Sentencia Penal Nº 204/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 204/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 224/2014 de 21 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: DE LA SERNA DE PEDRO, MONICA

Nº de sentencia: 204/2014

Núm. Cendoj: 07040370022014100538

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

Sección Segunda

Rollo número 224/14

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción número Doce de Palma de Mallorca

Procedimiento de Origen: Procedimiento de Juicio de Faltas 239/14

SENTENCIA núm.204/14

En PALMA DE MALLORCA, a 21 de octubre de 2014.

VISTO por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el presente rollo número 224/14 en trámite de apelación contra la sentencia dictada el día 5 de junio de 2014 en el Procedimiento de Juicio de Faltas número 239/14 seguido ante el Juzgado de Instrucción número Doce de Palma de Mallorca , procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número Doce de Palma de Mallorca dictó el día 5 de junio de 2014 sentencia en el citado procedimiento.

El fallo de la sentencia condenaba a ' Aureliano como autor responsable de una falta de amenazas a una pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 6 euros; es decir, noventa euros (90 euros), y con sometimiento a responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; ya la pago de las costas procesales si las hubiere'.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por parte del acusado.

Producida la admisión de dicho recurso por entenderse interpuesto en tiempo y forma, se confirió el oportuno traslado del mismo al resto de partes personadas, impugnando la Acusación Pública.

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verificó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección Segunda.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente MÓNICA DE LA SERNA DE PEDRO.


Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida


Fundamentos

PRIMERO.- Alega el apelante la vulneración de la presunción de inocencia por cuanto considera que la prueba no resulta suficiente para ello, y matiza dicho acervo probatorio, solicita el dictado de sentencia absolutoria y, la no imposición de costas al estar en sede de juicio de faltas.

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la vulneración de la presunción de inocencia, esta vulneración se produciría en caso de alcanzarse un fallo condenatorio sin concurrencia de prueba de cargo mínima, resulta evidente, ya para el propio recurrente abordando posteriormente una valoración de prueba que no comparte, que esto no es dable en el caso de autos, existe prueba válida y suficiente, así los testigos fueron todos presenciales de los hechos acaecidos y sobre ellos no ha resultado acreditado ningún ánimo espurio;. Cuestión distinta sería la disconformidad con la valoración probatoria, mas ese motivo apelativo no ha sido alegado; de cualquier manera baste advertir que yerra el apelante en su discurso al manifestar que la perjudicada mantuviera en todo momento haber estado sola en el momento de los hechos, en tanto, en la propia denuncia la perjudicada designa a los testigos presenciales nominativamente.

Por último, y con relación a la no imposición de costas, si éstas se hubieran causado, ya establecía esta Audiencia en sentencia 40/01, dictada por la Sección Primera , el criterio de ésta -y otras muchas Audiencias al respecto-: ' Por lo que concierne a los criterios de imposición de costas, no se advierte procedente la exclusión de las causadas por la Acusación particular, en tanto que no se aprecian manifiestamente desproporcionadas, erróneas, cualitativamente heterogéneas, ni correspondientes a una actuación irrelevante, aspectos en los que tampoco desde el recurso se expresan los motivos por los que sea o se entienda más cabal la apreciación contraria.

La problemática relativa al alcance de las costas correspondientes a un pronunciamiento penal condenatorio por falta se desdobla en función de si el mismo ha recaído a consecuencia de un proceso por delito, o a consecuencia de un juicio de faltas.

a.-En el primer aspecto, existen múltiples pronunciamientos del TS, constitutivos de doctrina legal (entre otros STS 2ª 30 Oct. 1990 [ RJ 1990 , 8404] , 9 Mar. 1991 [ RJ 1991, 1958] ), indicativos de que la condena por infracción criminal leve tiene que desembocar indefectiblemente en la imposición de las costas correspondientes a un juicio de faltas; es decir que pese a haberse seguido procedimientos exigentes de postulación, la constatación final (de que la conducta enjuiciada es meramente constitutiva de una infracción criminal leve, en lugar de grave) no permite incluir en las costas los gastos derivados de la asistencia técnica ni la representación profesional.

Tal criterio parece responder precisamente a que, si aquella conducta podría haber sido enjuiciada sin necesidad de tales gastos (por ser leve y encauzable mediante un simple juicio de faltas), no resulta adecuado cargarlos sobre la parte que no los ha provocado innecesariamente.

Podrá decirse -de inmediato- que la determinación apriorística sobre la gravedad o levedad predicables de un comportamiento no resulta siempre sencilla, y que en no pocas ocasiones tal decisión incorpora componentes evaluatorios altamente subjetivos de complicada parametración inicial; bien que tal constatación sólo permite confirmar que la solución de tan dificultosa valoración debe ser relegada objetivamente a la decisión final sobre la calificación de la conducta enjuiciada, sin posibilidad sensata de anticiparla inconvenientemente dada su relatividad, la cual a no dudar seguiría manteniéndose (con sus mismos inconvenientes) si en sentido totalmente contrario se entendiese adecuado verificar un juicio de valor añadido (ex post) para decidir por él, una vez producida la condena por falta, si estaba o no suficientemente justificado aquel inicial encauzamiento del proceso por presunta infracción grave que a la postre ha sido desestimada; inconvenientes que no ahorrarían la carga de inseguridad inherente a la situación de que se trata; razón por la que parece más prudente no apartarse de los criterios consignados en la doctrina legal, como ya tiene antecedentemente verificado este tribunal de apelación (entre otras SAP Palma de Mallorca Sección 1ª 23 Mar. 2000).

b.-A lo anterior debe añadirse la falta de uniformidad apreciable en los pronunciamientos de las Audiencias Provinciales sobre si, en determinados casos, la complejidad de los asuntos ventilados mediante juicio de faltas justifica la inclusión en costas de los gastos dimanantes de la asistencia técnica de las partes.

Los pronunciamientos favorables a la inclusión íntegra en costas de todas las partidas suelen apoyarse en que la innecesariedad de la postulación para tales procedimientos responde a la previsión de enjuiciamientos penales por asuntos leves y de escasa relevancia, situación auténticamente truncada y que no responde a la realidad desde el momento en que por este procedimiento se ventilan cuestiones civiles cuantitativamente importantes, especialmente por accidentes de circulación donde la complejidad de la materia exige conocimientos jurídicos fuera del alcance de los no profesionales, aludiendo por fin a criterios de justicia y equidad dada la necesidad de servirse de Letrado, máxime ante la ausencia de participación del Ministerio Fiscal y la no involucración del propio Juez en estos temas (pueden hallarse en este sentido las SAP Sevilla 25 Mar. 1999 , Valencia 26 May. 1999 , Barcelona 22 Oct. 1999 ).

Sin embargo, aun aceptando que en no pocas ocasiones los juicios de faltas albergan debates y controversias de innegable complejidad jurídica (imprudencia, seguros, alcance de las diversas responsabilidades) y de importante enjundia económica, lo cierto es que en no menos casos tales enjuiciamientos responden a la conveniencia de residenciar ante el orden criminal cuestiones de no siempre muy clara y decidida vocación a dicho campo (a lo que sin dudar coadyuva muy eficazmente una desdibujada y tenue frontera entre las órbitas civil y penal de la imprudencia) con la intención de alcanzar más rápidos pronunciamientos que podrían tener en no pocos supuestos más natural asiento en otros ámbitos jurisdiccionales, aspecto que asimismo integra (y no debe olvidarse) la realidad social subyacente en base a la que interpretar y aplicar la norma; aparte de que no parece que tal realidad (más procesal que social por lo dicho) haya conmovido hasta el punto de merecer reforma legislativa que corrija la situación, y ello tanto en el orden penal como en el civil, pues en ambos casos -y pese a las modificaciones procedimentales habidas (incluida la vigente L.E.C 1/2000)- se sigue conservando la capacidad de enjuiciar tales supuestos mediante procesos no paradigmáticos y desde luego exentos de la necesidad de postulación, y ello pese a que su complejidad jurídica no siempre concurre indisolublemente ligada a la importancia económica.

Por otro lado, el criterio utilizado en torno a la necesidad de la asistencia letrada, decidido en función de la complejidad o de la cuantía, no deja de resultar en principio arbitrista y tributario de múltiples respuestas no inicialmente parametrables por la indefectible carga de subjetividad que tales ingredientes incorporan en ausencia de una previa fijación normativa, lo que en sí mismo perpetuaría la inseguridad sobre tales decisiones finales en materia de costas.

Y ello sin contar con que, en los casos que debiera concluirse una auténtica necesidad de asistencia letrada por mor de la complejidad predicable de la controversia, la consecuencia jurídica más inmediata debería ser (para empezar y dado el imprescindible mantenimiento de la de igualdad procesal entre las partes) la práctica 'imposición' de tal asistencia también a las restantes partes, en lugar de sólo imponerles al final el riesgo o la carga de soportar los gastos por asistencia técnica de su contraria; lo que agravaría todavía más injustificadamente la infrasituación de aquellas que, habiendo carecido de una asistencia letrada que a la postre se califica como 'necesaria' unidireccionalmente (sólo para el vencedor en costas), pueden además verse compelidas a soportar los gastos de quienes se les enfrentaron en condiciones de superioridad técnica, cuando la complejidad del asunto hacía 'necesaria' una asistencia que no tuvieron.

En consecuencia, también este tribunal de apelación tiene señalado en numerosas ocasiones que la inexigencia de postulación en los juicios de faltas impide incluir en costas los gastos derivados de la asistencia técnica, solución compartida asimismo por otras Audiencias Provinciales (AAP Zamora 06-04-2000 , AAP Tarragona 23-02-2000, SAP La Coruña 10-09-1999 , SAP Barcelona 07-05-1999 , SAP Asturias 22-02-1999 ( ARP 1999, 632) , SAP Tarragona 09-10-1998 , SAP Madrid 06-10-1997 , SAP Tarragona 09-03-1993 )'.

Por tanto, visto lo anterior, debe revocarse la resolución de instancia declarando las costas procesales devengadas de oficio.

TERCERO.- No se hace expresa condena en costas de las causadas en esta alzada.

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el Sr. Aureliano contra la sentencia dictada el día 5 de junio de 2014 por la Ilma. Magistrado del Juzgado de Instrucción número Doce de Palma de Mallorca en los autos de procedimiento de Juicio de Faltas número 239/14, de la que se acuerda su íntegra confirmación, salvo en relación al pronunciamiento sobre costas, que se declaran de oficio.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes; y con certificación de la misma remítanse las actuaciones originales al Juzgado de Instrucción expresado, a los efectos procedentes e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, lo pronunciamos y firmamos.

Publicación.- CAROLINA COSTA ANDRÉS, Secretario del Tribunal, hago constar que el Ilmo. Sr. Magistrado ponente ha leído y publicado la anterior Sentencia en la audiencia pública correspondiente al día de su fecha, de lo que doy fe y certifico a la finalización del expresado trámite.


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