, añadiendo que ella fue la amenazada por Manuela , sus testigos incurren en contradicciones entre sí y con lo que dijeron ante la Guardia Civil, mantienen una clara enemistad hacia ella y declararon con resentimiento, enemistad y móvil espurio que los invalida como prueba de cargo pues generan un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes, y prescindiendo de tales testimonios, se está ante versiones contradictorias, puesto que la declaración de Manuela no reúne los requisitos para considerarla prueba de cargo, en concreto, no se da la persistencia exigible que si aprecia la Juez de Instrucción, por lo que las dudas surgidas deben orientarse en favor de la acusada en virtud del principio ' in dubio pro reo ' .
Cuando el recurso de apelación del condenado/a se funda en el eventual error cometido por la Juez a quo al valorar las pruebas practicadas a su presencia, viene reiterando esta Sala Unipersonal que, aún siendo tan legítimo como comprensible que en uso legítimo de su derecho de defensa, la parte recurrente pretenda sustituir por su parcial e interesada versión la objetiva de quien juzgó en la instancia, sólo en los casos de evidente insuficiencia o valoraciones desacertadas o absurdas era aconsejable la alteración de quien presidio el juicio, ya que al Tribunal de alzada tan sólo le llega el reflejo de aquellas declaraciones en el Acta del juicio, fría y en ocasiones extremadamente concisa. Dice a este respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de Febrero de 1.994 que tras haber ponderado el juzgador de instancia los distintos elementos probatorios obrantes en el caso, en uso de la facultad que sólo a él corresponde no está justificado que en apelación se cuestione tal valoración mediante la simple oposición de la subjetiva del recurrente.
La juez a quo fundó la condena de Lorena , en el testimonio de la denunciante, claro, preciso y sin contradicciones desde la primera declaración en el puesto de la Guardia Civil y el de dos testigos presenciales, en apreciación de la Juez a quo imparciales al no apreciar en ninguno de ellos móviles espurios o factores de distorsión que hicieran dudar de su veracidad, ratificando la versión de Manuela .
El testimonio de la denunciante (victima) y de testigos presenciales son pruebas directas de índole subjetiva y como tiene dicho en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo, en las pruebas de índole subjetiva como son las declaraciones de denunciantes, denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y por ello, el juzgador de instancia es quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el artículo
El examen de las pruebas no revela error alguno en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio por parte de la Juez a quo. Si el testimonio de la víctima es claro, persistente, y creíble por ausencia de incredibilidad subjetiva, es prueba válida de cargo, y en este caso, viene corroborado por el testimonio de dos testigos presenciales que en el plenario afirmaron haber escuchado a Lorena , refiriéndose a Manuela , baja que te vamos a dar una paliza, que te vamos a matar.
En el acto del juicio oral se ha desplegado prueba de cargo sujeta a los principios de publicidad y contradicción suficiente en la que basar una sentencia condenatoria. Es doctrina consolidada de la Sala Segunda del TS en materia de 'presunción de inocencia ', que las reglas básicas y, por reiteradas, jurisprudencialmente consolidadas para analizar el ámbito y operatividad del principio constitucional aludido, pueden resumirse -de acuerdo con múltiples pronunciamientos (entre los que se citan los de las Sentencias de 2 de marzo , 17 de mayo , 4 de junio , 4 de octubre y 30 de noviembre de 1996 ó 12 de mayo de 1997 )-, en los siguientes términos: 'para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo con sometimiento a los principios procesales de oralidad contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia a quien por ministerio de la ley corresponde con exclusividad dicha función ( art. 741
TERCERO .- Infracción de derecho por aplicación indebida del artículo 171.7 CP . Lo alega el apelante al entender que no ha quedado acreditado que amenazara a Manuela con las expresiones que cita la Juez a quo en su sentencia como probadas ' bajaque te vamos a dar una paliza, que te vamos a matar.
Las expresiones por las que ha sido condenada siempre han tenido el tratamiento punitivo de una falta de amenazas de carácter leve, las cuáles a partir de la entrada en vigor el día 1 de julio de 2015 de la
Por lo expuesto debe desestimarse el recurso en su totalidad.
CUARTO .- No obstante la desestimación del recurso no se hace imposición de costas al apelante al no apreciarse temeridad ni mala fe.
Por los preceptos legales citados, los artículos
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Lorena , contra la sentencia dictada el día 11 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cervera de Pisuerga en el juicio por delito leve de nº 57/18 del que dimana el presente Rollo de Sala nº 14/19 debo CONFIRMAR como CONFIRMO dicha resolución, y declaro de oficio las costas de la alzada.Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 21/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 14/2019 de 03 de Mayo de 2019"
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