Sentencia Penal Nº 209/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 209/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 670/2016 de 15 de Septiembre de 2016

Tiempo de lectura: 9 min

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO

Nº de sentencia: 209/2016

Núm. Cendoj: 23050370022016100165

Núm. Ecli: ES:APJ:2016:839

Núm. Roj: SAP J 839/2016


Voces

Antecedentes penales

Reparación del daño

Delitos contra la salud pública

Decomiso

Autor responsable

Suspensión de la ejecución

Responsabilidad

Delinquir por primera vez

Delito imprudente

Delito leve

Satisfacción de la responsabilidad civil

Reo habitual

Tratamiento de deshabituación

Suspensión de la pena

Comisión del delito

Hecho delictivo

Querella

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE INSTRUCCION
NÚMERO DOS DE JAEN
P. ABREVIADO Nº 47/2016
ROLLO DE SALA Nº 670/2016
SENTENCIA Número 209
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. PIO AGUIRRE ZAMORANO
MAGISTRADOS:
D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ
Dª MARIA FERNANDA GARCÍA PEREZ
En la ciudad de Jaén, a quince de septiembre de dos mil dieciséis.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa 670/2016
dimanante del Procedimiento Abreviado nº 47/2016 seguidas ante el Juzgado de Instrucción núm. Dos de
Jaén por el delito contra la salud pública, contra los acusados Cecilio , con D. N.I. nº NUM000 , nacido
en Porcuna el NUM001 -90, hijo de Humberto y Flor , con domicilio en c/ DIRECCION000 , NUM002 de
Porcuna, sin antecedentes penales, de solvencia desconocida y contra Romualdo , con D. N.I. nº NUM003 ,
nacido en Úbeda el NUM004 -97, hijo de Pedro Jesús y de Violeta , con domicilio en c/ DIRECCION001 nº
NUM005 de Baeza, sin antecedentes penales, de solvencia desconocida. Representados por la Procuradora
Dª María Codes Barranco y defendidos por el Letrado D. Daniel García Gómez.
Siendo parte acusadora pública el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. SATURNINO
REGIDOR MARTINEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de instrucción número Dos de Jaén se dictó Auto por el que se incoaba Procedimiento Abreviado por presunto delito contra la salud pública contra los acusados Cecilio y Romualdo .



SEGUNDO.- Con fecha 15 de septiembre de 2016 se celebró comparecencia de ratificación en esta Audiencia Provincial del escrito del Ministerio Fiscal de acusación de fecha 20 de junio de 2016, contra Cecilio y Romualdo . En el que se calificaron definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368.1 º y 2º del Código Penal . Resultando responsables en concepto de autores los acusados de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del Código Penal . No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad. Procediendo imponer a cada acusado la pena de 1 año y 7 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 350 euros con arresto sustitutorio en caso de impago por 5 días. Comiso de las sustancias y dinero intervenidos. Y al pago de las costas

TERCERO.- El Letrado de la defensa y los acusados se mostraron conformes con la petición del Ministerio Fiscal.

II HECHOS PROBADOS.

Por conformidad de las partes aparece probado y así expresamente se declara, que sobre las 17.00 horas del día 17 de marzo de 2016, los acusados, cuyos datos identificadores y antecedentes constan en el encabezamiento de este escrito, con motivo de la celebración de la Fiesta de la Primavera, se encontraban en el Recinto Ferial de Jaén vendiendo sustancias tóxicas a diversas personas, interviniéndose al acusado Cecilio 7 posturas de MDMA, con un peso neto de 4 gramos, una riqueza del 68,2 % y un valor en mercado de 230 euros así como 20,87 euros procedentes del comercio ilícito y al acusado Romualdo 7 posturas de marihuana con un peso neto de 8 gramos, una riqueza del 15,7 % y un valor en mercado de 49,8 euros y 3 posturas de MDMA, con un peso neto de 1 gramo, con una riqueza del 76,5 % y un valor en mercado de 35,7 euros así como 16,25 euros procedentes del comercio ilegal.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368.1 º y 2º del Código Penal , dada la conformidad de los acusados sin necesidad de mayor fundamentación jurídica, habida cuenta de que analizada la misma la calificación aceptada es correcta y procedente la pena según dicha calificación, no excediendo la solicitada de seis años de prisión conforme previene el art. 787 L. E. Crim .



SEGUNDO.- Son autores responsables de referidos delitos Cecilio y Romualdo , al haber ejecutado directa, material y voluntariamente, los hechos que lo integran, art. 28 del vigente Código Penal .



TERCERO.- No concurren en los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad.



CUARTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, ( art.

109 y 116 y demás concordantes del Código Penal ).

Procede la imposición de las costas a los acusados conforme al art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



QUINTO .- El art 80 de dicho texto legal señala que: '1. Los Jueces o Tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución el Juez o Tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

2. Serán condiciones necesarias para dejar en suspenso la ejecución de la pena, las siguientes: 1ª Que el condenado haya delinquido por primera vez. A tal efecto no se tendrán en cuenta las anteriores condenas por delitos imprudentes o por delitos leves, ni los antecedentes penales que hayan sido cancelados, o debieran serlo con arreglo a lo dispuesto en el art 136. Tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros.

2ª Que la pena o la suma de las impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en tal cómputo la derivada del impago de la multa.

3ª Que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado y se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia conforme al art 127.

Este requisito se entenderá cumplido cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica y de facilitar el decomiso acordado, y sea razonable esperar que el mismo será cumplido en el plazo prudencial que el Juez o Tribunal determine. El Juez o Tribunal, en atención al alcance de la responsabilidad civil y al impacto social del delito, podrá solicitar las garantías que considere convenientes para asegurar su cumplimiento.

3. Excepcionalmente, aunque no concurran las condiciones 1ª y 2ª del apartado anterior, y siempre que no se trate de reos habituales, podrá acordarse la suspensión de las penas de prisión que individualmente no excedan de dos años cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado, así lo aconsejen.

En estos casos, la suspensión se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª del art. 84. Asimismo, se impondrá siempre una de las medidas a que se refieren los numerales 2ª o 3ª del mismo precepto, con una extensión que no podrá ser inferior a la que resulte de aplicar los criterios de conversión fijados en el mismo sobre un quinto de la pena impuesta.

4. Los Jueces y Tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

5. Aun cuando no concurran las condiciones 1ª y 2ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el Juez o Tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2 del art 20 siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión.

El Juez o Tribunal podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos.

En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización.

No se entenderán abandono las recaídas en el tratamiento si estas no evidencian un abandono definitivo del tratamiento de deshabituación.

6. En los delitos que sólo pueden ser perseguidos previa denuncia o querella del ofendido, los Jueces y Tribunales oirán a éste y, en su caso, a quien le represente, antes de conceder los beneficios de la suspensión de la ejecución de la pena.' En el caso de autos dada la ausencia de antecedentes penales de los condenados y las demás circunstancias concurrentes en la producción de los hechos procede acordar la suspensión de la pena privativa de libertad con la condición de que no se vuelva a cometer nuevo delito en un período de 2 años.

Vistos, además de los citados artículos, los de general y pertinente aplicación. En nombre del Rey:

Fallo

Que por conformidad de las partes debemos condenar y condenamos a Cecilio y a Romualdo , como autores penalmente responsables de un delito contra la salud pública , a la pena, para cada uno de ellos, de un año y siete meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 350 euros con arresto sustitutorio en caso de impago por 5 días. Comiso de las sustancias y dinero intervenidos. Y al pago de las costas procesales.

Abónese a los acusados todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa, de no haberlo sido en otra. Se acuerda la SUSPENSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD por un período de 2 años con la condición de que no se vuelvan a cometer un nuevo delito en el período indicado.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a los acusados, haciéndoles saber que es firme. Y luego pase a Ejecutoria dese traslado al Ministerio Fiscal para que dictamine.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 209/2016, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 670/2016 de 15 de Septiembre de 2016

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