Sentencia Penal Nº 206/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 206/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 337/2022 de 11 de Abril de 2022

Tiempo de lectura: 21 min

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GUTIERREZ PUENTE, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 206/2022

Núm. Cendoj: 24089370032022100213

Núm. Ecli: ES:APLE:2022:643

Núm. Roj: SAP LE 643:2022

Resumen
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Voces

Presunción de inocencia

Valoración de la prueba

Coacciones

Amenazas

Práctica de la prueba

Delito leve

Delito leve de amenazas

Prueba de cargo

In dubio pro reo

Prueba de testigos

Declaración del testigo

Declaración de la víctima

Error en la valoración de la prueba

Grabación

Actividad probatoria

Derecho a la tutela judicial efectiva

Carga de la prueba

Querella

Trastorno mental

Falso testimonio

Contraindicio

Prueba de indicios

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00206/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MSD

Modelo: N545L0

N.I.G.: 24089 43 2 2021 0002079

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000337 /2022

Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.5 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000076 /2021

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Mariano

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª MARTA PRIETO MARTIN

Recurrido: Fermina

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª RAMIRO DÍEZ BAYÓN

La Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE, como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA Nº

En la ciudad de León, a once de Abril de dos mil veintidós

En el Recurso de Apelación ADL 337/2022 interpuesto contra la Sentencia de 28 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de León en Juicio por delito leve nº 76/2021, dictada por el mismo Juzgado, figurando como apelante DON Mariano asistido por la Letrada DOÑA MARTA MARTÍN PRIETO, y como apelada DOÑA Fermina, asistida por el Letrado DON RAMIRO DÍEZ BAYÓN.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de Instrucción nº 5 de León se dictó sentencia el día 28 de octubre de 2021 que contiene los siguientes Hechos Probados:

'HECHOS PROBADOS

El día 08 de abril de 2021, a las 15:54 horas, Fermina fue hasta el Hospital Universitario de León para poder ver a su ex marido, que estaba ingresado en la UCI por un accidente de tráfico muy grave. Desde la separación no tiene buena relación con su familia política, y al llegar se encontró con parte de la misma, siendo uno de ellos el hermano de su ex marido, Mariano, quien al verla le hizo varias recriminaciones y discutieron. En un momento dado, se dirigió hacia ella y le cogió el brazo para levantarla del asiento, y también levantó el puño del otro brazo para decirle que le iba a matar, siendo necesaria la intervención de otros familiares para que cesase en su actitud. Ese día no pudo entrar a ver a su ex marido, se tuvo que ir, y Mariano le dijo que no volviera más. '.

En el fallo de la sentencia se establece:

'FALLO

Que debo condenar y condeno a Mariano, como autor criminalmente responsable de un delito leve de COACCIONES Y AMENAZAS, a la de pena, para cada uno de ellos, de UN MES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 10 euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, o en caso de insolvencia, debiendo indemnizar a Fermina en la cantidad de 150 euros por el daño moral ocasionado.

Se impone a Mariano la prohibición de acercarse a Fermina, a una distancia no inferior a 300 metros, en cualquier lugar el que se encuentre, su domicilio y lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio o procedimiento, oral, escrito, informático, etc. en ambos casos durante SEIS MESES.

COSTAS.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en el plazo de cinco días, desde su notificación, en este Juzgado y para ante la Iltma. Audiencia Provincial de León, de conformidad con lo establecido en los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a través de escrito razonado y fundamentado.

Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por la Defensa del condenado se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-NO SE ACEPTAN los Hechos Probados de la Sentencia, que se sustituyen por los siguientes:

'HECHOS PROBADOS

HA RESULTADO PROBADO QUE el día 08 de abril de 2021, a las 15:54 horas, Fermina fue el Hospital Universitario de León para poder ver a su ex marido, que se hallaba ingresado en la UCI por un accidente de tráfico muy grave, encontrándose con parte de su familia política siendo uno de ellos el hermano de su ex marido, Mariano NO HA RESULTADO PROBADO QUE Mariano en un momento dado le cogiera el brazo para levantarla del asiento, ni que le levantara el puño del otro brazo para decirle que le iba a matar.'.

Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 5 de León de fecha 28 de octubre de 2021, condenatoria por delitos leves de coacciones y amenazas, formula recurso de apelación el condenado, Mariano, alegando el error en la apreciación de la prueba e indebida aplicación de los arts. 171.7 en relación con el delito leve de amenazas y 172.3 del Código Penal en relación con el delito leve de coacciones, entendiendo que en el caso concreto no consta prueba concluyente de que el Sr. Mariano profiriera ningún tipo de amenaza, ni que dijera a la Sra. Fermina que la iba a matar más allá de lo que ella misma declaró, ni que la cogiera del brazo, existiendo por el contario prueba testifical que evidencia la inexistencia de ninguno de esos hechos y que ha sido absolutamente despreciada por la Juzgadora a quo en la valoración de la prueba, realizando una valoración de la prueba practicada en el plenario para llegar a una conclusión distinta de la alcanzada por la sentencia recurrida, todo ello con cita de la jurisprudencia que estima aplicable, invocando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española y el principio in dubio pro reo. Termina suplicando se revoque la Sentencia 76/2021, de 28 de octubre de 2021 del Juzgado de Instrucción no 5 de León, absolviendo a D. Mariano de los delitos leves de amenazas y coacciones de los que se le ha tenido como autor criminalmente responsable y condenado por ello conforme al fallo de la referida sentencia.

La Defensa de la denunciante, Fermina, impugna el recurso presentado solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-Cabe recordar al respecto que fueron practicadas en el plenario únicamente pruebas de carácter personal respecto a la cuales este Tribunal carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril, en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien la mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo. Por su parte, el principio in dubio pro reo, presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir, de la apreciación de la eficacia demostrativa por el tribunal a quien compete su valoración en conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( LECr art.741).

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00).

Tales precisiones son válidas para la apreciación de la declaración de la testigo denunciante, del denunciado y de los testigos de la defensa, debiendo poner de manifiesto que la declaración testifical, como es sabido, es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración compete al juzgador ante quien se presta con inmediación, sin perjuicio de observarse, en atención a la especial posición de quien es al tiempo testigo y perjudicado, ciertos parámetros que se contienen en la doctrina del TS y del TC.

TERCERO.-Así pues, siguiendo esa doctrina jurisprudencial que está ya muy asentada, hay que revisar la prueba utilizada en la sentencia recurrida así como la suficiencia y razonabilidad de la misma como posible fundamento de la condena que aquí se ha dictado. Y, habiendo revisado por este Tribunal la grabación del juicio oral, con el examen de la sentencia de instancia se comprueba que, en resumidas cuentas, se establece la condena penal en base a la declaración testifical de la denunciante Fermina en el sentido de el denunciado le cogió el brazo para levantarla del asiento, y también levantó el puño para decirle que le iba a matar, pues el denunciado niega los hechos, confirmando su versión la declaración de los testigos de la defensa que depusieron en el plenario, en concreto, Zulima, pareja de Mariano, y Andrés, pareja de la hermana del denunciado, teniendo mala relación Zulima con su familia política como recoge la Magistrada de Instrucción en su sentencia al transcribir de su declaración '...el denunciado es el hermano de mi ex marido. Me acusó de ser la culpable del accidente de su hermano. Era el día 8 de abril a las 3 de la tarde. Fue a la sala de espera de la UCI, mis hijos querían saber del estado de su padre. El me negó la entrada, no me habían avisado de lo que había pasado. No es la primera vez que me amenaza, le tiene miedo, ya tienen problemas con mis hijos...'(fundamento de derecho primero).

A este respecto se exige una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador de la prueba testifical practicada, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa, ponderación que como dice la jurisprudencia 'debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada' ( STS 25-5-2009); asimismo el Tribunal Constitucional ha advertido que se produce un 'grave riesgo' para el derecho constitucional de presunción de inocencia, cuando la única prueba de cargo viene constituida por la declaración de la supuesta víctima del delito, riesgo que se incrementa si la víctima es quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado si se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador ( STS 6-4-2001). Los elementos o argumentos que ha de reunir la declaración de la testigo/víctima, para que la misma sea válida como prueba de cargo, para destruir, por sí sola la presunción de inocencia, según la doctrina y la jurisprudencia, se resumen en los siguientes:

'1º Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado/víctima que pongan de relieve su posible móvil espurio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de su convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Y aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina en forma categórica el valor de sus afirmaciones. 2º Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima, exigencia que habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración puesto que como señala la STS de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes del hecho. 3º Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Esto significa que la declaración ha de ser: concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar, coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir, constante en lo sustancial de las diversas declaraciones' ( STS 28-12-2006), precisándose por la doctrina y jurisprudencia que en cuanto al primer requisito, los móviles o motivos espurios deben nacer de situaciones ajenas a las que originan los hechos, pues 'iría contra la naturaleza de los sentimientos el exigir a cualquier víctima la solidaridad o indiferencia respecto de la persona causante del perjuicio' ( STS 24-6-2000), en relación al segundo, consiste en 'la constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio, sino una declaración de parte, es decir sería la existencia de elementos que den veracidad a la declaración de la víctima, más allá de su propia palabra', y en lo que atañe al último, se concreta en 'la constancia en la declaración de la víctima a lo largo del proceso penal, donde mantiene de forma reiterada la versión de los hechos en lo que se refiere a los elementos esenciales para formular acusación'. En el mismo sentido, sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de julio de 2013.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Civil y Penal) de fecha 29 de octubre de 2020 se pronuncia en el mismo sentido, al decir 'Es bien sabido que la 'credibilidad subjetiva' (o por mejor decir, la ausencia de incredibilidad subjetiva) puede venir condicionada por las características físicas o psíquicas de la víctima (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que, sin anular el testimonio, pueden debilitarlo. Ahora bien, la ausencia de incredibilidad subjetiva también puede provenir de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo del delito (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración de la víctima para generar certidumbre).En cuanto al segundo de los parámetros de valoración, la credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, conforme a la doctrina jurisprudencial, la misma debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).El tercero de los parámetros de valoración de la declaración de la víctima es el integrado por la persistencia en la incriminación que, conforme a la doctrina jurisprudencial, exige a su vez: 1) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. 2) Concreción en la declaración incriminatoria, que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, de manera que la víctima concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y 3) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato con la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.'.

CUARTO.-Pues bien, del visionado de dicha grabación del juicio oral se desprende que entre denunciante y denunciado existe una mala relación que ambas partes admiten. En definitiva, la declaración de la denunciante ha de situarse en el contexto de una situación conflictiva derivada de las malas relaciones 'familiares' después de la separación de Fermina de su ex marido y hermano del denunciado, que indudablemente socava el requisito de la 'ausencia de incredibilidad subjetiva' de la testigo denunciante y repercute en su credibilidad. Y a estos efectos todo el razonamiento acerca de si hubo que llamar al vigilante de seguridad consistente en '...en ese estado de alteración y rabia de Mariano ante una situación tan delicada por el grave estado de salud en el que se encontraba su hermano, es lógico deducir que al ver a la ex de su hermano, con la que tenían mala o nula relación, y encima comenzar a discutir con ella, se dirigiese a ella para agarrarla del brazo, levantarla del asiento y decirle que la iba a matar y que no volviera más por ahí...', no son más que meras especulaciones carentes de soporte corroboratorio mínimo exigido jurisprudencialmente (por ejemplo, testifical al efecto), no compartiendo en este punto la versión de la Juzgadora.

Además, el razonamiento de la Magistrada de Instrucción cuando dice, respecto de la denunciante '...no hay razón para considerar que la denuncia se haya interpuesto con ánimo de resentimiento o venganza sólo por el hecho de que la relación entre ambas partes no sea buena...', es insuficiente, toda vez que, si bien es cierto que en tales casos, la exigencia jurisprudencial debe ser minimizada, entendiéndose que existe causa de incredibilidad, sólo cuando la relación de animadversión entre testigo y reo es de tal intensidad que podría justificar el recurso al falso testimonio por parte del primero, para obtener la condena de un inocente, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 381/2014 de 21 de mayo también declara que '...tales tres elementos precedentemente señalados, no han de considerarse como requisitos en términos absolutos, de modo que deban concurrir necesariamente todos unidos para que la Sala de instancia pueda dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo', es decir, no es necesario que se den todos a la vez, pero es que en el caso que nos ocupa tampoco concurre el requisito de verosimilitud, o sea, la existencia de corroboraciones periféricas, pues no consta ningún elemento corroborador periférico como la aportación de un testigo al efecto que hubiera presenciado los hechos, ni ninguna otra prueba de otro tipo.

Además, el razonamiento de la Magistrada de Instrucción cuando expone, respecto de lo declarado por los testigos de la defensa '...Por su parte, el denunciado reconoce que discutió con ella cuando dice que hubo un intercambio de palabras entre ambos, y aporta en su defensa la declaración de dos testigos, que si bien se reconoce por la denunciante que estaban ese día ahí, resulta que la primera es la novia del denunciado, y el segundo es la pareja de la hermana del denunciado, suscitándose dudas razonables sobre la imparcialidad de los mismos. Ambos corroboran que Fermina estaba muy alterada y mantienen que Zulima tuvo que avisar a los vigilantes seguridad, (quienes podrían haber confirmado este extremo, pero no fue propuesta su declaración), y le pidió que se fuera, no recordando Zulima que Mariano le dijera que no volviera más y afirmando Andrés que no se le negó la entrada. Ahora bien, este testigo, Andrés, también dice que no intervino sujetando a Mariano para que soltase el brazo a Fermina, sólo reconoce que se tuvo que poner delante de Mariano, dice que para que cesasen las voces, pero ésta no es más que una manifestación que realiza para exculpar a Mariano y que pone en duda lo que afirmó anteriormente. ...', es ilógico, toda vez que, las solas contradicciones de los acusados no pueden fundamentar un fallo condenatorio pues la falta de verosimilitud en la versión exculpatoria del acusado no tiene ninguna repercusión sobre la probanza de los hechos enjuiciados, que deben quedar acreditados con total independencia de la coartada ofrecida por aquél. De tal manera que la coartada no probada por el acusado, o su falta de credibilidad por el juzgador no constituye la prueba del hecho negado, ni tampoco un supuesto contraindicio que pueda cubrir los vacíos lógicos o empíricos que presente la prueba indiciaria. Así lo tiene declarado el Tribunal Constitucional cuando desde su sentencia núm. 174/1985 sostiene que el acusado no tiene por qué demostrar su inocencia, e incluso el hecho de que su versión de lo ocurrido no sea convincente o resulte contradicha por la prueba, no debe servir para considerarle culpable.' ( STS nº 310/1999, de 24 de febrero). Así las cosas, ha de recordarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad (por todas, STS núm. 1159/1999, de 14 de julio), debiendo entonces y por aplicación del 'in dubio pro reo', mantener un pronunciamiento absolutorio del acusado.

Dicha es la única prueba en la que la Juzgadora sustenta la condena del denunciado. Es por ello que de la prueba practicada no puede llegarse a la convicción de culpabilidad explicitada en la sentencia de instancia, no habiendo quedado desvirtuado el principio de la presunción de inocencia por insuficiencia de la prueba practicada y errónea valoración de la misma, por lo que procede estimar el recurso y revocar la sentencia recurrida sin necesidad de entrar en el estudio del resto de los motivos del recurso, absolviendo al denunciado de los delitos leves de coacciones y amenazas de los arts. 173.2 y 171.7 del Código Penal, respectivamente, por el que fue inicialmente condenado.

QUINTO.-Por todo ello, el recurso de apelación debe, por tanto, ser estimado y revocada la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Mariano contra la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción nº 5 de León en el Juicio por delito leve nº. 76/2021 con fecha 28 de octubre de 2021, debo revocar y revoco dicha resolución, absolviendo al denunciado de los delitos leves de amenazas y coacciones por los cuales fue condenado, con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 206/2022, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 337/2022 de 11 de Abril de 2022

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