Sentencia Penal Nº 21/200...ro de 2003

Última revisión
17/02/2003

Sentencia Penal Nº 21/2003, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 9/2003 de 17 de Febrero de 2003

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2003

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 21/2003

Núm. Cendoj: 31201370012003100042

Núm. Ecli: ES:APNA:2003:157

Resumen
Se estima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona, sobre vulneración del principio de presunción de inocencia en delito de robo con intimidación. La Sala estima la absolución del acusado, pues por la declaración de los testigos no se puede acreditar que el acusado haya acudido, con una pistola, a una entidad bancaria para apropiarse del dinero que allí se encontraba. Los referidos testigos reconocieron fotográficamente al acusado como autor de los hechos, pero en el reconocimiento en rueda manifestaron que tenían serias dudas de que fuera él. En definitiva, los testimonios de los testigos resultan insuficientes para vencer la presunción de inocencia que ampara al acusado.

Voces

Reconocimiento en rueda

Práctica de la prueba

Atestado

Robo con intimidación

Autor del delito

Pago de la indemnización

Grabación

Malos tratos

Falta de lesiones

Prueba de testigos

Presunción de inocencia

Sentencia de condena

Reconocimiento fotográfico

Principio de presunción de inocencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PAMPLONA

Sección 1

Rollo : 9 /2003

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PAMPLONA/IRUÑA

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 242 /2002

SENTENCIA nº 21

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

D. Fermín Zubiri Oteiza

MAGISTRADOS:

D. José Julian Huarte Lázaro

Dª Esther Erice Martínez

----------------------------

En Pamplona/Iruña, a diecisiete de Febrero de dos mil tres.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, en grado de Apelación, los presentes autos de Rollo Penal nº 9/2003, en virtud del recurso de dicha clase interpuesto contra la Sentencia dictada con fecha 28 de Noviembre de 2002, por el Juzgado de lo Penal nº Uno de Pamplona, en autos de Procedimiento Abreviado nº 242/2002, y siendo partes: APELANTE: el acusado, D. Pedro Antonio , representado por el Procurador D. Angel Echauri Ozcoidi y asistido del Letrado D. Javier Zabalza Laborda y como APELADO: el MINISTERIO FISCAL. Sobre delito de Robo con intimidación y faltas de lesiones y maltrato. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fermín Zubiri Oteiza.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos los de la Sentencia de primera instancia.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Pamplona, se dictó sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2002, en los autos de Juicio de Procedimiento Abreviado nº 242/2002, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio como autor penalmente responsable de dos faltas de lesiones, y una falta de maltrato, a la pena, por cada una de ellas de arrestos de tres fines de semana, así como al pago de las costas procesales causadas. Pedro Antonio deberá indemnizar a Caja España en la cantidad de 16.970'13 euros por la cantidad sustraída y no recuperada, a Germán en la cantidad de 168 euros por lesiones, y a Manuel en la cantidad de 24 euros por lesiones, cantidades que devengarán el interés prevenido en el art. 576 de la L.E.C....."

TERCERO.- Contra la indicada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el acusado, D. Pedro Antonio , en solicitud de que, con revocación de la sentencia de instancia, se dicte nueva resolución por la que se le absuelva con toda clase de pronunciamientos favorables del delito y faltas por los que ha sido condenado. De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien interesó la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.- Se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde previo reparto, se formó el oportuno rollo, designándose Magistrado Ponente que conocería del mismo, quedando los autos pendientes de deliberación y resolución.

Hechos

PRIMERO.- La sentencia de instancia declaró probados los siguientes hechos: "que sobre las 14:00 horas del día 8 de Febrero de dos mil dos, el acusado Pedro Antonio , mayor de edad y carente de antecedentes penales, actuando movido por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, acudió a la sucursal de Caja España sita en la Travesía Ave María nº 27 de Pamplona, en la que se encontraban tres empleados y un cliente, y tras exhibir una pistola cuyas características no se han podido determinar, se dirigió en primer lugar a Cristobal , propinándole un empujón, y a continuación de Jesús Ángel , a quien solicitó la entrega de dinero que en ese momento estaba contando, para a continuación golpearle en la cabeza con la pistola que portaba, no causándole ningún tipo de lesión. Tras ello obligó a los dos empleados a entrar en el despacho donde se encontraba el DIRECCION000 de la Sucursal Germán con un cliente, Manuel , a quien confundió con el responsable de la sucursal, motivo por el que ordenó a los tres empleados que entraran en el cuarto de baño, quedándose a solas con Manuel , a quien tras colocarle la pistola en la sien y propinarle un puñetazo en el costado, le exigía la apertura de la caja fuerte, siempre bajo el anuncio de que le iba a pegar un tiro y lo iba a matar. Una vez que se dio cuenta que Manuel era un cliente de la sucursal lo metió en el cuarto de baño e hizo salir a Germán , a quien tras encañonar con la pistola, propinó un puñetazo en la cara, obligándole a abrir la caja, apoderándose de 16.970'13 euros. Antes de abandonar la sucursal, Pedro Antonio se dirigió a Germán , y pretendiendo asustarle para evitar que le reconociera en el futuro le dijo "fíjate en mi, ahora vas y me reconoces que ya se donde estás". Como consecuencia de las agresiones protagonizadas por el acusado, Germán sufrió una contusión en la mejilla izquierda que precisó de una primera asistencia facultativa y siete días de sanidad, durante los que no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y Manuel sufrió hematoma abdominal que se reabsorbió espontáneamente".

SEGUNDO.- Se acepta por este Tribunal la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, antes reseñada, excepto en cuanto se afirma que fue autor de los hechos narrados el acusado D. Pedro Antonio , lo que no se acepta como probado, declarándose, en su lugar, que no quedó suficientemente acreditado que hubiere sido el citado acusado el autor de los indicados hechos.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó al acusado D. Pedro Antonio , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación, previsto y penado en el art. 242-1 del Código Penal, de dos faltas de lesiones tipificadas en el art. 617-1 del Código Penal, y de una falta de maltrato del art. 617-2 del mismo cuerpo legal, a las penas y abono de indemnización señaladas en el Antecedente de Hecho II de la presente sentencia. Frente a aquella resolución se alza la defensa del acusado, solicitando su revocación y que se absuelva al Sr. Pedro Antonio de los referidos delito y faltas. Alega la parte recurrente como fundamento de su pretensión la inexistencia de pruebas suficientes que permitan sustentar la conclusión de que el citado acusado fue autor del delito y faltas que se le atribuyen, delito y faltas cuya comisión no es discutida por la parte apelante.

SEGUNDO.- Atendida la referida pretensión de la parte recurrente, se centra la cuestión en determinar si la prueba practicada permite o no obtener la conclusión de que fue el acusado, D. Pedro Antonio , el autor de los hechos que, indiscutidamente, sucedieron en la forma declarada probada en la sentencia de instancia. Y en relación con tal cuestión, examinado lo actuado, y teniendo en cuenta el propio contenido de la sentencia de instancia, la prueba practicada en relación con la posible atribución al acusado de la autoría de los hechos que se le imputan, se concreta, fundamentalmente, en los testimonios e identificaciones de los testigos de los hechos Sres. D. Manuel , D. Jesús Ángel , D. Germán y D. Cristobal , basándose en tales testimonios, en relación con el reportaje fotográfico obrante en el atestado, la conclusión obtenida en la sentencia recurrida en cuanto a la autoría del acusado.

TERCERO.- Examinada la citada prueba, y centrándonos en las manifestaciones de los referidos testigos, aparece en las actuaciones policiales, que D. Manuel señaló en su primera declaración que el autor de los hechos era una persona a la que había observado en las inmediaciones de la entidad bancaria en dias anteriores, de la que tiene conocimiento que se llama, apoda o apellida Silvio ; y, tras habérsele exhibido una fotografía del ahora acusado, junto con otras varias, reconoció sin ningún género de dudas en la fotografía que correspondía al acusado a la persona a la que se había referido en su inicial declaración. Por su parte, los testigos Sres. Germán y Jesús Ángel , reconocieron, también, sin ningún género de dudas, a la persona que figuraba en la fotografía que pertenece al acusado, como el autor de los hechos que nos ocupan. El Sr. Cristobal , por su parte, creyó reconocer en la fotografía que pertenece al acusado, a la persona que fue autora de los hechos enjuiciados. Los citados reconocimientos fotográficos tuvieron lugar con fecha 22 de Febrero de 2002. Una vez detenido el acusado, se practicaron, el día 3 de Mayo de 2002, las correspondientes diligencias de reconocimiento en rueda, con todas las garantías correspondientes, ante el Juzgado de Instrucción. Practicadas tales diligencias, el testigo Sr. Manuel expresó que "entiende que es el 4, pero está muy cambiado. Se ha cortado el pelo o se ha hecho algo. Tiene dudas". Por su parte, el testigo D. Germán expresó que "no reconoce a ninguno". El testigo Sr. Jesús Ángel indicó que "no reconoce a ninguno. El 1 y el 4 seguro que no". Por último, D. Cristobal expresó que "cree que es el 4. Tiene alguna duda". En las referidas ruedas de reconocimiento el número 4 correspondía al acusado D. Pedro Antonio . Celebrado el correspondiente acto de juicio con fecha 23 de Septiembre de 2002, y habiendo comparecido los repetidos testigos a dicho acto, y en relación con la identificación del acusado respecto de los hechos que nos ocupan, fueron diversos los resultados de las testificales. Así, de un lado, el Sr. Manuel indicó que "a la Policía le dijo que se llamaba Silvio y que era de la Rochapea, le pareció que era él. En las fotos.........le reconoció. En el reconocimiento estaba muy cambiado. Hoy no le ha visto". Por su parte, el testigo D. Germán , en el acto del juicio, señaló que "en la rueda......... no le reconoció. Hoy ha visto al acusado pero no tiene la certeza de que sea él". De otro lado, el testigo D. Cristobal señaló que "cien por cien no sabe si es el acusado, es parecido, pero tiene las mismas dudas que cuando hizo el reconocimiento en rueda". Por último, el testigo D. Jesús Ángel , señaló que "reconoce al acusado en este momento como el que entró. En rueda de reconocimiento no reconoció, dijo que el 4 no era y era el acusado, pero era porque dudó. Ahora sí le reconoce, porque le está viendo más rato". Por su parte, en relación con el reportaje fotográfico obrante a los folios 24 a 29, concretado en cuatro fotogramas de la cinta de video que contiene la grabación de parte de los hechos, examinado dicho reportaje, en relación con las fotografías del acusado obrantes en autos, se aprecia, ciertamente, parecido entre las fotografías correspondientes al acusado y las que aparecen en el reportaje, si bien no podemos afirmar con base en tales documentos, con certeza, que la persona que aparece en el reportaje fotográfico referido sea la del acusado Sr. Pedro Antonio .

CUARTO.- Partiendo del referido resultado de la prueba practicada no podemos compartir el criterio sustentado en la resolución recurrida, no hallando plenamente justificada, con base en dicha prueba, la realidad de que el acusado hubiere sido el autor de los hechos enjuiciados. En efecto, la referida prueba aporta diversos datos que permiten sustentar sólidas sospechas acerca de que el acusado hubiere sido quien realizó los referidos hechos. Ahora bien, examinadas individualmente dichas pruebas, ninguna de ellas permite afirmar con contundencia la referida autoría, conclusión que tampoco podemos obtener del resultado conjunto de las mismas. De un lado, y en relación con la prueba testifical, hemos de destacar que resulta relevante el testimonio del Sr. Manuel , en cuanto el mismo afirmó que el autor de los hechos había sido visto en días anteriores por las inmediaciones de la sucursal bancaria de que se trata, afirmando creer que se trataba de una persona conocida como " Silvio ", y reconociendo al mismo en la reseña fotográfica del acusado. Detenido el acusado, el Sr. Manuel no llegó, sin embargo, a afirmar con seguridad y certeza que la persona del detenido fuese aquélla que realizó los hechos enjuiciados y aquella a la que conocía como el tal Silvio , habiendo señalado en la diligencia de reconocimiento en rueda que "entiende.........", que Sr. Pedro Antonio era el autor de los hechos, pero matizando que "tiene dudas". Dicho testigo ratificó tales dudas en el acto del juicio, en el que, según se desprende del acta, ni siquiera llegó a ver al acusado, limitándose, por tanto, a ratificar su anterior reconocimiento en rueda, en el que no lo reconoció sin duda, no llegando a efectuar reconocimiento alguno en el acto del juicio. En definitiva, las manifestaciones del citado Sr. Manuel no permiten en modo alguno afirmar con certeza la autoría del acusado. Por su parte, el testimonio del Sr. Germán es manifiesto que tampoco permite sustentar tal autoría, habiendo expresado el mismo no reconocer al acusado como autor de los hechos en la diligencia de reconocimiento en rueda practicada en fase de instrucción, indicando en el acto del juicio no tener la certeza de que el acusado hubiere sido el autor de los hechos. Lo mismo cabe concluir del testimonio del Sr. Andrés , el cual, en la diligencia de reconocimiento indicó creer que era el acusado el autor de los hechos pero que tenía alguna duda, lo que ratificó en el acto del juicio, indicando no tener certeza al respecto. Especial interés ofrece el testimonio del Sr. Jesús Ángel . Dicho señor refirió en la diligencia de reconocimiento en rueda no reconocer entre las personas que se pusieron a su vista al autor de los hechos, llegando a matizar que excluía como tal autor a dos de las personas que componían la rueda, una de las cuales era precisamente el acusado D. Pedro Antonio , diciendo que tales personas "seguro que no" eran los autores del hecho. Dicho testigo, sin embargo, en el acto del juicio afirmó, por el contrario, que el acusado fue el autor de los hechos, indicando que lo reconocía sin duda en ese momento. La contradicción apreciada mereció la correspondiente explicación por parte del testigo, el cual señaló que "ahora sí lo reconoce porque le está viendo más rato". Tal testimonio solo podemos calificarlo como sorprendente, y estimamos que el mismo no puede permitir afirmar con certeza la autoría del acusado. Debe señalarse al respecto que la explicación ofrecida por el testigo Sr. Jesús Ángel acerca de su afirmación en la diligencia de reconocimiento, excluyendo al acusado como autor de los hechos, en relación con su reconocimiento del acusado, con certeza, como tal autor de los hechos en el acto del juicio, se concretó en la alegación de que en el acto del juicio lo había visto más rato. Tal explicación estimamos que no resulta ser suficientemente convincente y justificativa de semejante discordancia entre el pleno reconocimiento actual y el pleno rechazo como posible de la autoría del acusado que se había expresado anteriormente. Debe tenerse en cuenta a este respecto que es difícilmente aceptable la explicación ofrecida, teniendo en cuenta que en la diligencia de reconocimiento no se limitó el acusado a referir no reconocer a ninguno de los componentes de la rueda como autor de los hechos, lo que quizá pudiese corresponderse con la explicación de que no les vio durante suficiente espacio de tiempo, sino que en dicha diligencia expresó el mismo que estaba seguro de que Sr. Pedro Antonio no era autor de los hechos, seguridad que sólo es acorde con una observación durante un periodo de tiempo suficiente para alcanzar tal conclusión, pues en otro caso no parece prudente efectuar tal afirmación con semejante rotundidad. En relación con cuanto estamos señalando acerca de la referida contradicción en la identificación efectuada por el citado testigo, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19 de Enero de 2001, en la que, en un supuesto relativamente semejante al que nos ocupa, señaló dicho alto Tribunal que "es contrario a la común experiencia que una persona no reconozca a quien supuestamente le ha perjudicado a los tres meses de sufrir el perjuicio y sí la reconozca, con toda seguridad, al cabo de los años. El transcurso del tiempo borra normalmente el recuerdo de los rasgos de una persona, implicada en un determinado suceso, retenidos en las fechas inmediatamente siguientes al mismo, pero no suele producir el efecto contrario. Es tan habitual que la firmeza en la identificación se convierta con el tiempo en inseguridad e incluso desconocimiento, como inusual y extraño que la falta inicial de identificación se transforme, en dos años, en un seguro reconocimiento". En tal supuesto, concluyó el Tribunal Supremo que el Tribunal de instancia, antes de tener por despejadas sus dudas sobre la autoría del acusado, debía hallar una explicación razonable al cambio de la declaración del perjudicado. Y en el caso que nos ocupa, debemos señalar que, habiendo excluído el referido testigo al acusado como autor de los hechos tres meses después de haber ocurrido los mismos, su reconocimiento posterior como autor de tales hechos, más de siete meses después, no resulta razonablemente explicable con base en la alegación de que en la segunda ocasión vio durante más tiempo al acusado, teniendo en cuenta que en aquella primera ocasión nada se expresó acerca de que no dispuso el mismo de tiempo suficiente para observar a las personas que ante sí se presentaban, pareciendo sorprendente que, si no tuvo tiempo suficiente, llegare, sin embargo, a excluir como posibles autores a dos de las personas que componían la rueda, una de las cuales, como hemos repetido, era el propio acusado. Tal plena seguridad mostrada por el referido testigo en sentido tan abiertamente contrario en dos ocasiones sucesivas, nos lleva a apreciar serias dudas acerca de la garantía de certeza que de su testimonio cabe obtener, pudiendo obedecer tal seguridad a otras motivaciones, ajenas sin duda a la conciencia y voluntad del testigo, que quizá pudieran relacionarse con su previo conocimiento acerca de diferentes circunstancias que podían inducirle a concluir la autoría del acusado, o a la propia condición de éste de imputado en el acto al que asistió el testigo, pudiendo ello haberle llevado a reconocer sin duda a quien, también sin duda, antes excluyó como posible autor de los hechos. En definitiva, estimamos que el referido testimonio del Sr. Jesús Ángel resulta ser también insuficiente, por sí sólo, para vencer la presunción de inocencia que ampara al acusado. En conclusión, ninguna de las referidas pruebas permite alcanzar certeza, en nuestra estimación, acerca de la autoría del acusado, y si bien es cierto que son varios los testigos que creen reconocer al acusado como autor de los hechos, el hecho de que confluyan varias identificaciones posibles del acusado como autor de los hechos no convierte a ninguna de ellas en identificación cierta, por lo que únicamente tenemos varias manifestaciones de testigos que afirman la posibilidad, sin certeza y con dudas, de que hubiere sido autor de los hechos el acusado, coincidencias ésta que, como decimos, no permiten, en su conjunto, concluir la certeza acerca de tal autoría.

QUINTO.- Sentado lo anterior, y no pudiendo, por tanto, sustentarse con certeza la autoría del acusado sobre los referidos testimonios, debemos valorar la entidad del reportaje fotográfico obrante en el atestado como posible sustento de la conclusión de que fuere el acusado el autor de los hechos. Al respecto debemos indicar, inicialmente, que, como ya adelantamos, las reseñas fotográficas del acusado obrantes en autos, en relación con dicho reportaje fotográfico, concretado en fotogramas del vídeo grabado con ocasión de los hechos enjuiciados por las cámaras de seguridad de la entidad bancaria, no nos permiten concluir con certeza que sea el acusado quien aparece en dichos fotogramas de la grabación. Por otra parte, y en relación con ello, hemos de destacar que, si bien en el fundamento de Derecho II de la Sentencia de instancia, en su párrafo tercero, se señala que la autoría del acusado se basa también en el reportaje fotográfico que obra en los folios 24 a 29, indicándose que en dicho reportaje fotográfico "puede apreciarse que la imagen que aparece en las fotos coincide con la del acusado", tal afirmación contenida en dicho razonamiento jurídico estimamos que se efectúa por la Juzgadora de instancia como un dato más que apoya los reconocimientos "sin dudas", a los que se hacía referencia anteriormente en dicho Fundamento Jurídico, y que hemos considerado insuficientes en esta sentencia, cuales eran los relativos al testimonio del Sr. Manuel y al del Sr. Jesús Ángel , sin que la conclusión de la autoría del acusado, sentada en la sentencia de instancia, se obtenga, exclusiva ni fundamentalmente, sobre la base de tal apreciación de la Juzgadora sobre la coincidencia entre "la imagen que aparece en las fotos" y "la del acusado". Tal valoración efectuada por la Juzgadora de instancia, fruto de la inmediación propia de dicha instancia, no puede ser obviada por este Tribunal, que carece de tal inmediación. Sin embargo, como decimos, la referencia a tal cuestión no se efectúa como sustento fundamental de la autoría del acusado en el citado Fundamento Jurídico, toda vez que el correspondiente párrafo en el que se contiene tal razonamiento comienza señalándose que "además de estos reconocimientos sin dudas, contamos con el testimonio de ......... y con el reportaje fotográfico.........", al que nos hemos referido. En definitiva, estimamos que, dados los propios términos del Fundamento Jurídico referido, y la argumentación reflejada en el mismo, la referencia que se efectúa al indicado reportaje fotográfico se realiza como resultado probatorio que refuerza la conclusión que se obtiene fundamentalmente de otras pruebas, cuales eran "los reconocimientos sin dudas" que apreció la Juzgadora de instancia en los testigos antedichos Sres. Manuel y Jesús Ángel . En conclusión, consideramos que la apreciación de la Juzgadora de instancia, por sí sóla, dados los propios razonamientos empleados en la sentencia de instancia, no resultaba suficiente para concluir la autoría del acusado pues, en otro caso, así se hubiese expresado, sin necesidad de una referencia al reconocimiento fotográfico como mero refuerzo de la conclusión obtenida con fundamento en otras pruebas a las que se otorgó mayor relevancia probatoria. Por lo expuesto, entendemos que esa valoración de la Juzgadora de instancia sobre la imagen del acusado, en relación con la que aparece en el reportaje fotográfico, resulta por sí sóla insuficiente para alcanzar la conclusión de que fue el acusado el autor de los hechos que nos ocupan. No puede, además, dejar de señalarse que el reportaje fotográfico en cuestión se concreta, exclusivamente, en unos fotogramas obrantes en el atestado, sin que siquiera se hubiese procedido al visionado completo de la correspondiente cinta a la que pertenecen tales fotogramas, como estimamos que hubiere sido necesario para poder concluir, con base fundamental en tal prueba, que el acusado era la persona que aparecía en la grabación en cuestión. Por cuanto se ha indicado, estimamos que la referencia contenida en la sentencia de instancia a la apreciación de la Juzgadora de instancia sobre la identidad del acusado en relación con la persona que aparecía en la reseña fotográfica obrante en autos, resulta insuficiente para sustentar su condena como autor de los hechos enjuiciados.

SEXTO.- Todo lo anterior, sin olvidar que carecemos de otros datos o indicios que apoyen las sospechas sobre la autoría del acusado, y aun cuando éste no hubiere acreditado su afirmación de que el día de los hechos se encontraba fuera de Pamplona, lo que nada aporta en orden a la acreditación de su autoría, nos lleva a apreciar dudas acerca de tal autoría, dudas que, resueltas en favor del mismo, como exigen los principios informadores de la justicia en el orden penal, nos impiden compartir el criterio sustentado en la resolución recurrida, estimando que debió disponerse la absolución del acusado, al no existir pruebas suficientes que permitan afirmar que el mismo hubiere sido autor del delito y faltas que se le atribuyen.

SEPTIMO.- Por todo lo expuesto debe ser estimado el recurso de apelación, revocada la sentencia de instancia, y absuelto Sr. Pedro Antonio del delito y faltas de que se trata, con declaración de oficio de las costas de ambas instancias, dada su referida absolución y la estimación del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Angel Echauri Ozcoidi, en nombre y representación de D. Pedro Antonio , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº 1 de Pamplona, en autos de Procedimiento Abreviado nº 242/2002, revocamos dicha sentencia. Y ABSOLVEMOS al citado D. Pedro Antonio del delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN y de las faltas de LESIONES y MALTRATO que se le imputaban; declarando de oficio las costas de ambas instancias. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- La extiendo yo, el Secretario para hacer constar que en el día de hoy, me ha sido entregada la anterior resolución debidametne firmada, para su notificación a las partes, unir a los autos certificación literal de la misma y archivar el original. Doy fe en Pamplona a ocho de Marzo de dos mil tres.

PAMPLONA

Sentencia Penal Nº 21/2003, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 9/2003 de 17 de Febrero de 2003

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