Sentencia Penal Nº 207/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 207/2015, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 128/2015 de 29 de Mayo de 2015

Tiempo de lectura: 23 min

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: ORLAND ESCAMEZ, CARMEN

Nº de sentencia: 207/2015

Núm. Cendoj: 21041370012015100166


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCION 1ª

CAUSA NUMERO Rollo nº 128/15

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 220/13

JUZGADO Penal 1 de Huelva

MAGISTRADOS

Don Antonio Germán Pontón Práxedes. Presidente

Doña Carmen Orland Escámez (ponente)

Don Luis García Valdecasas y Gª Valdecasas

SENTENCIA NUMERO:

En la ciudad de Huelva, a 29de mayo de 2015

Antecedentes

Primero: Con fecha 30de julio de 2013 se dictó Sentencia en la presente causa cuya parte dispositiva se dice del modo siguiente:

"... CONDENO al acusado Luis Angel como autor penalmente responsable de un delito de DENUNCIA FALSA sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a laspenasde multa de dieciocho meses con una cuota diaria de seiseuros. Responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y todo ello con expresa imposición de las costas causadas......>

Segundo: Contra dicha Sentencia formuló recurso de Apelación la representación del condenadoy , con oposición del Ministerio Fiscal, se dio curso al mismo según trámite que consta en autos.

Tercero: Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para resolución del recurso repartiéndose posteriormente a la Sección Primera y siendo turnado el procedimiento a la Magistrada Carmen Orland Escámez quien expresa el parecer de la Sala.


No se aceptan los correspondientes de la Sentencia de instancia que se sustituyen por los siguientes:

Luis Angel interpuso una denuncia en fecha 18/XII/2011 ante el Puesto de la Guardia Civil de Bollullos del Condado que dio lugar a las diligencias NUM000 del mismo.Dos días después, el 20/XII/2011 compareció ante ese Puesto de la Guardia Civil al objeto de retirarla, tramitándose las diligencias NUM001 , y ante las incoherencias apreciadas por la fuerza actuante en su declaración explicó el acusado que el vehículo no le había sido robado sino que lo prestó a Isidro a quien creía mayor de edad y, al conocer luego que era menor de edad, sintió miedo por la posible responsabilidad que él pudiera tener por lo que se decidió a poner la denuncia, añadiendo que quería retirarla al haberse enterado de que el menor había sido detenido por la Guardia Civil .

La denuncia de 18/XII/2011 se concretaba a un delito de robo o hurto de uso de vehículo y en ella manifestó el denunciante que desconocía la autoría de los hechos sin poder dar datos significativos refiriéndose a Isidro como la persona que había estado en su domicilio del que habían desaparecido las llaves del automóvil.

El Juzgado de Instrucción de la Palma del Condado aperturó las diligencias previas 217/2012 como consecuencia de las segundas diligencias NUM001 por Auto de 30/I/2012 en relación con la presunta imputación falsa y posteriormente incoó diligencias previas 226/12 de la misma fecha acumulándolas a las anteriores sin que se siguiera actuación penal alguna contra el menor Isidro por estos hechos quien habría sido detenido por una conducción irregular.


Fundamentos

PRIMERO: Elrecurrente en Apelación solicita que se revoque la Sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 1de esta ciudad en el sentido de absolverlo del delito de denuncia falsa por el que fuera declarado responsable, alternativamente interesa la condena por delito de simulación de delito del art. 457 del C.P . y alternativamente, de no prosperar lo anterior, interesa lanulidad de actuaciones por falta de las condiciones objetivas de perseguibilidad del art. 456 del C.P .

Considera que se ha producido error en la valoración de la prueba con infracción de precepto legal.

En desarrollo de sus alegaciones, partiendo de la prueba documental que con carácter exclusivo se practicó en el juicio por la voluntaria inasistencia del acusado, entiende que las manifestaciones de ésteen su denuncia de 18 de diciembre de 2011 no equivalen a una verdadera imputación de hechos al menor Isidro pues manifestó allí que desconocía la autoría del delito denunciadosin poder aportar más datos, y que se aplica injustificadamente el art. 456.1 del C.P . al no concurrir como elemento objetivo la imputación de hechos a otra persona pues es preciso que, más allá de sospechas, se atribuya la acción a persona concreta determinada, por lo que sería más ajustada la calificación de los hechos como delito de simulación de delito del artículo 457 del C.P .

Añade que se omite la justificación de la concurrencia del punto 2 del artículo 456 que establece que no pueda procederse contra el denunciante sino tras sentencia o auto firme de sobreseimiento o archivo pues estas resoluciones son condiciones objetivas de perseguibilidady no consta probado la conclusión de proceso contra el menor referido.

Finalmente concluyeque se obvia la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16.2 del C.P . respecto del desistimiento activodel acusado el posterior día 20 de diciembre, antes de que se produjera la persecución del presunto delito. En apoyo de lo anterior cita STS de 6/3/2002 .

Es precisamente esta resolución (nº 382/2002 ponente Cándido Conde- Pumpido) la que señala que 'la necesidad político- criminal de la pena de este delito no depende de que se hayan producido o no actuaciones procesales, pues el peligro de que éstas tengan lugar tiene ya relevancia social suficiente como para atacar la confianza en la vigencia de la norma. Por lo tanto, el legislador no ha tenido ninguna razón para condicionar la punibilidad a la producción de actuaciones procesales y renunciar, por consiguiente, a la punibilidad de la tentativa y la frustración.

Sobre esta cuestión existe actualmente doctrina consolidada de la Sala II. A este respecto, la STS 1550/2004, de 23.12.04 dice: ' En cuanto a la actuación procesal provocada o generada por la acción típica, es cierto que tradicionalmente se venía considerando por la doctrina de esta Sala como una condición objetiva de punibilidad en un delito de mera actividad, lo que determinaba, de otra parte, la exclusión de la posibilidad de la tentativa, al situarse el momento consumativo en el que la falsa 'notitia criminis' llegaba al conocimiento del funcionario que tenía el deber de su averiguación.

Sin embargo, la actual línea jurisprudencial considera a esta figura como un delito de resultado, que estaría constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la 'notitia criminis' o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal, por lo que, a la postre, este elemento del tipo ya no se estima como una condición objetiva de punibilidad, sino resultado de la conducta típica (SS.T.S. de 20 de septiembre de 1.991, 17 de mayo de 1.993, 20 de noviembre de 1.995, 21 de octubre de 1.996 y 9 de enero de 2.003, entre otras).

En consecuencia, aún en el supuesto de que, en efecto, no se hubiera llegado a producir actividad procesal alguna como resultado de la denuncia de un delito de robo que se sabía inexistente, ello no supondría la atipicidad de la conducta sino únicamente su calificación como delito intentado.

En la misma línea, la STS 967/2010, de 29.10.10 : '...a ese argumento le ha respondido la Audiencia reduciendo la tipificación delictiva a una mera tentativa de simulaciónde delito, precisamente por la falta de consumación que el recurrente refiere. Se ajusta así la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala, que considera la simulación de delito como un tipo penal de resultado, que aparece constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución se admite la tentativa en aquellos casos en los que la 'notitia criminis' o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal. Este elemento del tipo ya no se estima, pues, como una condición objetiva de punibilidad sino como el resultado de la acción típica' ( SSTS. 1916/2002, de 9 de enero de 2003 ; y 252/2008, de 22 de mayo ).

SEGUNDO: Veamos ahora la diferenciación entre el delito de acusación y denuncia falsa y el de simulación de delito.

El artículo 456.1 del Código penal castiga por delito de acusación o denuncia falsa a Los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna personahechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación...

( y su apartado 2 establece: No podrá procederse contra el denunciante o acusador sino tras sentencia firme o auto también firme de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada. Estos mandarán proceder de oficio contra el denunciante o acusador siempre que de la causa principal resulten indicios bastantes de la falsedad de la imputación, sin perjuicio de que el hecho pueda también perseguirse previa denuncia del ofendido).

El siguiente artículo 457 castiga al que ante alguno de los funcionarios señalados en el artículo anterior, simulare ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciare una inexistenteprovocando actuaciones procesales.

La sentencia del T.S de 21de mayo de 1997 señala como requisitos del delito de acusación o denuncia falsa los siguientes:

1º) Sentencia o auto firme de sobreseimiento. La Sentencia ha de ser absolutoria, o al menos respecto de la persona a la que se imputaron los hechos. El auto de sobreseimiento ha de ser libre. El sobreseimiento provisional impide que pueda perseguirse el delito que se examina.

2º) Acuerdo de proceder. Es preciso que en la Sentencia o en el auto el propio Tribunal acuerde proceder contra el denunciado o acusado.'

Estos presupuestos procesales de perseguibilidad después de la Sentencia del Tribunal Constitucional 34/1983 de 6 de Mayo , han sido cuestionados.

Respecto al primero, la aludida resolución declara que el auto de sobreseimiento puede ser libre o provisional y que el particular puede ejercitar cualquier acción penal u otras que estime pertinentes. De ello se deduce que el único requisito para perseguir el delito de acusación o denuncia falsa es que la causa incoada haya terminado por sentencia absolutoria o por auto de sobreseimiento libre o provisional, siendo estas resoluciones firmes.

Como dice la S 8-4-2005 de la sec. 7ª de la Audiencia Provincial de Sevilla(ponente Juan Romeo Laguna) 'Es procedente hacer una referencia al tema de cuál sea el bien jurídico protegido con el delito de acusación y denuncia falsa , importante para describir la esencia del tipo penal y, pese a su ubicación en el Código, se trata de un delito de los denominados pluriofensivos, es decir, de aquellos que protegen al mismo tiempo varios bienes jurídicos, en este caso, probablemente con análoga intensidad, la correcta actuación, el buen hacer de la Administración de Justicia, por una parte, y el honor de la persona afectada, por otro, bienes que se vulneran con la denuncia o acusación falsa .

El verbo en que consiste la acción es el de imputar,es decir, atribuir a otro una acción, en este supuesto un delito , debiéndose significar, a renglón seguido, que esta imputación ha de ser falsa, es decir, contraria a la verdad, lo que nos conduce a su vez a otro problema muy importante, cual es el de determinar a qué verdad se refiere la Ley, si a la verdad objetiva - comparar lo que es con lo que se dice que es en la denuncia o acusación- o a la subjetiva, es decir, lo que el denunciante o acusador entendía razonablemente que era (la problemática que representa la frontera entre el derecho a la libertad de expresión y de información y el derecho al honor de las personas y a la dignidad de la función pública).

La jurisprudencia de la Sala II del T.S. ha exigido, en este sentido, como elemento subjetivo del tipo, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al ánimo en el derecho penal o en cualquier otro sector del Ordenamiento jurídico sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes.

Otra solución conduciría a restar efectividad el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que, en general, en abstracto, el denunciante , cuando hace la correspondiente declaración, casi nunca tiene la certeza de que el hecho que denunciay, sobre todo, que la participación en él de una determinada persona son ciertas; casi siempre se estará en presencia de probabilidades y no de certezas. Por consiguiente, excluida la forma culposa, este delito sólo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia,es decir, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad ( Tribunal Supremo Sentencia 23 septiembre 1.993 ).

Como señala la sentencia de la AP de Girona de 8 de febrero de 2000 'la intencionalidad del acusado, el personal conocimiento de la falsedad que imputa es un hecho subjetivo cuya percepción pertenece por lo general a la valoración que ha de realizar el órgano enjuiciador acerca de la verosimilitud de las manifestaciones del acusado, de suerte que tal hecho intencional no puede ser completamente valorado por el órgano instructor a no ser que concurran circunstancias objetivas que verifiquen lo que en principio no es sino un dato puramente interno o espiritual'

En el presente caso, los elementos objetivos del delito son cuestionados. El apelante interpuso una denuncia en fecha 18/XII/2011 que dio lugar a las diligencias NUM000 del Puesto de la Guardia Civil de Bollullos del Condado. Dos días después, el 20/XII/2011 compareció ante el mismo Puesto de la Guardia Civil al objeto de retirarla, tramitándose las diligencias NUM001 , y ante las incoherencias apreciadas por la fuerza actuante en su declaración explicó que el vehículo no le había sido robado sino que lo prestó a Isidro a quien creía mayor de edad y, al conocer luego que era menor de edad, sintió miedo por la posible responsabilidad que él pudiera tener por lo que se decidió a poner la denuncia, añadiendo que ahora quería retirarla al haberse enterado de que el menor había sido detenido por la Guardia Civil .

La denuncia de 18/XII/2011 se concretaba a un delito de robo o hurto de uso de vehículo y en ella manifestó el denunciante que desconocía la autoría de los hechos sin poder dar datos significativos refiriéndose a Isidro como la persona que había estado en su domicilio del que habían desaparecido las llaves del automóvil.

El Juzgado de Instrucción de la Palma del Condado aperturó las diligencias previas 217/2012 como consecuencia de las segundas diligencias por Auto de 30/I/2012 en relación con la presunta imputación falsa y posteriormente incoó diligencias previas 226/12 de la misma fecha acumulándolas a las anteriores sin que se siguiera actuación penal alguna contra el menor Isidro por estos hechos quien habría sido detenido por una conducción irregular, no por la inicial denuncia como consta en actuaciones.

La diferencia entre el delito recogido en el artículo 456 del Código Penal -acusación y denuncias falsas - y el delito del artículo 457 del mismo cuerpo legal -simulación de delito -, que conforman el Capítulo V del Título XX del Libro II del Código Penal (Delitos contra la Administración de Justicia) y que son homogéneos, estriba en que mientras que en el primero se exige que la falsa imputación de la infracción penal se dirija contra persona determinada o determinable, en el segundo la infracción penal denunciada no se atribuye a nadie.

Por tanto el formular falsamente una denuncia sin atribuir el hecho delictivo a persona alguna ('simulando ser responsable o victima de un delito') constituye en su caso un delito de simulación de delito del artículo 457 y no un delito de acusación y denuncia falsa

En el presente caso no es posible afirmar que la denuncia realizada fueradirigida contra persona alguna, dado que expresamente se dice en ella que que desconocía la autoría de los hechos sin poder dar datos significativos refiriéndose a Isidro como la persona que había estado en su domicilio del que habían desaparecido las llaves del automóvil y, aunque se individualizaba a éste como sospechoso por haber estado en su domicilio, no se le imputaba el delito.

Delito que, por otra parte, referido a robo o a hurto de uso del vehículo, no era un hecho del todo falso puesto que el automóvil había sido prestado sin que el menor lo devolviera por lo que, aunque existen extremos falsos en la declaración de la denuncia inicial no puede considerarse en contra del acusado que faltara deliberadamente a la verdad a fin de causar perjuicio a Isidro , no se acredita el específico ánimo subjetivo requisito del injusto de denuncia y acusación falsa.

Tal circunstancia hace que deba estimarse parcialmente el motivo de recurso, pero no con el alcance absolutorio postulado, ya que los hechos que se declaran probados reúnenlos elementos que configuran eldelito del art. 457 en relación 456.1 del C.P . y que son ( STS. 1550/2004 de 23.12 ):

a) La acción de simularser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación.

b) Que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal. A este respecto, la STS de 24 de enero de 1994 declaraba que ' en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales'.

c) El elemento subjetivo que se integra con la consciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposa.

La actual línea jurisprudencial considera a esta figura como un delito de resultado, que estaría constituido por la actuación procesal subsiguiente, de suerte que en el ámbito de la ejecución, se admite la tentativa en aquellos casos en los que la 'notitia criminis' o denuncia simulada no llega a producir una actuación procesal, por lo que, a la postre, este elemento del tipo ya no se estima como una condición objetiva de punibilidad, sino como el resultado de la acción típica como ya se ha dicho ( SS.T.S. de 20 de noviembre de 1995, 21 de octubre de 1996 y 9 de enero de 2003,).

En consecuencia, aún en el supuesto de que, no se hubiera llegado a producir actividad procesal alguna como resultado de la denuncia,- de un delito de robo o hurto de uso- que se sabía inexistente, ello no supondría la atipicidad de la conducta sino únicamente su calificación como delito intentado.

El concepto de actuación procesal supone que el órgano judicial que recibe la denuncia, realice algún género de actividad procesal, aunque ésta sea mínima. Por tanto no basta con la mera recepción de la denuncia, si ésta no va seguida de alguna actividad judicial. STS. 27.11.2001

En el presente caso atendiendo a la prueba documental aportada a las actuaciones, observamos que elatestado NUM000 instruido por denuncia de 18diciembre de 2011 interpuesta por el acusado por robo o hurto de uso del vehículo de su propiedad, se acumula a las diligencias previas incoadas por la posterior retirada de la denuncia, enDiligencias Previas del Juzgado de instrucción num. 2de La Palma , el cual acordó el seguimiento de la causa por el trámite del procedimiento abreviado sin decidir nada acerca de la denuncia inicial.

Elloimpide entender que ha existido actividad procesal alguna por lo que la conducta llevada a cabo por el acusado, según todo lo expuesto, constituye un delito tipificado en el art. 457 del C.P . en grado de tentativa.

Por otra parte respecto de la aplicación del artículo 16-2º del código penal alegada seguiremos también la sentencia introducida por el recurrente, STS de 6/3/2002 nº 382/2002 (ponente Cándido Conde- Pumpido)que expresa que como doctrina general, cabe diferenciar en este tipo delictivo tres supuestos en lo que se refiere al grado de ejecución:

1º) Cuando se simula en forma aparentemente verosímil ante un funcionario policial o administrativo haber sido responsable o víctima de una infracción penal y sin embargo no llega a incoarse procedimiento penal alguno, por ejemplo porque los funcionarios policiales que tramitan el atestado descubren la falacia en el curso de las primeras diligencias practicadas antes de la remisión de las actuaciones a la Autoridad judicial: en tal caso nos encontramos ante un delito no consumado, dado que la mera incoación del atestado no equivale a 'actuaciones procesales'. La tentativa es punible, conforme al art.16 del CP , porque el agente ha practicado actos que objetivamente deberían producir el resultado -la incoación de un procedimiento penal- y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.

2º) Cuando la denuncia inicial provoca la incoación de un procedimiento penalpor el órgano jurisdiccional correspondiente, diligencias previas, sumario o procedimiento previo al juicio de faltas: el delito debe sancionarse como consumado.

3º) Cuando se formula la denuncia por una infracción inexistente o se simula en forma aparentemente verosímil ante un funcionario policial o administrativo haber sido responsable o víctima de una infracción penal y sin embargo la retractación del agente impide que llegue a incoarse procedimiento penal alguno. En este caso la aplicación del párrafo segundo del art.16 de CP 1995 determina la exención de responsabilidad penal por el delito intentado, por desistimiento activo, dado que es el propio agente quien impide la consumación del delito al evitar la producción del resultado.

La Sala no puede estar de acuerdo con el planteamiento del recurrente;el artículo 16-2º del Código Penal dice: 'Quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si estos fueren ya constitutivos de otro delito o falta.' La defensa del apelante sostiene en su escrito de oposición del recurso que se habría producido un desistimiento voluntario pero examinadas las actuaciones fue la incoherencia de lo manifestado al retirar su denuncia lo que llevó a la Guardia civil a ponerlas de manifiesto provocando así el reconocimiento del denunciante de haber faltado a la verdad.Por ello este motivo del recurso debe ser desestimado.

Del referido delito del artículo 457 es criminalmente responsable el acusado, en grado de tentativa y en concepto de autor conforme al artículo art. 28 párrafo 1º del Código Penal , dada la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución. Por lo que en atención al grado de ejecución del delito a la ausencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, de conformidad con los dispuesto en los art. 62 y 70 del C.P procede imponerle la pena prevista para el delito (multa de seis a doce meses) en su mitad inferior, cincomeses.; con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP . Y manteniéndose la cuota diaria impuesta en la sentencia apelada.

En el presente caso la valoración probatoria que este tribunal realiza respecto de la prueba practicada en la primera instancia para estimar acreditada la comisión del delito de simulación de delito, prueba documental aportada lleva a concluir que elJuez de Instancia incurre en un error en su calificación y valoración jurídica.

TERCERO: Pues la doctrina jurisprudencial sobre valoración de la pruebaen uso de la facultad de los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal afirma que debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el/la juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el/la Juzgador/a desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente el resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

El uso de tal facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, ha de respetarse siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) y únicamente debe ser rectificado, bien cuando sea ficticio,por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando el examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro errorde tal magnitud y claridad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Circunstancias éstas que se aprecian en el caso analizado en atención a lo expuesto.

Por cuanto antecede,

Fallo

estimar el recurso de apelación presentado contra la sentencia recaída en los presentes autos por la representación del acusado Luis Angel condenando al mismo como autor de un delito de simulación del art. 457 del Código Penal en grado de tentativa a la pena de cinco meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

Se declara de oficio el pago de las costas procesales.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilustrísimos Magistrados integrantes de la Sección.


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