Última revisión
Sentencia Penal Nº 209/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 500/2019 de 27 de Mayo de 2019
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 209/2019
Núm. Cendoj: 38038370052019100169
Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1919
Núm. Roj: SAP TF 1919:2019
Voces
Delito de maltrato
Maltrato familiar
Error en la valoración de la prueba
Violencia de género
Práctica de la prueba
Investigado o encausado
Violencia doméstica
Derecho a la tutela judicial efectiva
Prueba de cargo
Principio de presunción de inocencia
Representación procesal
Escrito de interposición
Omisión
Juicio rápido por delito
Error en la valoración
Actividad probatoria
Sentencia de condena
Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Valoración de la prueba
Presunción de inocencia
Anulación de la sentencia
Violencia
Prueba documental
Error de hecho
Grabación
In dubio pro reo
Testigo presencial
Mala fe
Insuficiencia probatoria
Ius puniendi
Encabezamiento
?
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer
Nº Rollo: 0000500/2019
NIG: 3801741220190000046
Resolución:Sentencia 000209/2019
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000027/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Florinda; Abogado: Margarita De Las Nieves Suarez Delgado; Procurador: Maria Isabel Navarro Gomez
Apelante: Ovidio; Abogado: Roberto Jonas Luis Gonzalez; Procurador: Maria Jose Arroyo Arroyo
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
Dña. Esther Nereida García Afonso
En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de mayo de dos mil diecinueve.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 500/19, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 027/19 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte tanto apelante como apelada doña Florinda y don Ovidio, y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 027/19, con fecha 15 de febrero de 2019 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Florinda, y Ovidio de los delitos de que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Estando probado y así se declara que el acusado Ovidio , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1986 , con nº de NIE NUM001 y sin antecedentes penales, sobre las 04:10 horas de la madrugada del 8 de enero del 2019 se encontraba en el domicilio que compartía con su madre la cual se encontraba y en el que esa noche se quedó a dormir su entonces pareja sentimental Doña Florinda, situado en la CALLE000 NUM002 en el término municipal de San Isidro, iniciándose una discusión por unos mensajes que ella tenía en el móvil con otros chicos, siendo así que él le pedía a ella que se fuera, no queriendo ésta.
No ha quedado debidamente acreditado que el acusado la agarrara por el pelo y la zarandeara, ni que la acusada le arrojara un teléfono y un cargador al acusado no alcanzándole.
Florinda acudió al médico presentando ha dolor a la palpación tanto en pómulo derecho como muñeca izquierda que han requerido para su sanidad de una primera asistencia facultativa consistente en valoración, tardando en sanar tres días, los cuales no han sido impeditivos para sus quehaceres profesionales, no restando secuela alguna a la perjudicada, sin que haya quedado acreditado que hayan sido causados por el acusado.' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 de mayo de 2019.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Ovidio recurre la sentencia de fecha 15 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 027/19, en la que, además de absolverle a él del delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, tipificado en el artículo
La representación procesal de doña Florinda recurre igualmente la sentencia de fecha 15 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 027/19, en la que, además de absolverla a ella del delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia doméstica, tipificado en el artículo
I.- Fundamentándose ambos recursos en la misma alegación de error en la valoración de la prueba, los mismos pueden y deben ser resueltos de forma conjunta al serles de aplicación idénticos razonamientos desestimatorios.
II.- Sentado lo anterior, debe indicarse que ambas partes recurrentes no interesan la nulidad de la sentencia de instancia, ya sea por el quebrantamiento de las normas o garantías procesales ( artículo
Efectivamente, la nueva redacción del artículo
Esta omisión en la petición impugnatoria supone ya un serio obstáculo procesal a los efectos de la petición de estimación de los recursos ahora analizados pues el artículo 792.2 de la citada ley procesal, en su redacción dada por la antes mencionada
En este caso, se insiste, ambas partes recurrentes no interesan la nulidad de la sentencia de instancia, sino que, revocando la absolución decretada, se proceda en esta segunda instancia a la condena del encausado contrario, el Sr. Ovidio como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo
III.- Entrando en el análisis del fondo de los recursos de apelación interpuestos, y pese a que no se ha interesado, como debió hacerse, la nulidad de la sentencia ahora recurrida, lo cierto es que no se comparten en esta segunda instancia los argumentos de los recurrentes porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo absolutorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo
Así, como se señala en el ATS 402/2015, de 26 de marzo, es preciso recordar, en primer término, como ha hecho dicha Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la antes citada Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.
De ahí que tal pretensión de condena no pueda prosperar en esta instancia, pues debe recordarse que no existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( SSTS 120/2009, de 9 de febrero? y 1289/2005, de 10 de noviembre), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia absolutoria, o frente a aquellas respecto de las que se pretende una agravación con base a la resultancia fáctica, alegando un error de hecho.
Jurisprudencia que ha sido recogida en la antes citada reforma operada por la
Por otra parte, analizados los escritos de interposición de los recursos de apelación, lo que realmente se pretende por ambas partes recurrentes es introducir e imponer, vía recurso, sus propias y subjetivas valoraciones de la prueba practicada, reducida en este caso a las declaraciones de los dos encausados-perjudicados recurrentes, y de los dos testigos que también depusieron en juicio oral, así como de la prueba documental obrante en las actuaciones y propuesta como tal. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por la Juez a quo en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan las razones que llevaron a no valorar las respectivas declaraciones de los testigos-perjudicados, que también comparecían como encausados, con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía a ambos, poniéndose de manifiesto que, más allá de que se pueda tener por acreditado que se produjo un altercado en horas de la madrugada en la vivienda en la que ambos dormían esa noche, no se podría tener igualmente por acreditado ni que el encausado Sr. Ovidio agrediese a la Sra. Florinda, agarrándola por el pelo y zarandeándola, ni que ésta agrediese a aquél tirándole su teléfono móvil, siendo así que la testigo doña Ángeles, quien resulta ser la madre del Sr. Ovidio y se despertó por el altercado, refirió que no había presenciado agresión alguna, más allá de la discusión entre ambos implicados, por lo que tampoco la posible presencia de lesiones en la Sra. Florinda aparecería en estas circunstancias como un dato probatorio revelador. Máxime si se tienen en cuenta las contradicciones en su testimonio descritas en la sentencia de instancia acerca del modo en que se habría producido la agresión que la misma afirma haber sufrido. Por lo demás, la declaración del agente nº NUM003 de la Guardia Civil tampoco aportó elementos de juicios que permitieran otorgar mayor credibilidad a uno u otro implicado. En la sentencia de instancia se exponen, por todo ello, las serias dudas que como consecuencia de todo ello se generaron, de manera razonada y razonable, en la Juez a quo acerca de que se hubiesen producido las agresiones denunciadas. Razones, las expuestas en la sentencia de instancia, que no pueden ser consideradas arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de la grabación del juicio oral), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de ambas partes recurrentes sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, en tanto que no se ha acreditado que en la misma se incurra en insuficiencia o en falta de racionalidad en su motivación fáctica, ni que la Juzgadora a quo se haya apartado de manera manifiesta de las máximas de experiencia o haya omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los encausados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. A ello se une el que la valoración que en conjunto se efectúa en la sentencia de instancia de la documentación médica relativa a las posibles lesiones que presentaba la Sra. Florinda, tampoco puede ser considerada arbitraria, ilógica o absurda en atención a las declaraciones de los implicados y del único testigo presencial propuesto, sin que se pueda desconectar su valoración del resultado que arroja el resto de la prueba practicada. Por ello, como bien se señala en la sentencia ahora recurrida, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.
De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que puedan pretender las partes recurrentes sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por sus propias y parciales valoraciones, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.
Y es que, como recuerda el antes citado ATS 402/2015, de 26 de marzo, el Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en la STS 631/2014, de 29 de septiembre, que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma Sentencia se advertía respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar los recursos de apelación ahora analizados, con confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Ovidio contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 027/19, por la que, además de absolverle al mismo del delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, se absolvió a doña Florinda del delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia doméstica, del que venía siendo acusada, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de doña Florinda contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 027/19, por la que, además de absolverla a la misma del delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia doméstica, se absolvió a don Ovidio del delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, del que venía siendo acusado, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 209/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 500/2019 de 27 de Mayo de 2019"
Acceda bajo demandaAccede a más de 4.000.000 de documentos
Localiza la información que necesitas