Sentencia Penal Nº 202/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 202/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 382/2011 de 24 de Mayo de 2011

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO

Nº de sentencia: 202/2011

Núm. Cendoj: 47186370042011100521

Resumen
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Voces

Delito de robo

Falta de lesiones

Robo con violencia

Grado de tentativa

Robo con violencia o intimidación

Violencia

Hurto

Determinación de la pena

Violencia o intimidación

Coacciones

Iter criminis

Intimidación

Violencia fisica

Concurso real

Localización permanente

Delito de hurto

Amenazas

Robo con fuerza

Acción penal

Robo

Falta de hurto

Declaración de hechos probados

Tentativa

Tipo penal

Relación de causalidad

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de VALLADOLID

Domicilio: C/ ANGUSTIAS Nº 21

Telf: 983 458332

Fax: 983 310 333

Modelo: 213100

N.I.G.: 47186 43 2 2009 0116946

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000382 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000149 /2010

RECURRENTE: Melchor, Evangelina

Procurador/a: ELISA PATRICIA GOMEZ URBAN, ELISA PATRICIA GOMEZ URBAN

Letrado/a: ,

RECURRIDO/A: DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION SA, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ELENA DIAZ PINO,

Letrado/a: ,

SENTENCIA Nº 202/11

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

En VALLADOLID, a veinticuatro de mayo de dos mil once.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por un delito de robo con violencia en las personas y dos faltas de lesiones, seguido contra Evangelina, y Melchor, defendidos por el Letrado Don Víctor J. Román Fernández y representados por las Procuradoras Doña Alicia Pérez García y Doña Patricia Gómez Urbán, respectivamente, siendo partes, como apelante, los citados acusados, y como apelados el Ministerio Fiscal y Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A., defendida por la Letrada Sra. Corchete Rico y representada por la Procuradora Sra. Díaz Pino; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid con fecha 02.12.10 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:

"El día 29/4/2009, alrededor de las 19:45 horas, Melchor, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, puesto de común acuerdo con Evangelina, mayor de edad y sin antecedente penales, se dirigieron al supermercado DIA, sito en la calle Silió de Valladolid, y una vez en su interior, comenzaron a coger efectos que Melchor iba introduciendo en unos bolsillos que había preparado en la parte interior de los pantalones vaqueros que vestía, y que se prolongaban hasta el final de la pernera del pantalón .Cuando pasaban la línea de cajas saltó la alarma, y la empleada Socorro les dijo que pasaran otra vez, intentando Melchor y Evangelina abandonar el establecimiento, siendo agarrados por Socorro y por el encargado del supermercado Pedro Antonio, intentando Melchor zafarse de ellos y abandonar el lugar, lo que consiguieron al comenzar Evangelina a golpear y escupir a Pedro Antonio y Socorro, por lo que estos, aunque ya habían conseguido quitarles algunos efectos, ante la actitud de Evangelina dejaron que salieran del local, siguiendo tras ellos.

Pedro Antonio y Socorro pidieron ayuda a la Policía Nacional, a los que indicaron que Melchor y Evangelina ,a los que estaban siguiendo, habían cogido efectos del supermercado, parándoles los agentes, que intervinieron los efectos restantes en poder de Melchor y Evangelina.

A consecuencia de estos hechos Pedro Antonio sufrió erosiones en la mano derecha, contusión en la cara anterior de la pierna derecha y esguince de la articulación interfalángica distal del quinto dedo de la mano derecha, de la que tardó 14 días en curar, sin impedimento, habiendo precisado para obtener la sanidad una primera asistencia facultativa.

Socorro sufrió lesiones en el muslo y pierna derecha, de las que tardó cuatro días en curar, sin impedimento, habiendo precisado para obtener la sanidad una primera asistencia facultativa."

SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:

"Que debo condenar y condeno a Melchor y Evangelina como coautores de un delito de robo con violencia en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 237 y 242.1º y 3º y 62 del C.Penal, sin responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito y 8 días de localización permanente por cada una de las faltas, y al pago por mitad de las costas procesales. En el ámbito de la responsabilidad civil, Evangelina deberá indemnizar, por sus lesiones, a Pedro Antonio en la cantidad de 490 euros y a Socorro en 140 euros, cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.Criminal."

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Evangelina y Melchor, recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

Hechos

Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- En la Sentencia de instancia se condena a ambos acusados como autores de un delito de robo con violencia en las personas del art. 237 y 242.3º del Código Penal, al considerar que en este caso es de aplicación el citado subtipo privilegiado, en grado de tentativa, a la pena de ocho meses de prisión. Dicen los recurrentes que se les ha impuesto una pena mayor a la que correspondería, con cita del art. 62 del CP.

Para la determinación de la pena ha de partirse en este caso de las penas previstas para el tipo básico, que es el art. 242.1 del CP, que prevé para el culpable de robo con violencia o intimidación la pena de prisión de dos a cinco años.

Conforme al art. 242.3 del CP, que es el subtipo privilegiado aplicado en este caso, procede imponer la pena inferior en grado, que en atención al art. 70.1.2ª del CP es la pena de un año a dos años de prisión, menos un día.

Teniendo en cuenta que en el iter criminis el delito ha quedado en grado de tentativa, y que conforme al art. 62 del CP la pena a imponer es la inferior en uno o dos grados, la Juzgadora de instancia estima oportuno bajarlo sólo en un grado, y en atención a las circunstancias que explica en su sentencia, no estima oportuno imponer la pena mínima, que sería la de seis meses, sino que impone la pena de ocho meses de prisión, que es claramente pena legal.

Dice la parte recurrente, con cita del art. 67 CP que no está conforme con la condena a Evangelina por las dos faltas de lesiones, por las lesiones causadas a los dos trabajadores del supermercado, entendiendo que la condena por el delito de robo con violencia y además por las dos faltas de lesiones implica sancionar dos veces la misma conducta. Olvida la parte recurrente que el art. 242.1 del CP (tipo básico del que deriva el art. 242.3), ya prevé que las penas por el delito de robo con violencia o intimidación se imponen "sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase", tratándose de un concurso real de delitos.

Evangelina alega también que, respecto de las dos faltas de lesiones, se la impone una pena de ocho días de localización permanente, entendiendo la parte que se la debería de haber puesto una pena de multa por ser menos restrictiva de derechos para su representada. Pero lo cierto es que cuando el legislador establece la imposición de unas penas alternativas, a la libre elección del Juzgador, el criterio para tal elección no tiene por qué ser el de la imposición de la pena que resulte menos restrictiva de derechos para el acusado, o menos onerosa para el mismo, sino la que se estime más adecuada en función de las circunstancias concurrentes, siendo claramente pena legal la impuesta.

Por último, Evangelina también alega, en materia de responsabilidad civil, que la lesionada Socorro no manifestó en el acto del Juicio que reclamara, por lo que la parte recurrente considera que no procede indemnización alguna a su favor. No es eso lo que dice el art. 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; sólo en el caso de que el lesionado hubiese expresamente renunciado o se hubiese reservado expresamente las acciones civiles, es cuando no se podrían resolver las pretensiones civiles en el proceso penal. En los demás casos, ejercitada la acción penal, se entiende también ejercitada la acción civil.

SEGUNDO.- En el recurso interpuesto por Melchor se añade como argumento del recurso que él no empleó violencia alguna contra los empleados del supermercado, si no que fue su acompañante Evangelina quien los agredió, como así se declara probado en la sentencia de instancia, alegando que no consta probado que hubiera un concierto de voluntades entre ambos para emplear la violencia o la coacción para asegurarse del apoderamiento de los objetos, en caso de ser necesario, entendiendo que ambos concertaron la comisión de un hurto, por lo que a él debería condenársele por una simple falta de hurto del art. 623 a una pena de un mes de multa.

En la sentencia recurrida se explica que este caso es análogo al contemplado en la STS de 8 de septiembre de 2003, que se plantea la existencia de "un supuesto clásico de un inicial delito de hurto, en cuya dinámica surgen actos de intimidación en las personas cuando el agente es sorprendido en su actividad depredadora, transformándose entonces el delito no violento del art. 240, en un delito de robo del art. 242 si en el «iter» ejecutivo del apoderamiento han aparecido actos de violencia o intimidación con anterioridad a la consumación de la sustracción.

En este punto del elemento temporal es reiterado y pacífico el criterio de esta Sala según el cual en el momento en que el inicial apoderamiento ha quedado consumado, la realización posterior de actos de violencia o intimidación podrán configurar otras infracciones como lesiones, amenazas, coacciones, etc., pero no afectarán ya a la calificación del apoderamiento como hurto, robo con fuerza, etc. para transformarlo en un robo violento o intimidatorio del art. 241 CP.

Pero la descripción que de la actuación nos ofrece la declaración de Hechos Probados evidencia que la acción intimidatoria se ejecutó antes de quedar consumado el apoderamiento y, precisamente, para lograrlo, pues hasta ese momento del iter delictivo el acusado únicamente había alcanzado el estadio de la mera detentación material de la cosa, y es claro que la sola tenencia física del objeto a que se dirige la actividad depredadora, no supone la consumación, porque dadas las circunstancias señaladas, el acusado no había tenido en modo alguno la disponibilidad real y efectiva sobre el botín obtenido, ni siquiera de manera fugaz, que es el factor determinante que cualifica la consumación del ilícito (véase, por ejemplo, STS de 5 de julio de 2000). En este aspecto es pacífica y constante la doctrina de esta Sala según la cual en el delito de robo, cuando de deslindar la figura plena o consumada y la semiplena o frustrada -ahora tentativa- se trata, se ha optado por la racional postura de la «illatio», que centra la línea delimitadora o fronteriza no en la mera aprehensión de la cosa -«contrectatio»-, ni en el hecho de la separación de la posesión material del ofendido -«ablatio»-, sino en el de la disponibilidad de la cosa sustraída por el sujeto activo, siquiera sea potencialmente, sin que se precise la efectiva disposición del objeto material. Y ello en base a que el verbo «apoderar», requisito formal y núcleo o esencia de la definición ofrecida por el art. 237, implica la apropiación de la cosa ajena, que pasa a estar fuera de la esfera del control y disposición de su legítimo titular, para entrar en otra en la que impera la iniciativa y autonomía decisoria del aprehensor, a expensas de la voluntad del agente. Precisándose por la doctrina legal, con fuerza aleccionadora y de síntesis, haberse alcanzado el momento consumativo cuando el infractor ha tenido la libre disponibilidad - facultad propia y característica del dominio que se trata de adquirir- de la cosa mueble, siquiera sea de modo momentáneo, fugaz o de breve duración.

Por otra parte la moderna doctrina jurisprudencial exige todavía otro requisito además de que la violencia o la intimidación surjan antes de la consumación, cual es el que afecta a la finalidad o intencionalidad del sujeto y que consiste en que esos actos de agresión física o de amenazas estén relacionados causalmente con la acción depredatoria, pues sólo la violencia o la intimidación que se ejerza con el fin de conseguir el apoderamiento convertirá en robo del art. 241 lo que, en principio, fuera un simple hurto o un robo con fuerza, pero no cuando esos actos se ejecutan exclusivamente para la huida, como venganza o con cualquier otra finalidad diferente de la lucrativa, ya que en estos últimos supuestos se rompe la relación de causalidad -de medio a fin- entre los actos de violencia o intimidación y el apoderamiento, de manera que aquéllos habrán de ser calificados y sancionados separadamente pero no calificarán el hecho como constitutivo del tipo penal previsto en el art. 241 CP".

En nuestro caso esta transmutación del delito de hurto en robo con violencia, no sólo es aplicable a la persona que materialmente ejerció la violencia sobre los empleados del supermercado, sino también al otro acusado, pues desde el primer momento estuvieron actuando de forma conjunta en la sustracción, y cuando fueron descubiertos al tratar de abandonar el establecimiento, ambos actuaron igualmente de forma conjunta, pues intentaron zafarse de las dos personas que les agarraban, actuando ambos de forma violenta, si bien fue Evangelina quien golpeó y escupió a los dos empleados, pero ambos aceptaron el comportamiento violento como forma de escapar del lugar y así llevarse los objetos que habían cogido del establecimiento, de ahí que también haya sido correcta la condena de Melchor por el delito de robo con violencia en las personas, y no por una simple falta de hurto.

TERCERO.- Por todo ello, es por lo que resulta procedente la desestimación de ambos recursos y la confirmación de la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos.

CUARTO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose motivos para la imposición a la parte apelante, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Evangelina y Melchor, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA, estando celebrando audiencia pública el día 25/5/2011. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 202/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 382/2011 de 24 de Mayo de 2011

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