Sentencia Penal Nº 208/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 208/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 413/2019 de 30 de Diciembre de 2019

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR

Nº de sentencia: 208/2020

Núm. Cendoj: 15078370062019100474

Núm. Ecli: ES:APC:2019:2892

Núm. Roj: SAP C 2892/2019

Resumen
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Voces

Práctica de la prueba

Amenazas

Error en la valoración de la prueba

Delito leve de amenazas

Delito de amenazas

Delito leve

Impugnación de la sentencia

Comisión del delito

Antijuridicidad

Omisión

Actividad probatoria

Prueba de cargo

Presunción de inocencia

Principio de presunción de inocencia

Pruebas aportadas

Valoración de la prueba

Tipo penal

Dolo

Intimidación

Daños físicos

Temeridad

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00208/2020
Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 413/2019
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 1 de DIRECCION001
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 204/2019
SENTENCIA Nº 208/2019
ILMO./A. SR.MAGISTRADO D. CESAR GONZALEZ CASTRO
En Santiago de Compostela a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, ha visto en grado de apelación, sin celebración
de vista pública, el procedimiento de referencia, siendo partes en esta instancia, como apelante Roman
, defendido por el/la Abogado/a JORGE ANDION LOPEZ y como apelado Saturnino , defendido por el/la
Abogado/a MARIA LOURDES SILVA TOJO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 1 de DIRECCION001 , con fecha 24/7/19 dictó sentencia en el Juicio por delitos leves del que dimana este recurso, en cuya parte dispositiva dice así: 'Debo condenar y condeno a D. Roman como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP a la pena de multa de 1 mes a razón de 5 euros diarios y a pagar las costas procesales causadas.

Se desestima la Medida Cautelar del art. 48 CP solicitada por la letrada del denunciante.

En caso de incumplimiento de la pena de multa impuesta se originará responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, privación de libertad que podrá cumplirse en régimen de localización permanente, o con el consentimiento del penado mediante trabajos en beneficio de la comunidad.'

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Roman , que fue admitido en ambos efectos, y practicadas las diligencias oportunas, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.

No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas.

HECHOS PROBADOS Se aceptan como tales los consignados en la resolución recurrida que son del siguiente tenor literal: ' El día 20 de junio de 2019, sobre las 11:12 horas, el denunciado Sr. Roman acude con su hijo, don Cosme , al IES DIRECCION000 , DIRECCION001 , y sin pedir cita previa ni avisar, el denunciado mantiene una conversación en tono intimidatorio con el denunciante, Sr. Saturnino , este ante el cariz de la conversación va a buscar al director del centro, Sr. Alexis . El denunciado persigue al denunciante a lo largo del pasillo, llegando a la zona de la dirección. En un momento de la conversación, el denunciante le dice delante del director, 'Te tengo que pillar fuera para educarte'. El denunciante se siente intimidado porque se lo dijo en una forma agresiva; motivo por el que el director aconseja al denunciado que salga del instituto. A lo cual accede el denunciado.'

Fundamentos


PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO Los motivos de impugnación de la sentencia número 44/2019, de fecha 24 de julio de 2019, dictada en juicio sobre delitos leves 204/2019, en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION001 , son: a) Error en la valoración de la prueba. Las versiones son contradictorias. La condena se base en la testifical del director del centro educativo, compañero del denunciante.

b) Ausencia de uno de los requisitos básicos para apreciar la comisión del delito leve de amenazas, esto es, la acción consistente en conminar el autor al sujeto pasivo con la causación de un mal, conminación que ha de revestir apariencia de seriedad. La supuesta frase proferida por Roman no tiene entidad suficiente.



SEGUNDO.- INEXISTENCIA DE ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

1. NORMATIVA APLICABLE Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL 1.1. La segunda instancia no es un nuevo juicio.

1.2. La modificación del relato fáctico está reservada a la objetivación de patente error en la consideración del hecho como acreditado, o de omisión valorativa de pruebas producidas en plenario que de manera manifiesta contraríen la inferencia a que se ha llegado, o, excepcionalmente, cuando nuevas pruebas en el marco del artículo 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal demuestren la equivocación en la conclusión que estableció probado un determinado hecho o un componente relevante que altere el sentido del fallo.

Lo anterior nos sitúa en la imposibilidad de una nueva interpretación de la prueba practicada en la instancia cuando se trata de prueba de carácter personal, en la que juega la inmediación, quedando ajeno al órgano de apelación un control del fondo. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción.

1.3. La regla universal es la de la intangibilidad de las resoluciones dictadas en función de la valoración directa de la prueba practicada, fijada por la inmediación judicial y por ello ajena a un control de fondo por el órgano de revisión, limitada a la supervisión de los estándares de legalidad y racionalidad en su producción y análisis y admitiendo la concesión de primacía de unos medios sobre otros, o el descarte de alguno de ellos en su totalidad, en uso de reglas de lógica, experiencia o conocimiento, quedando la facultad de revisión de lo arbitrario, erróneo o contradictorio con los principios constitucionales o generales.

1.4. Conforme a una reiterada doctrina de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

1.5. La cuestión de la credibilidad de las declaraciones queda, en principio, fuera de las posibilidades de revisión: la inmediación, aunque no garantice el acierto ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, permite al juez ante quien se produjeron acceder a algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes en la ponderación. De ahí que no valga sustituir su criterio en este punto, también dejando a salvo los casos excepcionales en que se aporten datos o elementos fácticos no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento y que pongan de relieve una valoración claramente equivocada que deba ser corregida en la apelación.

1.6.- La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo considera que la concurrencia de alguna circunstancia que determinase que el testigo pudiera tener interés personal en el asunto (bien por tener interés en lo debatido, bien por mantener enemistad hacia el acusado), es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas declaraciones testificales que, aun teniendo esas características, tienen no obstante solidez, firmeza y veracidad objetiva. Así lo ha establecido dicha sala en sentencias como la de 5 de noviembre de 2008, que literalmente señala que ' aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006 , que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento , venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima , una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.' 2. VALORACIÓN PROBATORIA EN EL PRESENTE JUICIO En el presente caso, la juzgadora que sentencia apreció razonadamente la credibilidad las manifestaciones del denunciante Saturnino y la del testigo Alexis , sin que pueda tacharse de ilógica o arbitraria su valoración.

Frente a la argumentación expuesta en el recurso de apelación, se puede afirmar: 2.1.- La versión de Saturnino ha sido persistente y verosímil. Ha dado una explicación convincente de los hechos. Afirmó que el denunciado, padre de un alumno, le siguió por el instituto durante un largo trayecto, increpándolo en un tono falto de respeto. Le dijo que le iba pillar fuera para educarlo. Sintió temor durante todo el tiempo por la actitud violenta. Entendió que, con la expresión referido, le estaba amenazando que si lo cogía fuera del instituto, le iba pegar. Afirmó que tenía miedo y estrés por dicha actitud agresiva.

2.2.- Alexis afirmó que oyó como el denunciante le decía Saturnino algo parecido a 'si te cojo en la calle, te educo fuera', que lo interpretó como una amenaza, que era lógico que Saturnino se sintiese amenazado .

Indicó que Roman presentaba una actitud un poco violenta, incluso tuvo que decirle que saliera del instituto para que la cosa no fuera a mayores.

2.3.- El hecho de que Saturnino y Alexis sean profesores en el mismo instituto y se conozcan no es suficiente para cuestionar la veracidad y la credibilidad de la versión ofrecida por ambos, especialmente por la testigo.

No consta que previamente hubiese entre la testigo y el denunciado una previa relación de enemistad o animadversión.

2.4.- Se comparte la valoración realizada en la sentencia del testimonio del hijo del denunciado.

2.5.- Reiterar de nuevo, tal y como se ha expuesto, que la jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la Ley de Enjuiciamiento Criminal (art.

741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas

TERCERO.- SOBRE LA AUSENCIA DE LOS REQUISITOS DEL DELITO DE AMENAZAS También procede desestimar dicho motivo alegado en el recurso, ya que: 1.- En relación al delito de amenazas la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha dicho que se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

Dicho delito, tipificado en los arts. 169 a 171 del Código Penal se caracteriza, según reiterada jurisprudencia por los siguientes elementos: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.

2.- El delito de amenazas es un delito de mera actividad, de peligro, cuya acción se integra por la expresión de un anuncio de un mal serio, real y perseverante, además de futuro, injusto, determinado y posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo que origina una natural intimidación en el sujeto pasivo que la percibe. En el sujeto activo debe concurrir un ánimo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima a la que pretende atemorizar privándola de su tranquilidad y sosiego. El bien jurídico protegido por el tipo penal es la libertad del sujeto pasivo que ve alterado su derecho a la tranquilidad y a no estar sometido a temores en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

Asimismo, ha dicho que se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes. El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan.

3.- La jurisprudencia el tipo penal de amenazas se integra por la conminación de un mal en la persona, honra o propiedad del amenazado y su familia, entendiéndose por mal toda privación de un bien o lesión del bien jurídico a que la amenaza afecte. Mal, que ha de ser futuro, más o menos próximo, pero no presente o coetáneo.

La apariencia de seriedad y credibilidad que debe revestir la conminación que integra la amenaza concurren aunque esa producción - la del mal anunciado - no sea la íntima intención del agente.

La amenaza es un delito de simple actividad o de expresión, en el que basta la producción de un peligro abstracto, con independencia de la conmoción psíquica que, de hecho, pueda producir la incriminación del mal en la persona amenazada. Esto es, no es indispensable que el sujeto destinatario sienta la presión de la amenaza, bastando que la conminación sea idónea para causarla, con independencia de que el autor tuviera intención o no de ejecutar su propósito.

4.- El bien jurídico tutelado por la norma es la libertad de la persona y el derecho de ésta al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, que se ve violentado por el anuncio del mal con el que se atemoriza al sujeto pasivo, a su familia o a las personas con las que esté íntimamente vinculado aquél.

Es decir, el mal debe ser injusto, creíble, determinado, posible y dependiente de la voluntad del sujeto activo, debiendo valorarse estos elementos a la luz de las circunstancias concurrentes de todo tipo a fin de verificar si la conducta tiene entidad suficiente para alterar el ánimo del sujeto pasivo y merecer la severa repulsa social que fundamente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva.

Por lo demás, el dolo del autor se satisface cuando éste actúa movido por el ánimo de atemorizar a la víctima, sin que sea necesario acreditar el propósito de cumplir la amenaza, bastando, como ya se ha dicho, que ésta tenga apariencia de ser seria, creíble y posible. La esencia del delito consiste en amedrentar o atemorizar a la víctima mediante el anuncio de un mal con las características ya mencionadas, que genere en aquélla una perturbación anímica, creando en su ánimo un sentimiento de zozobra e intimidación incompatible con un desarrollo tranquilo y sosegado de sus actividades vitales. La ponderación del mal anunciado debe realizarse en todo caso desde la valoración de las circunstancias concurrentes, sean de orden personal, social, ideológico, político, empírico o de cualquier otro orden.

5.- En el presente caso, de conformidad con la jurisprudencia antes referida, debe afirmarse que el tribunal de instancia subsumió conforme a los hechos por los que fue condenado el recurrente en el tipo del artículo 171.7 del Código Penal, al concurrir la totalidad de los elementos antes referidos y, en concreto, en la medida en que: - El recurrente profirió expresiones y realizó actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, consistente en decirle que ' Te tengo que pillar fuera para educarte'.

- El recurrente intimó al perjudicado con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que dependía exclusivamente de su voluntad: el mal consistente en causar daños físicos en el sujeto pasivo. Evidentemente la expresión 'educarte' es la referencia metafórica a una agresión física.

- La expresión de dicho propósito por parte del acusado fue seria, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes y, en particular, en la medida en que el denunciado persiguió al profesor a través del instituto, increpándolo, en que entre el recurrente y el denunciante existía un conflicto por las notas del hijo del denunciante y la exteriorización del mal se hizo de forma verbal; y, especialmente, la amenaza fue considerada como seria y creíble en la medida en se formuló denuncia policial por la víctima. Esta última, en el juicio, afirmó que sentía temor y estrés. No se puede ignorar que cada vez son más frecuentes agresiones de padres a profesores de sus hijos.

Dada la conminación del mal que se anuncia, el contexto circunstancial violento en el que se profiere y su idoneidad objetiva para perturbar el ánimo del afectado, estamos un delito leve de amenazas. La expresión proferida por Roman , en el contexto de enfrentamiento en que se produce, contiene el anuncio evidente de la causación de un mal y con esa intención se profiere, pues no puede concebirse otra. El tono e intención intimidatoria de la frase proferida es fácilmente apreciable, no sólo por el destinatario, sino también por cualquier persona.

- En la medida en que esas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, dotaron a la conducta del acusado de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social.



CUARTO.- COSTAS PROCESALES Son de oficio las costas procesales de la apelación al no constar especiales méritos de temeridad de su planteamiento.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Roman , contra la sentencia número 44/2019, de fecha 24 de julio de 2019, dictada en el juicio sobre delitos leves 204/2019, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de DIRECCION001 , del que dimana este rollo, y, en consecuencia, debo confirmo dicha sentencia.

Se declaran de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 208/2020, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 413/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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