Sentencia Penal Nº 202/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 202/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 127/2011 de 13 de Mayo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 202/2011

Núm. Cendoj: 28079370022011100332


Voces

Presunción de inocencia

Robo

Actividad probatoria

Principio de presunción de inocencia

Robo con intimidación

Uso de disfraz

Uso de armas

Valoración de la prueba

Prueba de cargo

Encabezamiento

MJ

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

MADRID

Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 127 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 219 /2010

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de GETAFE

S E N T E N C I A Nº 202/2011

ILMAS. SRAS.

PRESIDENTA Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADO D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO

MAGISTRADA Dª MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN

En MADRID, a trece de mayo del dos mil once.

VISTO, por esta Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. FELIX GONZALEZ POMARES, en representación de Leopoldo , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe.

Han sido partes el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.

Es ponente de la resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO . - En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 12/11/10 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

Que debo condenar y condeno a D. Leopoldo como autor criminalmente responsable de:

1) un delito consumado de robo con intimidación y uso de arma, previsto y penado en el artículo 237 y 242.2 del Código Penal , concurriendo la agravante de disfraz, a la pena de cuatro años, tres meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena; pago al representante legal de Teabla Comunicaciones de 8.463,46 euros en concepto de responsabilidad civil; y abono de las costas procesales ocasionadas.

2) un delito en grado de tentativa de robo con intimidación y uso de arma, previsto y penado en los artículos 237, 242.2, 16 y 62 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena; y abono de las costas procesales ocasionadas.

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

Sobre las 13:30 horas del 10 de abril de 2010 el acusado, Leopoldo , mayor de edad y sin antecedentes penales, en unión de otro individuo que no ha sido localizado, entró, con ánimo de lucro ilícito, en la tienda de productos de telefonía "Teabla Comunicaciones" portando un cuchillo de cocina y ocultando su rostro para evitar ser reconocido mediante una bufanda tipo braga, ubicado aquel establecimiento en la calle Toledo nº 19 de Getafe.

Dirigiéndose a la persona que se hallaba en aquel momento tras el mostrador, la encargada Teresa , le dijo que era un atraco y exhibiéndole el arma la conminó a encerrarse en el almacén; y una vez solos en la tienda el acusado y su acompañante, se dedicaron a meter en una bolsa de grandes dimensiones un total de 46 teléfonos móviles de distintas marcas y modelos, valorados pericialmente en 8.135,46 euros, apoderándose igualmente de 328 euros que sacaron de la caja registradora, huyendo posteriormente del lugar.

Asimismo, queda acreditado que sobre las 19:50 horas del 15 de abril de 2010, el acusado entró con el mismo ánimo de lucro ilícito, en la tienda "Telemóvil Torrejón", sita en la calle Madrid 98 de Getafe; en esta ocasión actuaba en solitario; igualmente portando un cuchillo de cocina, con su hoja de sierra, lo exhibió y dijo a la dependienta Aida que era un atraco, obligándola a meterse en el cuarto de baño para, a continuación, el acusado meter en la misma bolsa utilizada anteriormente, 34 teléfonos móviles de los que no se llegó a apoderar, ya que la Policía le sorprendió aún cuando se hallaba dentro del establecimiento portando la mercancía señalada, siendo detenido pese a que intentó huir. >

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, éste presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el Juzgado de lo penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 13/05/11.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

Fundamentos

PRIMERO . - Impugna la defensa del recurrente la sentencia de la instancia alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 de la C.E .; alega en concreto que no se ha desarrollado una mínima actividad probatoria de cargo capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia elevado al rango de derecho fundamental por la Constitución Española.

Insiste el recurrente en una argumentación que ya fue vertida en la instancia, y a la que se le dió cumplida respuesta en la sentencia que ahora recurre. Alega que se ha vulnerado el art. 416 de la LECrim ., que dispensa de la obligación de declarar a los hermanos; añade que no consta en la causa que el instructor le advirtiera de esta dispensa, y entiende que la declaración practicada ante el Juez de Instrucción es nula.

Pues bien, como acertadamente manifiesta el Ministerio Fiscal en su informe de impugnación del recurso, lo único que discute el recurrente es la condena por el delito de robo con intimidación con uso de arma y agravante de disfraz que se cometió el 10 de abril del año 2010. Debe entenderse correcta la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, pues en el presente caso tal y como se indica en la sentencia recurrida, no es exigible el cumplimiento de la obligación de informar del art. 416 de la LECrim . pues el procedimiento y la acusación iban dirigidas contra el acusado y no contra su hermano. Si a ello se le añade que además de su declaración se practicó más prueba de cargo, fundamentalmente la declaración de la perjudicada dependiente de la tienda, que fue victima del robo y le reconoció fotográficamente, difícilmente puede estimarse el recurso que ha dado origen a las presentes actuaciones.

Así, la mencionada testigo, dependienta de la tienda, explicó en el plenario que a pesar que el recurrente cometió los hechos con la cara cubierta, le pudo reconocer porque había entrado en la tienda a cara descubierta momentos antes del robo, con el pretexto de preguntar por algún efecto; que iba vestido de la misma manera que cuando cometió el robo; que se fijó en sus ojos y en su pelo, e incluso proporcionó un dato objetivo, que la bolsa a cuadros que llevaba la primera vez que entró en la tienda era la misma que utilizó en el robo.

El recurso no puede prosperar, pues es evidente que brilla por su ausencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que alega el recurrente.

SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En atención a lo expuesto.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Leopoldo contra Sentencia dictada con fecha 12/11/10 en el PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 219/2010 por el JDO. DE LO PENAL N. 1 de GETAFE, debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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