Sentencia Penal Nº 204/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 204/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 376/2019 de 30 de Diciembre de 2019

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GONZALEZ CASTRO, CESAR

Nº de sentencia: 204/2019

Núm. Cendoj: 15078370062019100413

Núm. Ecli: ES:APC:2019:2679

Núm. Roj: SAP C 2679:2019

Resumen
DAÑOS

Voces

Indefensión

Daños y perjuicios

Medios de prueba

Práctica de la prueba

Derecho a la prueba

Omisión

Recurso de amparo

Actividad probatoria

Caducidad

Informes periciales

Responsabilidad penal

Extinción de la responsabilidad criminal

Prescripción del delito

Hecho delictivo

Acusación particular

Prueba de testigos

Valoración de la prueba

Principio de imparcialidad

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00204/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL) de A CORUÑA

-

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70 Fax: 981- 54.04.73

Equipo/usuario: EC

Modelo:SE0200

N.I.G.:15078 43 2 2014 0008575

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000376 /2019

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000358 /2017

RECURRENTE: Marisa, Cesareo

Procurador/a: RAFAEL MARIO TRIGO TRIGO, RAFAEL MARIO TRIGO TRIGO

Abogado/a: DARIO JOSE LEMA PAZ, DARIO JOSE LEMA PAZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Milagrosa

Procurador/a: , MARIA BEGOÑA CAAMAÑO CASTIÑEIRA

Abogado/a: ,

SENTENCIA Nº204/2019

ILMOS. MAGISTRADOS:

D. CESAR GONZALEZ CASTRO

D. JORGE CID CARBALLO

Dª MARIA DEL CARMEN MARTELO PEREZ

En Santiago de Compostela, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.

La Audiencia Provincial, Sección Sexta de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº1 de Santiago de Compostela, por delito de DAÑOS, siendo partes, como apelante Marisa y Cesareo representados por el Procurador Sr. Trigo Trigo y, como apelados el MINISTERIO FISCAL e Milagrosa representada por la Procuradora Sra. Caamaño Castiñeira, habiendo sido Ponente el Magistrado D. CESAR GONZALEZ CASTRO.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juez del Juzgado de lo Penal nº1 de Santiago de Compostela, con fecha once de julio de dos mil dieciocho dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: 'Que deboabsolver y absuelvo, libremente, a Milagrosa; sin hacer imposición de costas.

SEGUNDO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Marisa Y Cesareo , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.-Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal


No se aceptan los consignados en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO. -OBJETO DEL RECURSO

El primero de los motivos alegados es la nulidad de la sentencia de instancia por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, vulneración de los artículos 785, 788 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

Se alega la falta de práctica en el juicio oral de las pruebas previamente declaradas pertinentes. Se argumenta que, con carácter previo a la declaración de prescripción, se debería haber practicado la prueba propuesta y admitida para determinar el valor de los daños causados; circunstancia relevante para determinar el tipo de delito y, en consecuencia, la existencia o no de prescripción.

SEGUNDO. - ESTIMACIÓN DEL RECURSO. RAZONES

A.- NORMATIVA LEGAL APLICABLE E INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL

1.- El derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, no se traduce en un derecho absoluto e ilimitado a ella, en todos los procesos y en cualquiera de sus fases, sea cual sea el medio propuesto y lo que se pretenda probar.

2.- En la sentencia 253/2016 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 31 de marzo, se resume la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( artículo 24.2 de la Constitución Española) en los siguientes términos:

a) Constituye un derecho fundamental de configuración legal, en la delimitación de cuyo contenido constitucionalmente protegido coadyuva de manera activa el legislador, en particular al establecer las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que para entenderlo lesionado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, y sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.

b) Este derecho no tiene carácter absoluto; es decir, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas.

c) El órgano judicial ha de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado este derecho cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o la que se ofrezca resulte insuficiente, o supongan una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.

d) No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el artículo 24.2 de la Constitución Española únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa. En concreto, para que se produzca violación de este derecho fundamental el Tribunal Constitucional ha exigido reiteradamente que concurran dos circunstancias: por un lado, la denegación o la inejecución de las pruebas han de ser imputables al órgano judicial; y, por otro, la prueba denegada o no practicada ha de resultar decisiva en términos de defensa, debiendo justificar el recurrente en su demanda la indefensión sufrida.

e) Esta última exigencia se proyecta en un doble plano: por una parte, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita amparo constitucional.

f) Finalmente, ha venido señalando también el Tribunal Constitucional que el artículo 24 de la Constitución Española impide a los órganos judiciales denegar una prueba oportunamente propuesta y fundar posteriormente su decisión en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar. En tales supuestos lo relevante no es que las pretensiones de la parte se hayan desestimado, sino que la desestimación sea la consecuencia de la previa conculcación por el propio órgano judicial de un derecho fundamental del perjudicado, encubriéndose tras una aparente resolución judicial fundada en derecho una efectiva denegación de justicia.

También la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha recordado reiteradamente la relevancia que adquiere el derecho a la prueba contemplado desde la perspectiva del derecho a un juicio sin indefensión, que garantiza nuestra Constitución, y también ha señalado, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional , que el derecho a la prueba no es absoluto, ni se configura como un derecho ilimitado a que se admitan y practiquen todas las pruebas propuestas por las partes con independencia de su pertinencia, necesidad y posibilidad.

La facultad del tribunal, valorando razonada y razonablemente la pertinencia de las pruebas en el momento de la proposición y su necesidad en el momento de la práctica, a los efectos de evitar diligencias inútiles así como indebidas dilaciones, no vulnera el derecho constitucional a la prueba, sin perjuicio de la posibilidad de revisar en casación la razonabilidad de la decisión del tribunal, en orden a evitar cualquier supuesto que pudiere generar efectiva indefensión a la parte proponente de la prueba.

3.- La prescripción presenta naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, añadiendo que por responder a principios de orden público y de interés general puede ser proclamada de oficio en cualquier estado del proceso en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan y no resulte imprescindible la práctica de prueba para adoptar una decisión sobre la cuestión planteada, siendo incluso factible en algunos supuestos , su aplicación después de celebrado el juicio oral y dictada sentencia, es decir dentro del trámite del recurso casacional.

En definitiva la prescripción debe estimarse siempre que concurren los presupuestos sobre los que asienta - lapso de tiempo correspondiente o paralización del procedimiento - aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, -como artículo de previo pronunciamiento en el proceso ordinario, art. 666.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y como cuestión previa al inicio del juicio en el abreviado, art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal., en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión de la ley, tiene extinguida su posible responsabilidad penal.

4.- Tal declaración de prescripción en cualquier momento lo será cuando lo permita la simplicidad del ilícito penal. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo ha declarado que para apreciar la prescripción de esta manera anticipada no debe existir duda alguna sobre la concurrencia de sus presupuestos necesarios para la misma.

5.- La prescripción del delito la configura el artículo 130.6 del Código Penal como una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal por el transcurso del tiempo, bien a partir del momento de comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la iniciación del correspondiente procedimiento, bien por la paralización de éste durante el período de tiempo legalmente establecido, que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga los correspondientes delitos ( art. 131 del Código Penal).

B.- CONSENCUENCIAS DE LA NO PRÁCTICA DE LA PRUEBA PROPUESTA Y ADMTIDA EN RELACIÓN A LA DECLARACIÓN DE PRESCRIPCIÓN: INDEFENSIÓN DE LA ACUSACIÓN Y NULIDAD DE ACTUACIONES

Acordamos la nulidad de la sentencia número 115/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, en fecha 11 de julio de 2018, en el procedimiento abreviado 358/2017, y del juicio oral celebrado el 11 de julio de 2018, retrotrayendo las actuaciones al momento previo a dicha vista oral, para la celebración de un nuevo juicio, el cual habrá de ser presidido por un juez distinto de aquel que presidió.

Las razones son:

1.- En auto de fecha 7 de noviembre de 2017, dictado por el Juzgado de lo Penal n. º 1 de Santiago de Compostela, se declaró pertinente la prueba propuesta por las partes acusadoras y la defensa para su práctica en el acto del juicio oral. En concreto, por la acusación particular se aportó documental consistente en presupuesto obrante folio 220 y se ha solicitado prueba testifical. La defensa impugnó expresamente el informe pericial de la tasación de daños obrante en el folio 274 de las actuaciones realizado por Ezequiel, perteneciente a la empresa EUROVAL, solicitando al juzgado que libre el conducto pertinente para su citación y su comparecencia al acto de la vista a fin de ratificarse en dicho informe y pedir las aclaraciones pertinentes.

2.- En el presente caso, el juez sentenciador ha fundamentado su absolución en la prescripción al considerar que los hechos podrían ser constitutivos de dos faltas, una de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal y otra de daños del artículo 625 del Código Penal. Determina el valor de los daños en base al informe pericial de la empresa EUROVAL y considera que el valor del material destrozado en el bar asciende a 310 euros, por lo está debajo de la línea divisoria que delimitaba el delito ( artículo 263 del Código Penal) de la falta de daños ( artículo 625 del Código Penal).

3.- Tal determinación se ha realizado sin haber practicado en el acto del juicio oral ninguna de las pruebas admitidas. Alega la parte recurrente que ella misma y el Ministerio Fiscal propusieron la testifical de cuatro personas, entre ellas, los dos perjudicados; todas ellas presenciaron los hechos y podrían precisar en el acto del juicio el tipo y cantidad de objetos que resultaron destrozados por la actuación de la acusada. Además, argumenta, que los dos perjudicados, que son quienes solicitaron el presupuesto de reposición de los objetos del local que resultaron destrozados, pues son quienes regentan el establecimiento de hostelería, podrían en su declaración en el acto de juicio haber precisado a quien se solicitó el presupuesto, los datos facilitados para su elaboración, en que se basó y condiciones de elaboración del mismo, coste originario de la mercancía roto, fecha de adquisición, etc. Tal prueba podría haber realizado la confirmación del perjuicio de que los daños causados por la acusada se correspondían con lo presupuestado. Es decir, argumenta la parte que podría haber acreditado unos daños superiores a los 400 euros y, en consecuencia, no sería posible declarar la prescripción.

Además, entiende la recurrente, que, admitida la comparecencia del perito de EUROVAL, la declaración del mismo resulta imprescindible, pues en su informe no señala la cantidad de mercancía objeto de su valoración, su fecha de adquisición, su estado, cálculos y, por tanto, su valoración, resultando que, a raíz de posibles preguntas formuladas en relación con la declaración de los testigos, podría acreditarse que la valoración del perito de EUROVAL es menos acorde con la realidad que el presupuesto aportado y que, por tanto, el valor del mobiliario destrozado quedase acreditado que asciende a más de los 400 euros que marcan el límite entre el delito y la falta de daños.

4.- Tiene razón el recurrente. El juez de lo penal ha realizado una valoración de los daños en base a la pericial llevada a cabo en la fase instructora. Sin embargo, con carácter previo a la determinación del valor de los daños en el mobiliario y la vajilla, se debió practicar la prueba propuesta por las partes. Someter a las mismas críticamente los diferentes valores obrantes de los daños y, posteriormente, fijar el juez el valor que resultase probado, después de valorar la prueba practicada en el acto del juicio. La omisión de tal circunstancia ha causada indefensión a la parte recurrente, motivo por el cual procede declarar la nulidad de la sentencia y del acto del juicio.

5.- El nuevo habrá de ser presidido por distinto juez, en respeto del principio de imparcialidad al que se refiere el párrafo segundo del nº2 del artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El juez que dictado la sentencia recurrida ya una valoración probatoria.

TERCERO.- COSTAS PROCESALES

Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a todo lo expuesto, este tribunal ha decido:

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Rafael M. Trigo Trigo, en nombre y representación de Marisa y Cesareo, frente la sentencia número 115/2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Santiago de Compostela, en fecha 11 de julio de 2018, en el procedimiento abreviado 358/2017, y, en consecuencia, acordamos la nulidad de dicha sentencia, y de la vista celebrada el 11 de julio de 2018, retrotrayendo las actuaciones al momento previo a dicho juicio oral, para la celebración de un nuevo, el cual habrá de ser presidido por un juez distinto de aquel que presidió.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de casación en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de diciembre de 2.015), en los estrictos términos del artículo 790.4 , 847.1) b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (infracción de ley sin alteración de hechos probados), que deberá ser preparado ante este tribunal en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847.1 b) de la citada ley, en su redacción dada por la Ley 41/15 de 5 de octubre; a salvo de lo establecido respecto de la revisión de sentencias firmes o para la impugnación de sentencias firmes dictadas en ausencia del acusado, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución Española, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo, derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el rollo de su razón, incluyéndose el original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Penal Nº 204/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 376/2019 de 30 de Diciembre de 2019

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