Sentencia Penal Nº 209/20...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 209/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 57/2012 de 27 de Febrero de 2012

Tiempo de lectura: 10 min

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MAGALDI PATERNOSTRO, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 209/2012

Núm. Cendoj: 08019370022012100187


Voces

Representación procesal

Práctica de la prueba

Error en la valoración de la prueba

Violencia

Valoración de la prueba

Atenuante de confesión del hecho

Robo con intimidación

Uso de armas

Atenuante

Sentencia de condena

Delito de receptación

Prueba de descargo

Dolo directo

Tipo penal

Encubrimiento

Amenazas

Prueba de cargo

Reparación del daño

Proceso penal abreviado

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación nº AP57/12-R

Proceso Abreviado nº 444/11

Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrasa

S E N T E N C I A nº 209

Ilmo. Sr. Presidente

D. Pedro Martín García

Ilmos. Srs. Magistrados

D.Javier Arzua Arrugaeta

Dª María José Magaldi Paternostro

En la ciudad de Barcelona a ventisiete de febrero de dos mil doce

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Proceso Abreviado nº 444/11 , Rollo de Apelación nº AP57/12 sobre delito de robo con intimidación y uso de arma y delito de receptación procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrasa en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Pública y como acusados Rubén representado por el Procurador Sra Nieto Villalpando y Pedro Antonio representado por el Procurador Sra Olivares Alba en virtud del recurso de apelación interpuesto por dichos acusados contra la sentencia dictada a 25 de Noviembre de 2011 por la Sra. Juez del expresado Juzgado .

El recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia objeto de apelación.

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución S.Sª Ilma Doña María José Magaldi Paternostro, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 25 de noviembre de 2011 y por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrasa se dictó sentencia en el Proceso Abreviado nº 444/11 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.

SEGUNDO.- Apelada fue la sentencia por la representación procesal de los acusados y previos los trámites legales se remitieron los autos a esta Sección teniendo entrada en la misma a 14 de febrero de 2012 , habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación se han observado todas las prescripciones legales.

TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada a los que se suman los contenidos en esta resolución.

SEGUNDO.- Articula la representación procesal del acusado Rubén el recurso de apelación que interpone contra la sentencia dictada en la primera instancia en realidad sobre un único motivo jurídico : error en la valoración de la prueba en la que habría incidido el Juez a quo y que habría comportado la no apreciación de la menor entidad de la violencia y la atenuante de confesión en el robo con intimidación y uso de arma por el que pronuncia condena contra el mismo. A ello suma una denuncia de incongruencia entre la apreciación de la atenuante de reparación y su no constancia en el fallo de la sentencia por lo que a la responsabilidad civil se refiere.

Igualmente la representación procesal del acusado Pedro Antonio vertebra su recurso alrededor de un error en la valoración de la prueba en que habría incurrido el Juez a quo y que habría comportado la sentencia condenatoria que pronuncia contra el mismo por delito de receptación.

Sobre la base a los argumentos jurídicos que exponen en los escritos de formalización del recurso, solicitan la revocación de la sentencia y que se dicte otra de conformidad con sus pretensiones

Los recursos de apelación no pueden prosperar en esta alzada por las razones jurídicas que se explicitan en los siguientes Fundamentos de Derecho

TERCERO.- Con carácter previo al análisis del fondo de los recursos debe señalarse que si bien es cierto que el recurso de apelación permite la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo, cierto es también que el hecho de que aquella tenga como base las pruebas practicadas a su presencia, garantizados los principios de publicidad, oralidad y contradicción, oídas Acusación y Defensa y las propias manifestaciones del acusado ( artículos 24 de la CE , 741 de la LECRim y 229 de la LOPJ .) comporta que, en principio, aquella valoración deba ser respetada hecha excepción de que carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto solemne del Juicio Oral , lo que no acaece en la sentencia objeto de apelación..

Partiendo de estas premisas, basta la lectura de los argumentos expuestos en los recursos para observar que los aducidos errores en la valoración de la prueba se sustentan sobre un único extremo: cuestionar la valoración efectuada por la Juez a quo sobre la base de una distinta, y aunque legítima, parcial, lectura de la prueba practicada en el Acto del Juicio.

En efecto, la Juez a quo con la inmediación que le proporciona el Juicio y de la que se adolece en esta alzada, valora toda la prueba practicada y, no discutido que efectivamente el acusado Pedro Antonio vendió las joyas, frente a la versión de ambos acusados de que éste desconocía su naturaleza ilícita como única prueba de descargo, a partir de cómo sucedieron los hechos (justo media hora despues del atraco y a cinco calles del lugar del mismo) y de sus propias declaraciones (hacía tiempo que no se veían, no eran amigos íntimos sino del colegio y solo coincidían esporádicamente) llega a la única conclusión posible desde la lógica de lo razonable, que preside los actos humanos y que no es otra que la siguiente: el acusado Pedro Antonio conocía perfectamente el origen ilícito de las joyas puesto que nadie en pocos minutos explica a quien encuentra por casualidad y hace tiempo que no ve, su situación económica, le cuenta que va a vender unas joyas de su abuela, joyas que "casualmente" lleva encima y "casualmente" ésta persona conoce un lugar, "casualmente" situado en la zona y no solo le acompaña sino que las vende con su DNI y discute el precio y demás extremos de la operación, por lo que la subsunción de su conducta en el tipo penal del encubrimiento ( que no exige por demás el dolo directo) es jurídicamente correcta.

Igual sucede con la no apreciación de la menor entidad de la violencia que la Juez a quo justifica sobradamente fáctica y jurídicamente con razones que no logran desvirtuar las contenidas en el recurso que responden a un entendimiento distinto de cuando procede en Derecho la apreciación de la menor entidad y que tal apreciación está sometido en cada caso concreto al arbitrio ( razonado) del Juez, justificación que esta Sala comparte y en especial la excepcionalidad de apreciación del subtipo atenuado en casos como el de autos en el que se amenaza con un cuchillo con pinchar y que naturalmente no se usa y la violencia no adquiere mayor entidad si la victima atemorizada entrega los efectos ; lo propio cabe decir de la no aplicación de la atenuante de confesión respecto de la cual no pueden entenderse colmadas sus exigencias por el mero hecho no esencial de indicar donde había tirado el cuchillo ( lugar por cierto distinto al verdadero) cuando casi tres horas despues es detenido por la policia que había acudido a buscarle a su domicilio por haber sido identificado

Y la sentencia debe ser confirmada además porque a diferencia de lo pretendido por la parte recurrente, la función del Tribunal llamado a la apelación no ha sido nunca realizar un "novum iudicium" sino valorar la corrección fáctica y jurídica del pronunciamiento judicial dictado en la primera instancia, lo que, en sede de configuración de los hechos que se entienden probados y atendido al principio de libre valoración de la prueba y a la inmediatez de la que goza el Juez de instancia y de la que se adolece en esta alzada, se concreta exclusivamente en ponderar si el juicio de valoración efectuado para determinar los hechos y sus circunstancias se sustenta sobre prueba de cargo practicada en Juicio y si la conclusión fáctica a la que se llega guarda relación lógica con aquella, debiendo respetarse en la segunda instancia ( no modificar los hechos) la conclusión judicial respetuosa con dichas exigencias, tanto mas cuanto los argumentos que sustentan los recursos no son objetivamente susceptibles de desvirtuar el correcto razonamiento fáctico y jurídico en que funda el Juez su fallo condenatorio.

CUARTO.- Carece de fundamento la pretensión de la parte de devolución de la cantidad ( parcial) consignada a efectos de reparación del daño puesto que su no deducción expresa en sentencia de la cantidad total del resarcimiento civil a que viene condenado el acusado no implica que en sede de ejecución de la misma dicha cantidad ,ya consignada para el pago, no deba ser deducida del total a satisfacer, como sin duda lo será. Y desde luego no procede la modificación de la pena fijada en tres años y nueve meses para reducirla a tres años y seis meses por tratarse de una pena legal impuesta en su mitad inferior ( art 66.1CP ) que la juez a quo fija sin duda en esta extensión ( y no en la minima) al tratarse solo de un pago parcial.

QUINTO. , Se declaran de oficio las costas procesales de los recursos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr Nieto Villalpando en nombre y representación de Rubén y del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra Olivares Alba en nombre y representación de Pedro Antonio contra la sentencia dictada a 25 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrasa en el Procedimiento Abreviado nº 444/11 debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS integramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia ,declarando de oficio las costas procesales del recurso.

.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma Sra Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia publica. DOY FE.

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