Sentencia Penal Nº 207/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 207/2018, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 325/2018 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 207/2018

Núm. Cendoj: 23050370032018100072

Núm. Ecli: ES:APJ:2018:237

Núm. Roj: SAP J 237/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 4 DE JAÉN
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 441/2017
ROLLO DE APELACIÓN PENAL NÚM. 325/2018 (R. 67/18)
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha
pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 207/18
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTA:
Dª. MARÍA ESPERANZA PÉREZ ESPINO
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA JESÚS JURADO CABRERA
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
VISTA, en grado de apelación, por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, la causa seguida ante el
Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 441 de 2017, por el delito
de Amenazas, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de Jaén, siendo acusado
Narciso , cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por el Procurador Sra.
Moya Mir y defendido por el Letrado Sra. Rodríguez Molino, ha sido apelante Tamara representada por
el Procurador Sra. López Delgado y defendida por el Letrado Sr. Aguilar Burgos, adhiriéndose al recurso
el Ministerio Fiscal,parte apelada el acusado , y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JESÚS
JURADO CABRERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 441 de 2017, se dictó, en fecha 5 de febrero de 2018, sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado por la prueba practicada que el acusado está divorciado de Tamara en virtud de sentencia de 26 de octubre de 2011.

Desde el 19 de mayo de 2017 el acusado ha procedido a llamar incesantemente a Tamara hasta en 31 ocasiones tanto al particular de ella como al del trabajo sin que ella le haya contestado en ninguna ocasión generándole ello unas gran ansiedad y motivando la presentación de denuncia el 22 de mayo de 2017'.



SEGUNDO.- Asimismo la referida sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo absolver y absuelvo al acusado Narciso de los delitos objeto de acusación, con declaración de oficio de las costas procesales.

Remítase testimonio al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Jaén.

En el caso de haberse adoptado medidas cautelares, las mismas permanecerán en vigor hasta la firmeza de la presente resolución'.



TERCERO.- Contra la misma sentencia por la acusación particular, se formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito adhiriéndose al recurso y por la defensa del acusado escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO.- Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de ponente, quedando examinados para sentencia, tras la deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 30 de mayo de 2018.



QUINTO.- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la sentencia recurrida.



SEXTO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia absuelve al acusado Narciso , de los delitos objeto de acusación, con declaración de oficio de las costas procesales.

La decisión absolutoria responde según la argumentación expresada en la sentencia en lo que atañe al supuesto delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal , en considerar que no ha llegado al mínimo convencimiento sobre el episodio denunciado de que en 2015, cuando la denunciante se fue a casa de sus padres, con sus hijos, por la denunciante se relata sin concretar fecha que el acusado le dijo puta, guarra y que los coches también se suben a las aceras, y en efecto conforme concluye el juzgador a quo, llama la atención el que no lo denunciara hasta el año 2017, y las contradicciones en que incurre el testigo, la hija María Inmaculada y la propia denunciante, y por tanto llega el juez a quo a la convicción de que existe una patente duda sobre su producción, y en cuanto al delito de coacciones del artículo 172.2 del Código Penal que se imputaba, tras analizar exhaustivamente dicho delito, llega a la convicción que atendiendo a las circunstancias concurrentes el hecho de dichas llamadas no puede decirse que en sí suponga una restricción coactiva o intimidatoria de la libertad de actuación.

Sentado ello, recurre la acusación particular, adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal, la sentencia, solicitando su revocación y se dicte otra condenando al acusado conforme a lo interesado en el juicio oral, alegando la recurrente como fundamento de su pretensión revocatoria el error en la apreciación de la prueba e infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, por entender que la sentencia recurrida vulnera por su no aplicación el artículo 172 del Código Penal .

Así pues, el argumento esencial del recurso deducido se sustenta en una mera impugnación de la valoración probatoria efectuada, fundada en pruebas de índole personal, sometidas a la inmediación judicial, y respecto al cual ya se anticipa que no deberá prosperar, estimándose totalmente ajustada a derecho dicha resolución, en cuanto en la misma se hace un análisis minucioso tanto de los presuntos delitos como de la prueba testifical practicada, declaración de la denunciante, del acusado quien negó que insultara ni amenazara a su ex mujer y explicó que le embargaron los saldos de las cuentas, no podía pagar a sus proveedores y el director del banco le dijo que si llamaba a su ex mujer por la denuncia y la retiraba podrían desbloquearlas las cuentas y ello motivó las llamadas, pues ello no contestaba al teléfono, y de los testigos, los hijos, María Inmaculada quien tiene mala relación con su padre y quien incurrió en claras contradicciones en las declaraciones prestadas y Narciso quien vivía con su madre y que manifestó que nunca ha oído a su padre proferir amenazas a su madre ni ha visto nerviosa a su madre, valoradas acertadamente por el juez a quo, conforme a las reglas de la sana crítica y debiendo partirse de que las conclusiones a las que llega el mismo se derivan esencialmente del examen de las pruebas directas y personales que le ponen en presencia de una resultancia fáctica cuya apreciación únicamente a él le incumbe como consecuencia del principio de inmediación, por lo que su juicio valorativo debe ser respetado, incluída la faceta de la credibilidad del testimonio, salvo que se aprecie incoherencia, irracionalidad o falta de sustento de la valoración efectuada por dicho juzgador, atendiendo a los extremos en que se funda o en las argumentaciones expuestas en su sentencia, aspectos que no aparecen en el caso de autos, en el cual no se aprecia error valorativo alguno ya que el juzgador de instancia expresa de forma razonable los motivos por los que llega a su conclusión.

Así pues las declaraciones de la denunciante, del acusado y testigos vertidas en el plenario no pueden ser valoradas en esta alzada de forma distinta, desde el momento que las mismas fueron practicadas ante el juez a quo y no han sido practicadas ante este Tribunal, pues el respeto al principio de inmediación en la práctica de las pruebas de carácter personal impide la modificación de la sentencia absolutoria, para en virtud del recurso, condenar al acusado con base a una nueva valoración en la segunda instancia de las pruebas cuya práctica exige la inmediación judicial, esto es, de las pruebas de carácter personal, pues en caso de que así se hiciere por el Tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

Es cierto que por parte de la recurrente, para salvar esa inmediación de esta Sala, se solicita vista, la cual fue desestimada por auto dictado en fecha 2 de mayo de 2018, atendiendo a que la doctrina constitucional no exige la repetición del juicio ante el órgano ad quem conforme pretendía la apelante y en todo caso cabría tal posibilidad, artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de obtener la repetición del juicio pero siempre en primera instancia, de apreciar la nulidad cimentada sobre la ausencia de motivación fáctica, nulidad que en el presente caso ni tan siquiera se postula.



SEGUNDO.- Así pues, en el presente caso, y es lo decisivo para confirmar la sentencia, partiendo de la doctrina legal, donde son conocidas las limitadísimas posibilidades de revisar en apelación las sentencias penales absolutorias sin infringir, de ser revocada por otra de signo condenatorio, que es lo que se solicita en el presente recurso, cuando ello ya no es posible, pues tal opción se ha visto aún más impedida e imposibilitada ante la actual normativa, dado el mandato imperativo del artículo 792.2 actual tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que prohíbe categóricamente, como antes lo imponía la doctrina legal, toda opción revisoria, respecto de las sentencias penales absolutorias, a salvo que se plantee la declaración de nulidad de la misma o incluso del propio juicio, lo que hemos dicho que no se ha postulado en este recurso, donde la recurrente alega error en la valoración de las pruebas.

Conforme señala la sentencia del T.S. de 15 de octubre de 2014 , al respecto, que 'cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de aquéllos para dictar una sentencia condenatoria, deberá ser rechazado ante la imposibilidad de superar a estas alturas de la cuestión, esos obstáculos de los que hablaba la sentencia del T.S. de 16 de junio de 2014 , pero no es posible ni celebrar nueva vista ni audiencia del acusado entre otras razones por no estar prevista en la Ley ninguna actuación concreta que salve los impedimentos que existían ante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya citada que los zanja anulando la sentencia de no ser válida.

En este sentido, como ya hemos indicado la Ley 41/2015, de 5 de octubre vino a santificar la conocida doctrina anterior al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y estableciéndose como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada en la instancia indicando en la sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral, añadiendo el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , asimismo reformado que '... cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento de manifiesto de las máximas de experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Sin embargo ello exige que la parte pida la nulidad y justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, lo cual no concurre en el presente caso.

Por todo ello procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y en consecuencia procede confirmar íntegramente la sentencia recurrida.



TERCERO.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L.E.Criminal se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.

Vistos con los citados los artículos 1 , 5 , 8 , 9 , 10 , 14 , 19 , 23 , 27 , 30 , 33 , 49 , 61 , 68 , 72 , 91 y 101 al 109 del Código Penal y los 141 , 142 , 279 , 741 , 742 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 5 de febrero de 2018, por el Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén en Diligencias de Procedimiento Abreviado número 441 del año 2017, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; con declaración de oficio de las costas de la presente apelación.

Devuélvanse al Juzgado de lo Penal número 4 de Jaén los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo que deben preparar mediante escrito que se presentará ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha. Doy fe.

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