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Sentencia Penal Nº 204/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 172/2015 de 28 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Julio de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: ALEJANDRE DOMENECH, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 204/2015
Núm. Cendoj: 50297370012015100291
Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1708
Núm. Roj: SAP Z 1708/2015
Resumen
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Voces
Presunción de inocencia
Prueba de cargo
Error en la valoración de la prueba
Representación procesal
Prueba de testigos
Declaración de la víctima
Valoración de la prueba
Práctica de la prueba
Derecho a la tutela judicial efectiva
Auxilio
Maltrato familiar
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00204/2015
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 48 2 2015 0008420
APELACION JUICIO RAPIDO 0000172 /2015
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 000110/2015
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
RECURRENTE: Abel
Procurador/a: D/Dª GREGORIO PORTELLA CHOLIZ
Letrado/a: D/Dª Mª DOLORES LASSA ALCAIRE
RECURRIDO/A: Celia
Procurador/a: D/Dª MARIA ELENA CIPRES MARCO
Letrado/a: D/Dª ELENA GABARRE DE SUS
SENTENCIA NÚM. 204/2015
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JAVIER CANTERO ARIZTEGUI
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
Dª. SOLEDAD ALEJANDRE DOMENECH
Dª. IVANA MARÍA LARROSA IBAÑEZ
En Zaragoza, a veintiocho de Julio de dos mil quince.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, constituida por los Ilmos. Señores que al
margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Juicio Rápido nº 110/15, procedentes
del Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 172/15 , seguido por un delito
de lesiones en el ámbito de la violencia de género, contra Abel , representado por el Procurador de
los Tribunales Sr. Portella Choliz y defendido por la letrada Sra. Lassa Alcaire; siendo parte acusadora el
MINISTERIO FISCAL, y como Acusación Particular Celia , representada por la Procuradora Sra. Ciprés Marco
y asistida por la letrada Sra. Gabarre de Sus. Y siendo Ponente la Magistrada Dª. SOLEDAD ALEJANDRE
DOMENECH, que expresa el parecer de esta Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 7 de mayo de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Que debo CONDENAR Y CONDENO a Abel , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL, el condenado deberá indemnizar a Celia en la cantidad de 210 # por sus lesiones con aplicación a tal cantidad de los intereses legales del artículo
Todo ello con imposición al penado de las costas procesales, excluidas las de la Acusación Particular.
Se declara procedente el ABONO en la pena de prisión impuesta al penado de los TRES DIAS DE DETENCIÓN sufridos por el mismo en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo
Asimismo procede, ex artículo
Se acuerda el MANTENIMIENTO de las medidas cautelares adoptadas por auto de fecha 6 de abril de 2015 hasta que la presente Sentencia adquiera firmeza y mientras se tramitan los recursos que, en su caso, se interpongan contra la misma.'
TERCERO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS.- De la apreciación de las pruebas practicadas resultó probado y como tal se declara: Que el acusado Abel -ya circunstanciado, mayor de edad y sin antecedentes penales- hallándose en el piso sito en la CALLE000 nº NUM000 , Escalera NUM001 , piso NUM002 - NUM003 de Zaragoza, lugar que constituía el domicilio común de aquel y su esposa, Celia , sobre las 19:05 horas del día 4 de abril de 2015, con la intención de menoscabar la integridad física de su cónyuge, la agredió, empujándola y propinándole un fuerte cabezazo en la nariz, de modo que así le causó contusión nasal con lesiones consistentes en dos excoriaciones situadas una en el dorso nasal sobre los huesos propios y otra sobre la fosa nasal izquierda y equimosis en ambas zonas malares, lesiones que precisan para su curación una única asistencia facultativa y tardarán en sanar 7 días, ninguno de los cuales permanecerá imposibilitada para sus ocupaciones habituales, no siendo previsibles secuelas.' Hechos Probados que como tales se aceptan.
CUARTO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado Abel , que admitido en ambos efectos se dio traslado a las demás partes, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal y la acusación particular la confirmación de la resolución recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, Sección Primera, y cumplido todo lo demás de ley, se señaló día para la votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar el día 27 de julio de 2015.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega por la representación procesal del recurrente error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, puesto que la base para formar la convicción judicial reflejada en los hechos declarados probados en la sentencia la constituye el testimonio de la víctima, en la cual no concurren los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que pueda constituirse en prueba hábil para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.
Señala el recurrente que la victima incurrió en contradicciones en lo referente al sangrado de las lesiones sufridas, así como que resulta incomprensible que sufriendo las lesiones en el domicilio donde residían otras personas, no buscara la ayuda de éstas y se marchara directamente a buscar a la policía.
El motivo no puede prosperar. Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías, y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos como el que ahora tratamos en los que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos. Ahora bien, cuando es la única prueba de cargo exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa. Para ello las pautas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarlo de plena credibilidad como prueba de cargo, según la reiterada doctrina son las siguientes: A) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado- víctima que pongan de relieve un posible móvil espúreo, de resentimiento, venganza o enemistad, que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes.
B) Verosimilitud del testimonio, que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso.
C) Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.
En el caso que nos ocupa, una vez apreciada que la declaración de la víctima reúne los requisitos de garantía exigidos, dado que se muestra persistente, es verosímil, y resulta corroborada por los partes médicos de asistencia prestada inmediatamente después de los hechos, y por los emitidos por el médico forense, así como por la testifical de los agentes de la policía local con carné profesional NUM004 y NUM005 , que localizaron a la denunciante en la vía pública, la cual presentaba un fuerte golpe en el tabique nasal, su credibilidad enlaza con la valoración que merezca, lo que conecta con el posible error en que haya podido incurrir al llevarlo a cabo la Juzgadora de instancia, y a este respecto hay que señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos
Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.
Pues bien, nada de ello resulta en el presente caso donde la argumentación de la sentencia no es contraria a la lógica ni a los principios de la experiencia, y la declaración de la víctima es consistente, persistente y verosímil, sin que las contradicciones que se denuncian por el recurrente se refieran a aspectos sustanciales, pues estando acreditada la agresión y la causación de unas lesiones por los partes médicos obrantes en la causa, la existencia o ausencia de sangrado resulta irrelevante para la correcta determinación y calificación jurídica de los hechos, como también carece de interés para ello que la denunciante decidiera no recabar el auxilio de las personas que se encontraban en la vivienda antes de acudir a la policía.
SEGUNDO .- Se declaran de oficio la costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el art.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás de pertinente aplicación del
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Abel contra la Sentencia de fecha 7 de mayo de 2015, dictada en las Diligencias de Juicio Rápido nº 110/15, procedentes del Juzgado de lo Penal número 8 de Zaragoza , confirmándola íntegramente , declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 204/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 172/2015 de 28 de Julio de 2015"
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