Sentencia Penal Nº 202/20...il de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 202/2014, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 50/2014 de 30 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 202/2014

Núm. Cendoj: 43148370022014100200


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 50/2014

Procedimiento Juicio Rápido nº 1/13

Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº 202/2014

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. Ángel Martínez Sáez.

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a treinta de abril de dos mil catorce.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Alberto , representado por la Procuradora Sra. Vellvé Foix y defendido por el Letrado Sr. Uzquiano Cruz, contra la Sentencia de fecha 29-5-13 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona en el Juicio Oral nº 1/13 seguido por delito de robo con violencia o intimidación en el que figura como acusado el apelante y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

Antecedentes

ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

'PRIMERO.- Se considera probado y así se declara expresamente que el día 26 de diciembre de 2012, sobre las 1.30 horas, el acusado Alberto , mayor de edad, con NIE NUM000 , en situación regular en España, y sin antecedentes penales, de común acuerdo con un tercero, menor de edad, y con ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial, se dirigieron a la calle Trulls del Vendrell donde se encontraron con Domingo , de 17 años de edad.

El acusado y el menor abordaron a Domingo por la espalda, tirándolo al suelo y le dieron patadas en las costillas, quitándole mientras tanto la parte principal y batería de su móvil Samsung Galaxy mini, con número de IMEI NUM001 , que se había caído al suelo, en tres partes, recuperando Domingo la tapa trasera y la funda.

SEGUNDO.- Se considera probado y así se declara que consecuencia de estos hechos, Domingo padeció una contusión torácica que requirió de una primera asistencia facultativa y que tardó en curar 4 días, ninguno impeditivo para el desempeño de sus ocupaciones habituales.

Asimismo, si bien el teléfono fue recuperado, ha sufrido daños pendientes

de tasación.

El perjudicado reclama por estos hechos'.

Segundo.-Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

'PRIMERO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alberto como responsable criminal en concepto de autor de un delito de robo con violencia, previsto y penado en el artículo 242.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de DOS AÑOS, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO.- Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alberto como responsable criminal en concepto de autor de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA de 45 DÍAS, con cuota diaria tres euros, y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas, que podrá cumplirse mediante localización permanente.

TERCERO.- En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Domingo , a través de su legal representante, en la cantidad de 120 euros por las lesiones causadas, más el interés legal en la forma prevista por el art. 576 LEC , y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños sufridos en el móvil robado.

CUARTO.- Se impone al condenado el pago de las costas procesales devengadas en el presente procedimiento'.

Tercero.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Alberto , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.-Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución recurrida.


Unico.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.


Fundamentos

Primero.-Alega el recurrente, en esencia, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Considera que los elementos indiciarios en los que la sentencia condenatoria sustenta la participación del acusado son insuficientes e incluso incurren en flagrante contradicción con lo mantenido en sede de instrucción por el perjudicado, por lo que, a su juicio, la mera tenencia del móvil sustraído no puede sustentar la condena, máxime cuando la identificación del acusado en el acto de juicio no ofrece plenas garantías.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso e interesa la confirmación íntegra de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.

La Sala anuncia la desestimación del recurso.

Segundo.-Centrado el objeto devolutivo, debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:

a) que la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión.

La lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia y del acta de juicio, pone de manifiesto la existencia de suficiente prueba de cargo, apta para enervar la presunción de inocencia, valorada de forma razonable y razonada por el Juzgador, que le lleva a estimar que los hechos sucedieron tal y como expresamente declara probados.

Al respecto, el cuadro probatorio de signo incriminatorio en el que se funda el juicio de culpabilidad viene constituido por una serie de indicios, plurales, concomitantes al hecho que se trata de probar, interrelacionados de modo que se refuerzan entre sí, y plenamente acreditados en virtud de la prueba personal y directa prestada por los agentes actuantes y el propio perjudicado. Los agentes recibieron aviso de la sustracción y efectuaron de forma inmediata una búsqueda de los posibles autores, en atención a la vestimenta y demás circunstancias identificativas que la víctima había comunicado. Al cabo de unos 15 minutos identificaron al acusado junto con un menor, cuyas características y vestimenta coincidían con las que el menor había relatado, hallando entre las pertenencias del acusado el teléfono sustraído. En base a todo ello razona al Juzgador que la distancia que pudieron recorrer los autores de los hechos resulta compatible con las circunstancias espacio temporales, la inmediatez de la intervención policial, y la coincidencia en cuanto a la edad y etnia que refería el perjudicado, así como su vestimenta, portando sudaderas con capucha, interviniéndole el móvil robado en poder del acusado.

De dichos datos se concluye con solidez la autoría del acusado, tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que sería irrazonable si los indicios acreditados descartasen el hecho que se hace desprender de ellos o no llevasen naturalmente a él), como desde su suficiencia o calidad concluyente (siendo irrazonable la inferencia cuando fuese excesivamente abierta, débil o imprecisa, de modo que en su seno cupiese tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pudiera darse por probada (según pautas recogidas en la STC 229/2003, de 18 de diciembre , FJ 24). La inmediatez temporal y espacial entre el aviso del robo y la interceptación de las dos personas, cuyas características físicas y vestimenta coincidían, así como la posible ruta seguida por los autores, portando uno de ellos, en concreto el acusado, el móvil sustraído, presentan tal engarce lógico entre sí y con el hecho declarado probado, que permite considerar conforme a la experiencia humana y al criterio racional y lógico al recurrente como autor del hecho, tal y como ha considerado la Juzgadora en la sentencia de instancia.

Frente a ello el recurrente, después de haberse acogido a su derecho a no declarar tanto en fase instructora como en el acto de plenario, ha manifestado únicamente que el móvil se lo había encontrado. En este aspecto debemos tomar en cuenta que dicha explicación resulta fútil e inverosímil, atendido el escaso tiempo transcurrido entre la sustracción y el momento en el que fueron interceptados, así como las altas horas de la madrugada en que se produjeron los hechos, lo que determina una menor afluencia de personas, más aún de personas de características físicas y vestimenta similares, y en número de dos, resultado sumamente improbable que los presuntos autores del robo, después de haberse apoderado de un teléfono móvil con evidente ánimo de lucro, precisamente lo dejen abandonado, para que personas desconocidas se beneficien de su acción depredatoria.

Por último respeto a la identificación que ha llevado a cabo el perjudicado en el plenario, tampoco apreciamos que sea determinante de una errónea valoración de la prueba. En este aspecto el perjudicado ya manifestó en la fase de instrucción que los 2 autores eran árabes. También ha manifestado en el plenario que pudo entrever la cara de los dos, pese a que llevaban las capuchas bastante cerradas. Dichas manifestaciones son demostrativas de la concurrencia de unas condiciones mínimas de observación de la faz de la fisonomía de los autores de los hechos que bien han podido posibilitar la identificación del acusado en el plenario, por más que en sede sumarial manifestase que solo podría identificar a uno de los autores. No evidenciamos tan palmaria contradicción, como aduce la defensa, y en cualquier caso cualquier déficit en la identificación quedaría superado por el hecho de haberse hallado en su poder el móvil sustraído, de forma que la solidez y suficiencia de la inferencia de la Juzgadora no se ve afectada, ni por tanto la conclusión probatoria a la que llega.

Por todo ello, debemos desestimar íntegramente el recurso interpuesto y confirmar la sentencia dictada en la instancia.

Tercero.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación de Alberto , y CONFIRMAR INTEGRAMENTEla sentencia de fecha 29-5-13 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en el Juicio Oral nº 1/13 , declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.


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