Sentencia Penal Nº 202/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 202/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 331/2011 de 30 de Septiembre de 2011

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 202/2011

Núm. Cendoj: 30030370032011100403

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00202/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: PASEO DE GARAY Nº 5, 5ª PLANTA (PALACIO DE JUSTICIA) MURCIA

Telf: 968229124

Fax: 968229118

Modelo: N54550

N.I.G.: 30030 43 2 2009 0000405

ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000331 /2011

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000675 /2009

RECURRENTE: Juan Alberto , Alexander

Procurador/a: ,

Letrado/a: MARIA JOSE MILLAN GALINDO, MARIA JOSE MILLAN GALINDO

RECURRIDO/A: Daniel , Eutimio , Gervasio , Blanca

Procurador/a: , , ,

Letrado/a: JUAN JOSE ALONSO HERNANDEZ, JUAN JOSE ALONSO HERNANDEZ , JUAN JOSE ALONSO HERNANDEZ , JUAN JOSE ALONSO HERNANDEZ

SENTENCIA Nº 202/2011

En la Ciudad de Murcia, a treinta de septiembre de dos mil once.

Juan del Olmo Gálvez, Ilmo. Sr. Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 331/2011, dimanantes del Juicio de Faltas Nº 675/2009 del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Murcia, seguido por faltas de lesiones contra D. Eutimio y D. Alexander , que han resultado condenados en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 4 de marzo de 2010 , recurrida en apelación por la Defensa de D. Roman y D. Alexander .

Antecedentes

PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Murcia, se dictó sentencia el 4 de marzo de 2010 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS:

Resulta probado, y así se declara, que el día 2 de enero de 2009 sobre las 14 horas circulaban en su vehículo Eutimio acompañado de Gervasio , a esa fecha aún menor de edad, y al pasar junto a la puerta de la vivienda de Juan Alberto , el mismo les dijo: "qué miras", lo que provocó una contienda entre Eutimio y Juan Alberto en el transcurso de la cual los dos resultaron lesionados, Juan Alberto con lesiones que curaron tras la primera asistencia facultativa a los 7 días sin incapacidad. Que Eutimio se subió de nuevo en el turismo y se dirigió a casa de su abuela Blanca y cuando estaba llegando a la misma y sin entrar en la vivienda se acercaron Juan Alberto , acompañado de su padre Eliseo (sic) y de su tío Alexander , iniciándose un nuevo enfrentamiento entre ellos en el transcurso del cual Alexander , cuando Gervasio había intervenido para separar, se dirigió a él por la espalda y le golpeó causándole lesiones consistentes en eritema en región cervical y en región torácica anterosuperior, erosión en tercer dedo de la mano derecha y dolor en tercer y cuarto dedo de la mano derecha, erosión y dolor en rodilla derecha, que curaron tras la primera asistencia facultativa a los 7 días de los cuales uno fue de incapacidad para sus ocupaciones habituales. Que la abuela Blanca salió fuera de la vivienda y fue acometida por Alexander quien le propinó un puñetazo en el rostro que le provocó la fractura de sus gafas que han sido tasadas en 301,02 euros, y lesiones consistentes en hematoma en ojo derecho, erosión en puente nasal y hematoma en dorso de la mano izquierda, de las que curó a los 7 días con uno de incapacidad para sus ocupaciones habituales.

También resultaron lesionados en la contienda Alexander , sin que se haya podido determinar la autoría de esas lesiones, y Eutimio , con lesiones presuntamente causadas por el menor Juan Alberto que no puede ser enjuiciados en este procedimiento dada su condición de menor de edad.

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente:

Que debo condenar y condeno a Eutimio como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa con cuota diaria de tres euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a que indemnice a Juan Alberto en 210 euros por las lesiones.

Que debo de condenar y condeno a Alexander como autor de dos faltas de lesiones a la pena por cada una de ellas de un mes de multa con cuota diaria de 3 euros, y a que indemnice a Blanca en la cantidad de 301,02 euros por las gafas dañadas y 240 euros por las lesiones, y a Gervasio en la cantidad de 240 euros, con imposición de las costas causadas en esta instancia.

Que debo de absolver y absuelvo a Daniel y Roman de la falta a que se contrae este procedimiento con declaración respecto de los mismos de oficio de las costas causadas.

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de D. Roman y D. Alexander , en ambos efectos, en escrito registrado el 29 de marzo de 2010, que se fundaba en error en la valoración y apreciación de la prueba, mostrando su divergencia sobre la ponderación efectuada por la Juzgadora de instancia en orden a argumentar el apelante que no está justificada la condena de su defendido D. Alexander , quien no golpeó, limitándose a intervenir para mediar o separar a quienes estaban agrediendo a su sobrino. Y niega que D. Alexander hubiera causado las lesiones referidas a Dª Blanca , que se debieron a un efecto producido al golpear otra persona la puerta y hacer saltar un resorte de la misma, que impactó en la cara de la lesionada. Por lo que cabría entender aplicable el principio in dubio pro reo .

También alega como motivo del recurso que no ha debido producirse la absolución de quien ocasionó los daños en el ciclomotor de su otro defendido, D. Roman , es decir, de D. Eutimio , quien también sustrajo un cordón de oro.

Interesando así la revocación de la sentencia absolviendo a D. Alexander de las dos faltas de lesiones y condenando a D. Eutimio al pago de los daños materiales del ciclomotor propiedad de D. Roman y al pago de 450 euros por el cordón de oro apropiado.

TERCERO: En escrito registrado el 12 de enero de 2011 la Defensa de D. Daniel , D. Candido , D. Gervasio y Dª Blanca , se opone al recurso de apelación interpuesto, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

El Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 1 de junio de 2011, interesa la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 331/2011 (el 5 de septiembre de 2011 ).

En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

Hechos

ÚNICO: No se aceptan los de la sentencia de instancia, que se sustituyen por los siguientes:

El día 4 de marzo de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Murcia, cuyos Hechos y Fallo se refleja en el Antecedente de Hecho Primero de esta sentencia.

Disconformes D. Roman y D. Alexander con la misma, interpuso su defensa recurso de apelación en escrito registrado en el Registro General del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 29 de marzo de 2010 .

Por providencia de 13 de diciembre de 2010 ( más de ochos meses después del registro del recurso ) se tuvo por interpuesto el recurso de apelación y se le daba el trámite preceptivo.

El 12 de enero de 2011 se registró escrito de la Defensa de D. Daniel , D. Candido , D. Gervasio y Dª Blanca impugnando el recurso de apelación interpuesto y por Diligencia de Ordenación de 9 de febrero de 2011 se tuvo por presentada la impugnación y se acordó la notificación de esa diligencia y la elevación de las actuaciones a la Audiencia Provincial para sustanciarse el recurso de apelación.

En fecha 1 de junio de 2011 se emite dictamen del Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la sentencia.

Por oficio fechado el 1 de agosto de 2011 se remiten las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, que acuerda su reparto el 2 de septiembre de 2011 , atribuyéndolo a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, al Magistrado D. Juan del Olmo Gálvez.

Fundamentos

PRIMERO: En el presente caso, el conocimiento del procedimiento y las razones de la apelación no guardan relación con el instituto de la prescripción, pero la apelación, como recurso pleno (" otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium " - STC de 29 de noviembre de 1990 ), no limita su análisis a las cuestiones suscitadas, sino que se extiende al control de legalidad de las actuaciones, especialmente en materia de orden público, entre cuyo contenido se encuadra la prescripción.

La apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 132 del Código Penal , es una cuestión de derecho sustantivo, apreciable de oficio y de orden público. No se trata de una eventual causa de nulidad, sujeta a la normativa prefijada en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino una cuestión que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), causa de extinción de responsabilidad criminal, es decir, declaración obligada de imposibilidad que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno.

Los Hechos declarados probados permiten constatar un plazo de inactividad o paralización ampliamente superior al plazo legal fijado por el artículo 131.2 (las faltas prescriben a los seis meses) con relación al artículo 132.2 (el plazo de prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo el término de la prescripción desde que se paralice el procedimiento o se termine sin condena) del Código Penal (atendiendo a la anterior regulación, sin que, por otra parte, la nueva regulación operada en la prescripción por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio , haya introducido sobre la cuestión elementos significativos que modifiquen la normativa aplicable).

Este plazo de prescripción se ha producido una vez dictada sentencia, que al haber sido recurrida no era firme, y que ha superado ampliamente los ocho mese meses sin actividad judicial alguna entre la interposición del recurso y la decisión de tramitarlo (los folios son consecutivos: recurso, folios 64 a 69, providencia dando trámite al recurso, folio 70). En ese interregno no se ha practicado actividad judicial alguna, y ese término tan amplio, de algo más de ocho meses sin actuación de ningún tipo, supone el reconocimiento sin ambages de una inactividad o paralización evidente que excede considerablemente el plazo legal de los seis meses para dar lugar a la prescripción de las faltas.

Por lo tanto, procede declarar extinguida la responsabilidad criminal, en atención al artículo 130.6º del Código Penal, tal y como esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, en anteriores sentencias desde el año 2008 ha venido estimando (entre otras, de 6 de marzo de 2009 , de 30 de abril y de 10 de junio de 2010 , y de 5 de enero de 2011 ).

Esa declaración de extinción de responsabilidad criminal excluye de análisis las alegaciones vertidas en el recurso, en los términos expuestos en los Antecedentes de Hecho de esta sentencia, por cuanto el transcurso del tiempo, en cuanto expresión de una paralización de la actividad judicial, y siempre que supere los seis meses, determina la aplicación inexcusable del instituto de la prescripción, como sería el caso.

SEGUNDO : Se declaran de oficio las costas en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Declaro extinguida por prescripción la responsabilidad criminal en el presente Juicio de Faltas Nº 675/2009 del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Murcia -Rollo Nº 331/2011-.

Declaro las costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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