Sentencia Penal Nº 209/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 209/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 79/2011 de 19 de Septiembre de 2011

Tiempo de lectura: 15 min

Tiempo de lectura: 15 min

Relacionados:

Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 209/2011

Núm. Cendoj: 24089370032011100502

Resumen:
HURTO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00209/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Domicilio: EL CID, 20

Telf: 987230006

Fax: 987230076

Modelo: SE0200

N.I.G.: 24089 37 2 2011 0303082

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000079 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000224 /2009

RECURRENTE: Faustino , Raimundo

Procurador/a: ELISA ABELLA ABELLA, ELISA ABELLA ABELLA

Letrado/a: ,

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000079 /2011

Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000224 /2009

Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA

S E N T E N C I A Nº 209/11

ILMOS. SRES.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.- Presidente.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.

D. JESUS SANTOS FERNANDEZ.- Magistrado Suplente.

En la ciudad de León, a diecinueve de Septiembre de dos mil once.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 224/2009, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada , habiendo sido parte apelante, Faustino representado por la Procuradora Dña. Elisa Abella Abella y defendido por el letrado D. José Manuel Crespo Diez, y Raimundo representado por la procuradora Dña. Esther González Pérez y defendido por el Letrado D. Enrique Arce Mainzhausen; y como apelado el MINISTERIO FISCAL , y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: Que debo de condenar y condeno a D. Faustino y a D. Raimundo como autores responsables de un delito de HURTO, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de DOCE MESES DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN PARA EL DERecHO DE SUFRAGIO PASIVO por el tiempo de la condena. -condenar a D. Faustino Y D. Raimundo a que indemnicen solidariamente a la mercantil MERCADONA en la cantidad total de MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON DOCE CÉNTIMOS (1.674,12 euros, importe acreditado del precio de venta al público de los efectos sustraídos y no recuperados.-Las costas procesales causadas en el presente juicio se imponen a los condenados que las abonarán por mitad.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la parte apelante se interpuso recurso que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal , y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera donde se procedió a su deliberación y fallo.

Hechos

UNICO.- Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente "HECHOS PROBADOS: Primero. El día 1 de septiembre de 2.008, sobre las 20:15 horas, Faustino y Raimundo de común acuerdo accedieron al supermercado MERCADONA sito en la calle Escudero Millán de la ciudad de Ponferrada y se apoderaron de diversos productos huyendo con ellos sin pagar al ser sorprendidos por una de las empleadas del establecimiento quien dio aviso a la Policía facilitando su descripción física y vestimenta.- Segundo. Iniciada la búsqueda de los autores de la sustracción por la Policía Nacional, agentes de este cuerpo localizaron a Faustino y Raimundo escondidos en dos cortafuegos sin que se hallaran ni recuperaran ninguno de los efectos sustraídos. - Tercero. Faustino y Raimundo se apoderaron de los siguientes efectos: ocho cremas marca REVITALIF ARRUGAS DERMO con un precio de venta al público cada una de 24,99 euros; diez cremas marca DERMO REVITALIF con un precio de venta al público cada una de 23,99 euros; seis cremas marca AGE PERFECT CALCIUM LOREAL con un precio de venta al público cada una de 18,95 euros; diez cargadores de cuchillas de afeitar marca MACH 3 con un precio de venta al público cada uno de 11 euros; catorce cargadores de cuchillas de afeitar marca MACH 3 con un precio de venta al público cada uno de 16,90 euros; dieciséis cargadores de cuchillas de afeitar marca MACH 3 TURBO con un precio de venta al público cada uno de 20,50 euros; diez cargadores de cuchillas de afeitar marca MACH 3 TURBO con un precio de venta al público cada uno de 13,30 euros; diez cargadores de cuchillas de afeitar marca MACH 3 POWER FUSIÓN con un precio de venta al público cada uno de 15,40 euros; y diez cargadores de cuchillas de afeitar marca MACH 3 POWER FUSIÓN con un precio de venta al público cada uno de 15,90 euros.-El precio total de venta al público de estos efectos asciende a la suma de 1.674,12 euros. - Cuarto. No está probado que el día 27 de agosto de 2.008 Faustino y Raimundo se apoderaran sin pagar de diversos efectos y productos del supermercado MERCADONA sito en la calle Escudero Millán de la ciudad de Ponferrada."

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en tanto sean compatibles con los que siguen.

SEGUNDO .- Las defensas de los acusados Faustino y Raimundo interponen recurso de apelación contra la sentencia que les condena como autores de un delito de hurto -art. 234 CP -, impugnación que basan en los siguientes motivos: vulneración de la presunción de inocencia e infracción del principio "in dubio pro reo" en cuanto al valor de los efectos sustraídos.

TERCERO .- Ambos apelantes cuestionan la apreciación de la prueba realizada por el jugador distancia en cuanto estima probada su participación el día uno de septiembre de 2008 en la sustracción de efectos del supermercado MERCADONA de la calle Escudero Millán de la ciudad de Ponferrada, autoría que es negada por los apelantes quienes sostienen que la condena impuesta vulnera su derecho a la presunción de inocencia.

A propósito del ámbito y operatividad del principio de presunción de inocencia una reiterada doctrina de la Sala 2ª del Tribunal Supremo tiene proclamado que "para que se vulnere en el proceso penal el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha de existir un vacío probatorio sobre los hechos objeto del proceso y dictarse pese a ello una sentencia condenatoria. Si por el contrario se ha producido en relación con tales hechos una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ley corresponde tal función (art. 714 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) " (Cfr. SS TS 4 de Octubre y 30 de Noviembre de 1.996 , 12 de Mayo de 1.997 y 22 de Junio de 1.998 )". Sentado pues el ámbito operativo del principio constitucional de presunción de inocencia es claro que, en el caso que nos ocupa, no ha sido vulnerado tal principio constitucional de presunción de inocencia pues existió en efecto actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, actividad probatoria que se reseña por el juzgador a quo en el Fundamento de Derecho Primero de su resolución, por lo que no existe vacío probatorio ni ausencia de actividad probatoria, por lo que el debate ha de plantearse pues en términos de suficiencia de la prueba de cargo o, si se prefiere, de valoración de la prueba, función atribuida al juzgador de instancia y que solo nos es dable revisar si su juicio valorativo se ha revelado erróneo o arbitrario".

La más reciente STS de 3-Julio-2.000 insiste en la misma línea argumental reiterando que como hasta la saciedad ha venido proclamando la jurisprudencia, para que pueda aceptarse ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas, bien por haberse obtenido de manera ilegal o espuria, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que antes tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que trae causa y tiene su razón de ser del principio de inmediación.

En términos de la STS de 17-Junio-2.002 : "El derecho a la presunción de inocencia, presunción interina aunque de imprescindible aplicación, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos. También debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Hemos dicho en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo , que "El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS 7-4-1992 , 21-12-1999 , etc.)" ( STS núm. 511/2002, de 18 de marzo ).

No siempre disponen los Tribunales de prueba directa sobre los hechos sometidos a su enjuiciamiento. En estas ocasiones como recuerdan las Sentencias de 23 de mayo y 3 de octubre de 1997 , y 30 de noviembre de 1998 , tanto el Tribunal Constitucional (SS. 174/1985 y 229/1988) como esta misma Sala Segunda ( SS. 84/1995 ; 456/1995 ; 627/1995 ; 956/1995 ; 1062/1995 ; etc), han considerado lícito acudir a la llamada prueba indiciaria como elemento capaz de enervar la presunción de inocencia. Para la validez de la prueba indiciaria a estos efectos se exigen una serie de requisitos. Los indicios han de ser plurales, salvo casos excepcionales de indicio único de un poder probatorio especialmente intenso; han de estar probados adecuadamente; han de ser concomitantes al hecho que se trata de probar y han de estar interrelacionados entre sí, de manera que la interpretación de todos ellos conduzca a una conclusión que no solo no sea absurda sino que además responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( Sentencias de 18 de octubre de 1995 ; 19 de enero y 13 de julio de 1996 y STS núm. 1915/2001, de 11 de octubre ). Desde otro punto de vista, los indicios tenidos en cuenta y el razonamiento que el Tribunal ha seguido para llegar a aquella conclusión han de quedar expresados en la sentencia".

El juicio indiciario aparece correctamente construido en la sentencia apelada a partir del testimonio prestado por Verónica , dependienta en la perfumería del supermercado y que tanto en su denuncia inicial como en el plenario relata con precisión lo acaecido, indicando como el día de autos, uno de septiembre de 2008, cuando se encontraba en su puesto trabajo le pareció sospechosa la actitud de dos chicos que se encontraban en la zona donde tenía las cuchillas de afeitar, dirigiéndose hacia alli y observando que habían desaparecido todas las cuchillas de los expositores, dirigiéndose hacia los dos chicos que se encontraba en la zona de las cremas comprobando como faltaban también numerosas cremas faciales, por lo que hizo intención de retener a los chicos lo que no logró dándose ambos a la fuga corriendo del establecimiento. De inmediato llamó a la policía a la que facilitó la descripción física de los autores. La policía detuvo a los acusados en un cortafuegos próximo a las vías del tren donde se encontraban escondidos, trasladándolos a las dependencias de comisaría en donde, de forma espontánea, son reconocidos sin ninguna duda por la dependienta que formula denuncia al personarse en comisaría, por lo que estimamos suficientemente acreditada la autoría de los apelantes cuya presunción de inocencia no ha sido vulnerada.

CUARTO. - Se cuestiona por la defensa de Raimundo la relación y valoración de los efectos sustraídos pretendiendo que en la condena se han incluido, además de los efectos sustraídos el día uno de septiembre, los que supuestamente fueron sustraídos el 27 agosto, sustracción en esta última por la que los acusados han sido absueltos.

El motivo no puede ser acogido. En efecto, ya en la denuncia inicial se contiene una relación y valoración de los efectos sustraídos el día uno de septiembre (folios 9-10 de las actuaciones). Ésa relación de objetos sustraídos se corresponde como la relación manuscrita que obra al folio 42 de los autos en la que también se alude a los efectos sustraídos el 27 agosto por valor de 710, 80 €, efectos que, en contra de lo sostenido por el apelante, no son incluidos en la condena apelada pues el importe de 1674 , 12 € se corresponde exactamente con la relación y valoración de efectos sustraídos el uno de septiembre de 2008 por los que los hoy apelantes han sido condenados, relación y valoración que no fue oportunamente impugnada por las defensas por lo que alcanza eficacia probatoria.

QUINTO .- Por lo expuesto procede desestimar los recursos de apelación y confirmar la sentencia apelada declarando de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos de apelación interpuesto por las defensas de ambos acusados Faustino y Raimundo contra la sentencia de fecha 2 noviembre de 2010 dictada por el juez de lo penal número uno de Ponferrada en los autos del procedimiento abreviado número 224 de 2009 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

La toma de decisiones en el proceso penal español
Disponible

La toma de decisiones en el proceso penal español

V.V.A.A

12.75€

12.11€

+ Información

La presunción de inocencia en el proceso penal
Disponible

La presunción de inocencia en el proceso penal

Dpto. Documentación Iberley

6.83€

6.83€

+ Información

Estructura de la mediación penal en menores en España
Disponible

Estructura de la mediación penal en menores en España

V.V.A.A

21.25€

20.19€

+ Información

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos
Disponible

Variaciones sobre un tema: el ejercicio procesal de los derechos

V.V.A.A

55.25€

52.49€

+ Información

Sociedad y justicia penal
Disponible

Sociedad y justicia penal

V.V.A.A

21.25€

20.19€

+ Información