Sentencia Penal Nº 208/20...ro de 2013

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 208/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 207/2012 de 14 de Febrero de 2013

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 208/2013

Núm. Cendoj: 08019370102013100109


Voces

Valoración de la prueba

Medios de prueba

Investigado o encausado

Práctica de la prueba

Principio de presunción de inocencia

Derecho a no declarar

Prueba de testigos

Policía judicial

Precio de venta

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 207/12

Procedimiento Abreviado nº 59/12

Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En Barcelona, a catorce de febrero de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante Provincial el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por las representaciones procesales de Agustín y de Ángel contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día veintisiete de octubre de dos mil doce por el/

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de tablece: 'FALLO: Debo condenar y condeno a Agustín y Ángel como autores criminalmente responsables de un delito de hurto en grado de tentativa (...) la pena de 3 meses y 20 días de prisión a cada uno de ellos, imponiéndole el pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.


SE ACEPTA en su integridad y se da por reproducido el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en , a los que se añaden los mismos.

SEGUNDO.- Las representaciones procesales de los condenados ante el Juzgado de lo Penal, uno de ellos en ausencia, convergen en el argumento único de sus respectivos recursos de apelación estimando como errónea valoración probatoria que ha conducido a ese pronunciamiento, disidencia que centran ambas partes apelantes en los extremos atinentes a la depredación en sí y a la determinación del valor de lo sustraído.

A diferencia de otros ordenamientos jurídicos, en el nuestro la segunda instancia no viene configurada como un 'novum iudicium' sino como una revisión de la anterior ('revisio prioris instantie'), limitando por ello el ámbito de la apelación a idéntico material que el aportado y valorado en el órgano jurisdiccional de origen, con la única excepción de aquella probanza apta y pertinente para desarrollarse en la alzada.

También, en línea de principios, debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Sra. Juez 'a quo' ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora

drá ser revisable en la alzada. En la doctrina de casación más reciente, 12 de marzo, 24 de septiembre 16 de octubre, 30 de noviembre, todas de 2009, y 26 de enero de 2010) se reitera que 'en las declaraciones personales (acusado, denunciante, testigos), como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la practica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo -dice STS. - puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio 'nemo tenetur se ipsum accusare' reconocido en el art. 24.2 CE . cuando se reconoce el derecho a no declarar contra uno mismo'

La Sentencia recurrida apoya sus razonamientos en fuente probatoria indudablemente directa: la testifical y, así, expresa que uno de los funcionarios policiales es quien advierte la presencia de los encausados, quien se apercibe del modo en que se comete la discreta sustracción y les sigue hasta intervenir los demás agentes en la detención, ya fuera del establecimiento comercial.

Los recursos no discuten siquiera la presencia de los encausados en el lugar de los hechos y es la prueba testifical, como queda enunciado, la que da cumplida cuenta del proceder de aquellos. Procede de funcionarios policiales a los que la doctrina legal ha dedicado especial detenimiento. Así, reitera la reciente STS de 5 de abril de 2010 (con referencia a la anterior STS de 31 de marzo de 2009 y las citadas en ella) que 'estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, que han de ser tomadas en consideración conforme al principio de valoración conjunta, y 'ab initio' no hay razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo ordinariamente las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio.'

Si mediante esa fuente probatoria, ilícita y suficiente, se justifica la depredación discutida, es la documental la que hace lo propio con la cuantificación y valoración de los bienes, al consignarse en la factura correspondiente (que en ningún momento se ha tachado de falsedad) el precio de venta al público de las prendas, lo que se ajusta precisamente al dictado que el art. 365 L.E.Crim . efectúa a la hora de su valoración.

TERCERO.- Por cuanto antecede que proceda la desestimación de los recursos de apelación planteados, siendo que las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Agustín y de Ángel contra la Sentencia dictada con fecha veintisiete de octubre de dos mil doce en el Procedimiento Abreviado nº 59/12 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 23 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior

Sentencia. Doy fe.

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