Sentencia Penal Nº 206/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 206/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 925/2014 de 24 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: ALCAZAR MONTERO, YOLANDA

Nº de sentencia: 206/2014

Núm. Cendoj: 35016370022014100444


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de noviembre de 2.014

Vistos por la Ilma. Doña Yolanda Alcázar Montero, Magistrada de la Sección Segunda de esta Audiencia provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas nº 1829/2014, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Telde ( Violencia sobre la Mujer) y que han dado lugar a la formación del Rollo de Apelación nº 925/2014, seguidos entre partes, como apelante, Dª. Milagros , y como apelado don Gaspar , y el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 2 de Telde ( Violencia sobre la Mujer), en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia, de fecha 3 de mayo de dos mil catorce cuyo fallo absolvía al denunciado de la falta que se le imputaba.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma, por la representación de la denunciante, recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes para dictar sentencia.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.


Se acepta el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El apelante alega como motivo de su recurso el error en la valoración de la prueba.

El recurso de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento (juicio de faltas, alguno de los modelos abreviados por delito y el por delito ante Tribunal del Jurado), está construido sobre la idea de la atribución de un poder pleno de enjuiciamiento revisor del caso (plena cognitio) al órgano decisor, quien asume, en principio, la misma posición que el órgano jurisdiccional autor que dictó la resolución recurrida, con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius.

Esta concepción del recurso de apelación es compartida por el Tribunal Constitucional desde sus primeros pronunciamientos sobre este tema (lo demuestra la lectura de sus Sentencias 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y de 8 de julio, respectivamente).

Así se sigue manteniendo hasta la actualidad. Las Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre (EDJ 2002/35653 ), y 197/2002 (EDJ 2002/44866 ), 198/2000 (EDJ 2002/44865 ) y 200/2002 (EDJ 2002/44863), las tres, de 28 de octubre , 212/2002, de 11 de noviembre (EDJ 2002/50338 ) y 230/2002, de 9 de diciembre (EDJ 2002/55509), señalan a este respecto que '... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4 EDJ 1997/6342 ; 120/1999, de 28 de junio , FF JJ 3 y 5 EDJ 1999/13070; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ). Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE ' (FJ 11). ...'.

Claro que el propio Tribunal Constitucional, a partir de su fundamental Sentencia 167/2002 , doctrina seguida en las 197 , 198 , 200 , 212 , 230/2002 , 94 y 96/04 , y 43/05 , entre otras, advierte que '... no basta con que en apelación el órgano ad quem haya respetado la literalidad del art. 795 L. E. Crim ., en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado (aplicable, por remisión del 976 EDL 1882/1, al juicio de faltas), sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución, hasta donde su sentido literal lo permita ... para dar entrada en él a las exigencias del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ...', con especial atención a las exigencias de inmediación y de contradicción.

En principio, nuevamente, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia al valorar el material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada (sin entrar en su discutida naturaleza probatoria) o de los testigos, e incluso de los peritos, cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

SEGUNDO.- Pues bien, en el caso de autos la prueba practicada en el plenario fue predominantemente de carácter personal: declaración de denunciante y denunciado y testifical.

La valoración que realiza el Juez a quo de la prueba personal ha de mantenerse salvo que resulte ilógica o manifiestamente errónea ya que esta fase procesal, a diferencia de la primera instancia, carece de inmediación por lo que se desconoce la forma concreta en que las declaraciones se prestaron (coherencia en el discurso, tono de voz, gestos, etc.). En este sentido se ha pronunciado de forma muy reiterada la Jurisprudencia, pudiendo recordar las SSTS de 27 de septiembre de 1995 , 24 de enero de 2000 , 12 de junio de 2001 , 23 de mayo de 2002 y 21 de abril de 2004 , entre otras muchas. La más moderna Jurisprudencia ha dado un paso más, siguiendo la Jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional a partir de la referida Sentencia 167/02 , considerando que la Sala de apelación no puede alterar la valoración que de la prueba personal realizó el Juez de instancia, sustituyendo la absolución por una condena (SSTS de 25 de febrero y 6 de marzo de 2003 ).

Y no cabe efectuar una nueva valoración probatoria partiendo de la grabación del juicio oral. La Sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de mayo de 2009 señala que, exista o no exista grabación del juicio en formato DVD, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia una sentencia absolutoria del órgano judicial de primera instancia basada en prueba personal, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor. No basta, pues, para efectuar una nueva valoración de la prueba personal en segunda instancia, la reproducción de la grabación del juicio oral. A este respecto se alega en el recurso que las pruebas practicadas mediante el sistema de videoconferencia y las pruebas anticipadas suponen una valoración de la prueba sin la presencia del testigo ante el órgano de enjuiciamiento. Sin embargo, las testificales practicadas mediante el sistema de videoconferencia no alteran el principio de inmediación, pues tanto las partes, como el Juez o Tribunal, pueden ver al testigo y formularle las preguntas que tengan por convenientes, garantizando así la contradicción e inmediación. Y en cuanto a la prueba anticipada prevista en el art 777 LECRIM se ha de señalar que, según reiterada Jurisprudencia, su empleo se limita a los supuestos de imposibilidad de reproducción del testimonio en el acto del juicio oral y se han de cumplir los requisitos exigidos jurisprudencialmente, precisamente, por la excepcionalidad que supone que la prueba no se practique en el acto del plenario.

En el presente caso, la Juez a quo, tras analizar la prueba personal, no considera acreditados los hechos vertidos en la denuncia, al existir versiones contradictorias entre las partes, corroboradas por sus respectivos testigos. Cierto es, como sostiene el recurrente, que la motivación sobre la valoración probatoria es escueta pero la misma, en definitiva, pone de manifiesto las dudas de la Juzgadora de instancia sobre la forma en que pudieron suceder los hechos. Y según lo expuesto en el Auto de fecha 7 de noviembre de 2014 por el que se desestima la prueba propuesta en esta alzada, la exploración del hijo menor común no hubiera servido para estimar acreditada la versión de la denunciante, pues la Magistrada de instancia considera igual de creíble al testigo propuesto por la defensa, de forma que, en cualquier caso, existirían versiones contradictorias.

Y no puede este Tribunal alterar los hechos probados de la sentencia apelada valorando de nuevo la prueba practicada en instancia, ni siquiera, según ya hemos expuesto, tras la reproducción de la grabación del juicio oral. Insistimos, la Sentencia del Tribunal Constitucional 64/2008, de 29 de mayo señala a este respecto que es doctrina del Tribunal Constitucional, cuyo origen se encuentra en la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , y que viene reiterándose en otras muchas, que resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.

En definitiva, por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada ( ART 240.1º L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación procesal de Dª. Milagros , contra la sentencia dictada, con fecha 3 de mayo de 2014, en procedimiento de Juicio de Faltas nº 1829/14, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Telde , debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin hacer imposición de las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.


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