Sentencia Penal Nº 209/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 209/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 500/2019 de 27 de Mayo de 2019

Tiempo de lectura: 20 min

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 209/2019

Núm. Cendoj: 38038370052019100169

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:1919

Núm. Roj: SAP TF 1919:2019


Voces

Delito de maltrato

Maltrato familiar

Error en la valoración de la prueba

Violencia de género

Práctica de la prueba

Investigado o encausado

Violencia doméstica

Derecho a la tutela judicial efectiva

Prueba de cargo

Principio de presunción de inocencia

Representación procesal

Escrito de interposición

Omisión

Juicio rápido por delito

Error en la valoración

Actividad probatoria

Sentencia de condena

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Anulación de la sentencia

Violencia

Prueba documental

Error de hecho

Grabación

In dubio pro reo

Testigo presencial

Mala fe

Insuficiencia probatoria

Ius puniendi

Encabezamiento

?

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 32-33

Fax: 922 34 94 30

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencias violencia sobre la mujer

Nº Rollo: 0000500/2019

NIG: 3801741220190000046

Resolución:Sentencia 000209/2019

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000027/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: Florinda; Abogado: Margarita De Las Nieves Suarez Delgado; Procurador: Maria Isabel Navarro Gomez

Apelante: Ovidio; Abogado: Roberto Jonas Luis Gonzalez; Procurador: Maria Jose Arroyo Arroyo

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Esther Nereida García Afonso

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de mayo de dos mil diecinueve.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 500/19, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 027/19 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte tanto apelante como apelada doña Florinda y don Ovidio, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 027/19, con fecha 15 de febrero de 2019 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo absolver y absuelvo a Florinda, y Ovidio de los delitos de que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.' (sic).

SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Estando probado y así se declara que el acusado Ovidio , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1986 , con nº de NIE NUM001 y sin antecedentes penales, sobre las 04:10 horas de la madrugada del 8 de enero del 2019 se encontraba en el domicilio que compartía con su madre la cual se encontraba y en el que esa noche se quedó a dormir su entonces pareja sentimental Doña Florinda, situado en la CALLE000 NUM002 en el término municipal de San Isidro, iniciándose una discusión por unos mensajes que ella tenía en el móvil con otros chicos, siendo así que él le pedía a ella que se fuera, no queriendo ésta.

No ha quedado debidamente acreditado que el acusado la agarrara por el pelo y la zarandeara, ni que la acusada le arrojara un teléfono y un cargador al acusado no alcanzándole.

Florinda acudió al médico presentando ha dolor a la palpación tanto en pómulo derecho como muñeca izquierda que han requerido para su sanidad de una primera asistencia facultativa consistente en valoración, tardando en sanar tres días, los cuales no han sido impeditivos para sus quehaceres profesionales, no restando secuela alguna a la perjudicada, sin que haya quedado acreditado que hayan sido causados por el acusado.' (sic).

TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite previsto al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 23 de mayo de 2019.


ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La representación procesal de don Ovidio recurre la sentencia de fecha 15 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 027/19, en la que, además de absolverle a él del delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, tipificado en el artículo 153.1 del Código Penal, del que era acusado, se absolvía a doña Florinda del delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia doméstica, previsto y penado en el artículo 153.2 del Código Penal, del que únicamente él (el Ministerio Fiscal no sostuvo acusación respecto de la Sra. Florinda y en apelación se ha opuesto al recurso ahora analizado) le acusaba, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos objeto de acusación, poniendo de manifiesto que se contaría con la declaración del apelante, en la que se dice que concurrirían los requisitos que en la jurisprudencia se exigen para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo suficiente y apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, afirmando que la encausada habría reconocido parcialmente los hechos al declarar que le arrojó el teléfono móvil, por más que indicase que había caído al suelo, sin llegar a golpearle. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, condenándose a la encausada como autora de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia doméstica, del artículo 153.2 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas interesadas en el suplico del escrito de interposición del recurso de apelación.

La representación procesal de doña Florinda recurre igualmente la sentencia de fecha 15 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 027/19, en la que, además de absolverla a ella del delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia doméstica, tipificado en el artículo 153.1 del Código Penal, del que era acusada se absolvía a don Ovidio del delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, tipificado en el artículo 153.1 del Código Penal, del que aquélla y el Ministerio Fiscal (éste inicialmente pues posteriormente en apelación se ha opuesto al recurso ahora analizado) le acusaban, alegando error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, por vulneración del principio constitucional a la tutela judicial efectiva, en la medida que, a su juicio, de la actividad probatoria desplegada en el plenario quedaban suficientemente adverados los hechos objeto de acusación, poniendo de manifiesto que se contaría con la declaración de la apelante, en la que se dice que concurrirían los requisitos que en la jurisprudencia se exigen para que el testimonio único de la víctima pueda constituir prueba de cargo suficiente y apta para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, siendo corroborada su declaración con el informe forense en el que se objetivarían las lesiones que la misma habría sufrido como consecuencia de la agresión, acreditándose también la posible existencia de una situación objetiva de riesgo para la misma. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, condenándose al encausado como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal a las penas y a la responsabilidad civil interesadas en el escrito de interposición del recurso de apelación.

I.- Fundamentándose ambos recursos en la misma alegación de error en la valoración de la prueba, los mismos pueden y deben ser resueltos de forma conjunta al serles de aplicación idénticos razonamientos desestimatorios.

II.- Sentado lo anterior, debe indicarse que ambas partes recurrentes no interesan la nulidad de la sentencia de instancia, ya sea por el quebrantamiento de las normas o garantías procesales ( artículo 790.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ya por insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, o bien por el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia. Y ello según la vigente redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, vigente desde el 6 de diciembre de 2015, la cual recoge la actual doctrina establecida al respecto por el Tribunal Constitucional y da solución al problema de la recurribilidad de las sentencias absolutorias. La pretensión de los apelantes se centra pues, sin petición de nulidad, en la mera alegación de error en la valoración de la prueba en los justos términos ya expuestos.

Efectivamente, la nueva redacción del artículo 790.2, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dada por la citada Ley 41/2015, en vigor el 6 de diciembre, establece que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.'.

Esta omisión en la petición impugnatoria supone ya un serio obstáculo procesal a los efectos de la petición de estimación de los recursos ahora analizados pues el artículo 792.2 de la citada ley procesal, en su redacción dada por la antes mencionada Ley 41/2015, de 5 de octubre, resulta tajante al limitar la actuación del órgano ad quem en cuanto a la revisión de sentencias absolutorias -o la agravación de sentencias condenatorias- dictadas en la instancia sobre el único argumento del error en la valoración de la prueba por el órgano a quo, indicándose en dicho precepto que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2, sin perjuicio de la posibilidad anulatoria que se prevé en el párrafo segundo del citado artículo 792.2.

En este caso, se insiste, ambas partes recurrentes no interesan la nulidad de la sentencia de instancia, sino que, revocando la absolución decretada, se proceda en esta segunda instancia a la condena del encausado contrario, el Sr. Ovidio como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 153.1 y 3 del Código Penal y la Sra. Florinda como autora de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia doméstico, del artículo 153.2 del Código Penal, a las penas interesadas en sus respectivos escritos de apelación, por considerar que ha existido un error en la valoración de la prueba practicada en el plenario, considerando que la misma es suficiente para fundar dichas condenas; lo cual, como ya se ha señalado, no es factible en segunda instancia por la clara limitación antes referida.

III.- Entrando en el análisis del fondo de los recursos de apelación interpuestos, y pese a que no se ha interesado, como debió hacerse, la nulidad de la sentencia ahora recurrida, lo cierto es que no se comparten en esta segunda instancia los argumentos de los recurrentes porque en la resolución cuestionada se explican las razones que llevaron a la Juzgadora de Instancia a dictar el fallo absolutorio y que adoptó, como no podía ser de otra forma, después de valorar las pruebas practicadas a su presencia en la vista oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Máxime cuando para su valoración contó, al contrario de éste Tribunal, habida cuenta la fase procesal en la que ahora se resuelve (apelación), con las ventajas y garantías de la inmediación, oralidad y contradicción. A lo anterior se une el significativo hecho de que tampoco se puede obviar la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02, 198/02, 212/02, 41/03, 10/04 o 12/04, 15/07 o 142/07, 60/08, 21/09, 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de julio y más recientemente por la nº 184/2013, de 4 de noviembre, sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución Española), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1º)...'. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.

Así, como se señala en el ATS 402/2015, de 26 de marzo, es preciso recordar, en primer término, como ha hecho dicha Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la antes citada Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal. En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

De ahí que tal pretensión de condena no pueda prosperar en esta instancia, pues debe recordarse que no existe en nuestro ordenamiento un derecho de presunción de inocencia invertido ( SSTS 120/2009, de 9 de febrero? y 1289/2005, de 10 de noviembre), siendo por el contrario muy restrictiva la doctrina jurisprudencial en orden a obtener la modificación del factum en una sentencia absolutoria, o frente a aquellas respecto de las que se pretende una agravación con base a la resultancia fáctica, alegando un error de hecho.

Jurisprudencia que ha sido recogida en la antes citada reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que, como ya se ha indicado, y ahora se insiste, en la sentencia de apelación, por imperativo legal, no se puede condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas (artículo 792.2, párrafo primero), sin perjuicio de la posibilidad anulatoria que se prevé en su párrafo segundo del citado precepto.

Por otra parte, analizados los escritos de interposición de los recursos de apelación, lo que realmente se pretende por ambas partes recurrentes es introducir e imponer, vía recurso, sus propias y subjetivas valoraciones de la prueba practicada, reducida en este caso a las declaraciones de los dos encausados-perjudicados recurrentes, y de los dos testigos que también depusieron en juicio oral, así como de la prueba documental obrante en las actuaciones y propuesta como tal. En este punto, revisadas las declaraciones vertidas en el juicio oral, no se derivan motivos para variar la conclusión alcanzada por la Juez a quo en la sentencia ahora recurrida. Resolución en la que se detallan las razones que llevaron a no valorar las respectivas declaraciones de los testigos-perjudicados, que también comparecían como encausados, con la necesaria virtualidad como para poder constituir, más allá de toda duda razonable, prueba de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia que asistía a ambos, poniéndose de manifiesto que, más allá de que se pueda tener por acreditado que se produjo un altercado en horas de la madrugada en la vivienda en la que ambos dormían esa noche, no se podría tener igualmente por acreditado ni que el encausado Sr. Ovidio agrediese a la Sra. Florinda, agarrándola por el pelo y zarandeándola, ni que ésta agrediese a aquél tirándole su teléfono móvil, siendo así que la testigo doña Ángeles, quien resulta ser la madre del Sr. Ovidio y se despertó por el altercado, refirió que no había presenciado agresión alguna, más allá de la discusión entre ambos implicados, por lo que tampoco la posible presencia de lesiones en la Sra. Florinda aparecería en estas circunstancias como un dato probatorio revelador. Máxime si se tienen en cuenta las contradicciones en su testimonio descritas en la sentencia de instancia acerca del modo en que se habría producido la agresión que la misma afirma haber sufrido. Por lo demás, la declaración del agente nº NUM003 de la Guardia Civil tampoco aportó elementos de juicios que permitieran otorgar mayor credibilidad a uno u otro implicado. En la sentencia de instancia se exponen, por todo ello, las serias dudas que como consecuencia de todo ello se generaron, de manera razonada y razonable, en la Juez a quo acerca de que se hubiesen producido las agresiones denunciadas. Razones, las expuestas en la sentencia de instancia, que no pueden ser consideradas arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de la grabación del juicio oral), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, por lo que no se comparte el criterio de ambas partes recurrentes sobre la equivocación denunciada y proceda considerar ajustado a derecho el pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, en tanto que no se ha acreditado que en la misma se incurra en insuficiencia o en falta de racionalidad en su motivación fáctica, ni que la Juzgadora a quo se haya apartado de manera manifiesta de las máximas de experiencia o haya omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que por conocida no se reseña, que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los encausados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el Juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral. A ello se une el que la valoración que en conjunto se efectúa en la sentencia de instancia de la documentación médica relativa a las posibles lesiones que presentaba la Sra. Florinda, tampoco puede ser considerada arbitraria, ilógica o absurda en atención a las declaraciones de los implicados y del único testigo presencial propuesto, sin que se pueda desconectar su valoración del resultado que arroja el resto de la prueba practicada. Por ello, como bien se señala en la sentencia ahora recurrida, conforme a una correcta aplicación de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, no cabía sino dictar la sentencia absolutoria cuya revocación ahora se pretende.

De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que puedan pretender las partes recurrentes sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por sus propias y parciales valoraciones, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.

Y es que, como recuerda el antes citado ATS 402/2015, de 26 de marzo, el Tribunal Supremo ha señalado, entre otras, en la STS 631/2014, de 29 de septiembre, que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable. En esa misma Sentencia se advertía respecto a los límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias, que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del 'ius puniendi', para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Por todo ello se entiende que no se produce el error invocado y, en consecuencia, ha lugar a desestimar los recursos de apelación ahora analizados, con confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose mala fe en la interposición del recurso de apelación ahora resuelto, no procede imponer las costas de esta segunda instancia a los apelantes, declarándolas de oficio.

En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Ovidio contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 027/19, por la que, además de absolverle al mismo del delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, se absolvió a doña Florinda del delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia doméstica, del que venía siendo acusada, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de doña Florinda contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito nº 027/19, por la que, además de absolverla a la misma del delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia doméstica, se absolvió a don Ovidio del delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, del que venía siendo acusado, por lo que procede confirmarla en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


Sentencia Penal Nº 209/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 500/2019 de 27 de Mayo de 2019

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