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Sentencia Penal Nº 201/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 198/2008 de 17 de Noviembre de 2008
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 17 de Noviembre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO
Nº de sentencia: 201/2008
Núm. Cendoj: 33044370022008100264
Resumen
Voces
Valor venal
Daños materiales
Error en la valoración de la prueba
Equidad
Voluntad unilateral
Ejecución de sentencia
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00201/2008
Rollo : 0000198 /2008
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PRAVIA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000094 /2008
SENTENCIA Nº 201/08
En Oviedo, a diecisiete de noviembre de dos mil ocho.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. JULIO GARCÍA BRAGA PUMARADA, Magistrado de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de juicio de faltas nº 94/08 (rollo nº 198/08), procedentes del Juzgado de Instrucción de Pravia y seguidos entre partes como apelante ENTIDAD ASEGURADORA MAPFRE y como apelado Ernesto y Maite , procede dictar sentencia fundada en los siguientes.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se asume íntegramente.
SEGUNDO.- La expresada, sentencia, dictada el veintinueve de julio de dos mil ocho, contiene su FALLO "1 . CONDENO a Maite , como autora responsable de una FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES del artículo
2. CONDENO a Maite a pagar las costas causadas en este proceso, en los términos expuestos en el Fundamento Quinto.
3. Se CONDENA solidariamente a Maite y a MAPFRE, a indemnizar a Ernesto en la cantidad de SEIS MIL TRESICENTES CUARENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (6.348,49 €), en concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL por las lesiones y daños materiales causados al mismo. Dicha cantidad, por lo que se refiere a la compañía, deberá incrementarse en la que resulte de aplicarle un interés anual equivalente al interés legal del dinero incrementado en un 50%, calculado desde el 18 de marzo de 2.10, momento a partir del cual el interés anual será del 20%."
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dichos recurrentes fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designado Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de la aseguradora recurrente se impugna la sentencia de instancia únicamente en lo que se refiere a la indemnización fijada a favor del denunciante por los daños materiales sufridos en el vehículo de su propiedad que se concretan en 2.539,56 euros, correspondientes al coste presupuestado de la reparación de dicho vehículo que no ha llegado a realizarse, por lo que tras alegar error en la valoración de la prueba, interesa la reducción de tal indemnización y se establezca en la suma de 1.200 euros, correspondiente al valor venal del vehículo más el porcentaje como valor de afección.
A este respecto nos encontramos, que si bien la reparación de un vehículo accidentado a consecuencia de un sinistro como el que nos ocupa, teóricamente debiere consistir en la reparación o arreglo de la cosa al estado y valor que tenía en el momento en el que el daño sobreviene, sin embargo no siempre sucede así, cuando tal reparación resulta contraria a los principios de equidad, al suponer para el causante o persona obligada al pago de aquella un sacrificio desmedido sobrepasando el ámbito de su deber de reponer las cosas en el estado anterior al daño, mientras que para el perjudicado implica la recuperación de la cosa en un estado o situación con un valor económico mejorado respecto del que la cosa tenía en el momento de producirse el daño, lo que podría traducirse en un injustificado enriquecimiento.
En este sentido la doctrina del Tribunal Supremo tiene establecido, entre otras, en las Sentencias de 24 de Abril de 1993 y 28 de mayo de 1999 que en los supuestos que el valor venal del vehículo sea inferior al coste de su reparación se estará a este último salvo tres supuestos concretos: a) que dicho valor de reparación supere económicamente el precio que corresponda a un automóvil nuevo o de idénticas características; b) que se acredite cumplidamente en autos su irreparabilidad; o c) que se patentice la intención de no reparar por el perjudicado
SEGUNDO.- Sentado lo que antecede nos encontramos que cuando el propietario de un vehículo y como en esta caso sucede tiene la intención de reparar el coche y si no lo hizo hasta ahora, fue por carecer de medios económicos para ello, en espera de que tuviere lugar algún pronunciamiento judicial al respecto, entendemos que debe optarse aquí por la reparación del vehículo en base a los motivos que pasaremos a exponer: Así en primer lugar y según se desprende de lo actuado, la compañía de seguros estaría dispuesta a entregar al perjudicado la suma de 1.200 euros comprensiva del valor venal del turismo fijada unilateralmente y sin razonamiento alguno en este sentido en la cantidad de 950 euros, mientras que el presupuesto de arreglo del vehículo en cuestión asciende a 2.539,56 euros lo que evidentemente no supone una diferencia muy grande sobre la cantidad ofrecida, a lo que debemos añadir que los daños causados afectaron únicamente a la carrocería, más concretamente a la chapa del turismo, sin que resultaran dañadas otras partes más importantes del mismo, como el motor, la dirección, etc, que implicaría más bien su irreparabilidad y finalmente también debemos tener en cuenta que el precio de adquisición de un vehículo nuevo o de idénticas característica en el mercado seria muy superior al de 1.200 euros ofertado.
TERCERO.- Por todo lo expuesto al no ser atendibles los argumentos de quien apela procede confirmar el fallo impugnado con expresa desestimación del recurso formulado contra el mismo con la salvedad que la indemnización a que fue condenada la aseguradora recurrente por los daños materiales ocasionados al vehículo matricula C-3532-AX, no será satisfecha en tanto en cuanto no sea acredita en ejecución de sentencia que el turismo fue efectivamente reparado, imponiendo finalmente a la citada aseguradora el pago de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo en su totalidad dicha resolución, con la salvedad de que la indemnización que deberá satisfacer la recurrente por los daños materiales causadas en el vehículo de referencia, tendrá lugar una vez que en ejecución de sentencia se acredite en forma la reparación efectiva de dichos daños con imposición a la apelante de las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
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