Sentencia Penal Nº 207/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 207/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 183/2011 de 14 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALCAZAR MONTERO, YOLANDA

Nº de sentencia: 207/2011

Núm. Cendoj: 35016370022011100497


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Srs.

Da Pilar Parejo Pablos

Presidente

Da. Yolanda Alcázar Montero

Da. Pilar Verástegui Hernández

Magistrados

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de septiembre de 2.011.

Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, de Las Palmas de Gran Canaria, el presente Rollo de Apelación no 183/2011 dimanante de los autos del Juicio Rápido 182/2011, seguido en el Juzgado de Lo Penal no 2 de Puerto del Rosario por delito de MALTRATO Y AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR contra Melchor , representado por el Procurador Sra Matoso Betancor y asistido del Letrado Sr. Pérez Sánchez, habiendo sido parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, y siendo ponente la Magistrada Ilma Sra Da Yolanda Alcázar Montero.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Puerto del Rosario, en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 5 de julio de dos mil once , cuyo relato fáctico es el siguiente: "Resulta probado y así se declara que, sobre las 7.00 horas del día 1 de abril de 2011, el acusado, D. Melchor , mayor de edad, con D.N.I NUM000 , Ejecutoriamente condenado entre otras, por Sentencia de 5.7.1999 por delito de Hurto a la pena de 2 meses de prisión, no computable a efectos de reincidencia y ser cancelable, cuando se encontraba en el domicilio que comparte con su pareja sentimental Dna. Guillerma , sito en la calle Manuel Sánchez Évora de Antigua, en el curso de una discusión, y guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de ésta, le propinó un fuerte golpe en la boca. Alertada la Guardia Civil que acudió al lugar en ayuda de la misma, y cuando procedían a la identificación de aquel, éste en los exteriores de la vivienda, guiado por el ánimo de infundir temor en la misma, manifestó gritando una frase del siguiente tenor "Cuando salga de tahiche voy a matarla".

Y cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Melchor como autor criminalmente responsable de UN DELITO DE MALOS TRATOS, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE NUEVE MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN TIEMPO DE DOS ANOS, y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN POR MEDIO ALGUNO Y APROXIMACIÓN A DNA. Guillerma A UNA DISTANCIA MÍNIMA DE 300 METROS POR TIEMPO DE UN ANO Y NUEVE MESES.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Melchor como autor criminalmente responsable de un DELITO DE AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria legal de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE IGUAL TIEMPO, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR UN TIEMPO DE UN ANO Y UN DÍA, y PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN POR MEDIO ALGUNO Y APROXIMACIÓN A DNA. Guillerma A UNA DISTANCIA MÍNIMA DE 300 METROS POR TIEMPO DE UN ANO Y SEIS MESES."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación del condenado, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

Hechos

Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante alega como primer motivo de su recurso la errónea valoración de la prueba efectuada en la sentencia objeto de impugnación en relación con la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia (art 24 CE ).

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653 ), y 197/2002 (EDJ 2002/44866 ), 198/2000 (EDJ 2002/44865 ) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338 ) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509), senalan a este respecto que "... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE" (FJ 11 ). ...".

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002 , doctrina seguida en las 197 , 198 , 200 , 212 , 230/2002 , 94 y 96/04 , y 43/05 , entre otras, advierte que "... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...", con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

SEGUNDO.- Pues bien, en el caso de autos la prueba practicada en el plenario fue predominantemente de carácter personal: declaración del acusado y testifical, además de documental.

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 , entre otras muchas. La más moderna Jurisprudencia ha dado un paso más, siguiendo la Jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional a partir de la referida Sentencia 167/02 , considerando que la Sala de apelación no puede alterar la valoración que de la prueba personal realizó el Juez de instancia, sustituyendo la absolución por una condena (SSTS de 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 ).

En el acto del juicio oral la denunciante se acogió a su derecho a no declarar. El Magistrado de instancia valora, por un lado, el testimonio de referencia de los Agentes de la Guardia Civil actuantes y la declaración del propio denunciado que admitió la existencia de un forcejeo y que "la pudo rozar en el labio" .

Los Agentes manifestaron como la Sra Guillerma les dijo que había sido agredida por el acusado, observando que la misma se encontraba muy nerviosa y con el labio roto, con "algunas gotitas de sangre"; asimismo manifestaron que oyeron como el acusado profería en alto la frase "cuando salga de Tahiche voy a matarla", especificando, contrariamente a lo senalado en el recurso de apelación, que dicha expresión iba dirigida a la Sra Guillerma , sin ningún género de duda.

En cuanto al valor que ha de otorgarse a los testigos de referencia la STS de 26 de junio de 2009 (EDJ 2009/165930), en un supuesto similar al presente, en el ámbito de la violencia de género, senala que "el valor del testimonio de referencia es ciertamente limitado por la naturaleza del hecho mismo sobre el que se testimonia: En efecto la percepción sensorial del testigo de referencia no alcanza al hecho sucedido, que no presenció, sino al hecho de su afirmación o narración por parte del testigo directo. En el caso de ser aquél totalmente veraz lo único que puede, por sí solo, acreditar es la realidad y certeza de aquella narración en cuanto relato sucedido y realizado por alguien, no en cuanto al hecho mismo relatado. Pero ese relato, ciertamente hecho, por el testigo directo, cuando se une a datos objetivos que corroboran rigurosamente lo afirmado por él al testigo de referencia, puede constituir prueba bastante para asentar como cierto y verdadero el relato mismo. "

En el supuesto sometido a examen los Agentes actuantes manifiestan lo que, voluntaria y espontáneamente, les narró la perjudicada, así como lo que ellos vieron, en concreto, la lesión en el labio, y lo que oyeron. Estos testimonios, además, resultan corroborados parcialmente por la propia declaración del acusado, que admitió la existencia del forcejeo y el posible "roce en el labio".

Por último, solicita el recurrente una rebaja de la pena en atención a que el mismo se encontraba, el día de los hechos, ebrio. Sin embargo, los Agentes actuantes no apreciaron signos externos de que el acusado hubiera ingerido alcohol, por lo que no existe prueba alguna que acredite tal circunstancia.

En definitiva, resultando lógica y racional la valoración de la prueba personal y documental llevada a cabo por el Juez " a quo" en la sentencia objeto de recurso, procede la desestimación de este motivo de recurso, en relación con la vulneración del principio de presunción de inocencia (art 24 CE ), al existir, según lo expuesto, prueba de cargo suficiente en contra del acusado.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada (ART 240.1o L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación procesal de Melchor contra la sentencia dictada, con fecha 5 de julio de 2011, en Juicio Rápido 182/11, del Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Puerto del Rosario , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin hacer imposición de las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de su procedencia, acompanando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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