Última revisión
Sentencia Penal Nº 206/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 3/2013 de 14 de Febrero de 2013
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PLANCHAT TERUEL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 206/2013
Núm. Cendoj: 08019370102013100108
Voces
Representación procesal
Valoración de la prueba
Medios de prueba
Práctica de la prueba
Principio de presunción de inocencia
Derecho a no declarar
Investigado o encausado
Prueba de testigos
Policía judicial
Falta de lesiones
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Décima
Rollo de apelación nº 3/13
Procedimiento de enjuiciamiento rápido nº 502/11
Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
Ilmo. Sr. D. SANTIAGO VIDAL MARSAL
En Barcelona, a catorce de febrero de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante Provincial el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Eutimio contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día cinco de julio de dos mil doce por el/
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Dº.
Eutimio , con carta de identidad rumana num.
NUM000 y de NIP
NUM001 como autor responsable de una falta de lesiones en agresión, ya calificada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 meses de multa a razón de una cuota diaria de 4 € con la responsabilidad personal del
artículo 53 del Cp en caso de impago, así como al pago de la cuarta parte de las costas procesales, siendo las propias del Juicio de Faltas y a que indemnice al perjudicado Dº.
Gabino en la suma de 150 € por las lesiones causadas. Esta cantidad devengará desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago el interés fijado según los
artículos 576 y 580
SEGUNDO.- Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de
'PRIMERO.- Resulta probado y así expresamente se declara que sobre las 06,30 horas del día 30 de octubre de 2011, el acusado Dº Eutimio , de nacionalidad rumana, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa, teniendo una previa disputa con el hoy perjudicado Dº. Gabino cuando se hallaban en calle Pamplona n° 90, de la ciudad de Barcelona, le golpeó en diversas partes de su cuerpo, momento en que fueron sorprendidos por una dotación policial que procedió a su inmediata detención. Como consecuencia de la agresión descrita, Dº. Gabino sufrió herida inciso-contusa en labio inferior y contusiones varias, lesiones cuyo periodo de curación se estima en cinco días no impeditivos, precisando para ello una primera asistencia médica.
No ha quedado acreditado la realidad del presunto delito de robo con violencia que era objeto de acusación en este procedimiento y en el que estaba implicado el referido acusado así como el hoy también acusado Dº. Hernan , de nacionalidad rumana, mayor de edad, carente de antecedentes penales.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en , a los que se añaden los mismos.
SEGUNDO.- La representación procesal de Eutimio , condenado ante el Juzgado de lo Penal, sostiene como argumento único de su recurso de apelación lo que estima como errónea valoración probatoria que ha conducido a ese pronunciamiento, disidencia que centra en las fuentes probatorias que explicita la Sentencia como apoyo de los hechos declarados probados.
A diferencia de otros ordenamientos jurídicos, en el nuestro la segunda instancia no viene configurada como un 'novum iudicium' sino como una revisión de la anterior ('revisio prioris instantie'), limitando por ello el ámbito de la apelación a idéntico material que el aportado y valorado en el órgano jurisdiccional de origen, con la única excepción de aquella probanza apta y pertinente para desarrollarse en la alzada.
También, en línea de principios, debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Sr. Juez 'a quo' ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora
drá ser revisable en la alzada. En la doctrina de casación más reciente, 12 de marzo, 24 de septiembre 16 de octubre, 30 de noviembre, todas de 2009, y 26 de enero de 2010) se reitera que 'en las declaraciones personales (acusado, denunciante, testigos), como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la practica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo -dice STS. - puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias (
art.
La Sentencia recurrida apoya sus razonamientos en fuente probatoria indudablemente directa: la testifical y, así, expresa que uno de los particulares allí presentes (de quien no se elude la constatación que es amigo del denunciante) refiere el acometimiento físico y los funcionarios policiales advierten la presencia de los vestigios físicos propios de aquel.
El recurso no discute siquiera la presencia del encausado en el lugar de los hechos y es la prueba testifical, como queda enunciado, la que da cumplida cuenta del proceder de aquel. Si bien la directa de la agresión procede de un particular, la de la herida que presentaba el agredido se refiere también por funcionarios policiales a los que la doctrina legal ha dedicado especial detenimiento. Así, reitera la reciente
STS de 5 de abril de 2010 (con referencia a la anterior
STS de 31 de marzo de 2009 y las citadas en ella) que 'estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, que han de ser tomadas en consideración conforme al principio de valoración conjunta, y 'ab initio' no hay razón alguna para dudar de su veracidad cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo ordinariamente las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de tal veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los
arts. 104 y
126 de la
Mediante esas fuentes probatorias, ilícitas y suficientes, se justifica la agresión discutida que da razón de ser a la falta de lesiones sobre la que pivota la condena.
TERCERO.- Por cuanto antecede que proceda la desestimación del recurso de apelación planteado, siendo que las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eutimio contra la Sentencia dictada con fecha cinco de julio de dos mil doce en el Procedimiento de enjuiciamiento rápido nº 502/11 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior
Sentencia. Doy fe.
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