Sentencia Penal Nº 200/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia Penal Nº 200/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 29/2020 de 24 de Junio de 2021

Tiempo de lectura: 35 min

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 200/2021

Núm. Cendoj: 30030370032021100199

Núm. Ecli: ES:APMU:2021:1665

Núm. Roj: SAP MU 1665:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00200/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: DIG

Modelo: N85850

N.I.G.: 30027 41 2 2019 0002662

PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000029 /2020

Delito: ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL

Denunciante/querellante : MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Severiano

Procurador/a: D/Dª JOSE MARIA MOLINA MOLINA

Abogado/a: D/Dª PAOLA MARCELA SUAREZ URREGO

SENTENCIA

NÚM. 200/21

ILMOS. SRS.

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

PRESIDENTE

Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO

Dª. Mª. ÁNGELES GALMES PASCUAL

MAGISTRADAS

En la ciudad de Murcia, a 24 de junio de 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto en juicio oral y público las actuaciones del presente rollo Procedimiento Ordinario (sumario) núm. 29/20, dimanantes del sumario tramitado bajo el núm. 4/19 en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de DIRECCION000, por delito de agresión sexual, contra Severiano, con DNI NUM000, nacido el NUM001 de 1979 en Ecuador, hijo de Luis Antonio y Sara, en prisión provisional desde el 17 de junio de 2021, situación en la que permanece, representado por el procurador D. José Mª. Molina Molina y defendido por la letrada Dª. Paola Marcela Suárez Urrego.

En esta causa ostenta la representación del Ministerio Público la fiscal Dª. Mª. del Carmen Navarro Tirado. Es ponente el magistrado D. Álvaro Castaño Penalva, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado, en el procedimiento sumarial ut suprareferenciado, dictó auto de procesamiento contra la persona antes reseñada y tras concluirlo, se remitieron las actuaciones a esta superioridad, que ordenó la tramitación correspondiente. El juicio oral se celebró el día 17 de junio último.

SEGUNDO.Al inicio del mismo, la fiscal solicitó que la declaración de la víctima se hiciese a puerta cerrada y a través de la sala amigable. La defensa se opuso a lo segundo. El Tribunal accedió a ambas peticiones. La primera al amparo del art. 681LECrim, tras estimar que podía verse menoscabado el derecho a la intimidad de la víctima y el respeto debido a la misma y a su familia por la publicidad de detalles y vivencias muy personales de contenido sexual e intrafamiliar. Y la segunda, porque expresamente lo autoriza el art. 707 de la misma norma cuando de víctimas se trata, en este caso especialmente recomendado por el equipo de psicólogas que atendió a Trinidad antes de abrirse la causa penal, cuyo informe ( DIRECCION001), que obra en la causa, advierte del riesgo de revictimización inherente a su declaración en juicio. No se formuló protesta.

TERCERO.Seguidamente, se practicaron las pruebas propuestas por las partes, en particular el interrogatorio del acusado; las testificales de Trinidad (por video conferencia desde la sala amigable), María Angeles, María Esther, guardia civil con TIP NUM002, Arturo y Aurelio; y la documental, que se dio por reproducida, con especial mención del informe emitido por el DIRECCION001, que no había sido impugnado. Las partes renunciaron a la testifical de D. Borja.

CUARTO.Por el ministerio fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de dos delitos continuados, uno de abuso sexualdel art. 183.1. 4 d), en relación con el art 74.1, siempre del CP; y otro de agresión sexualdel art. 183.1.3.4 d), en relación con el art 74.1. De ambos sería autor el procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para el que solicitó:

1º) Por el delito continuado de abuso sexual, las penas de:

-- 5 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

-- En virtud de lo dispuesto en el art. 192, la medida de libertad vigilada prevista en el art. 106 1. e) y f) de prohibición de comunicación por cualquier medio y prohibición de aproximación a menos de 500 metros respecto de la víctima Dª. Trinidad, a su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro donde se encontrarse por tiempo de cinco años.

2º) Por el delito continuado de agresión sexual, las penas de:

-- 11 años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena (sic).

-- Con la misma legislación que en el caso anterior, idéntica medida de libertad vigilada.

3º) Al pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizase a la perjudicada Dª. Trinidad en la cantidad de seis mil euros (6.000) por daño moral, con los intereses legales previstos en el art. 576LEC.

La defensa, en igual trámite, solicitó la libre absolución.

Finalmente, el acusado hizo uso de su derecho de última palabra.

Concluido el juicio, la fiscal solicitó la celebración de la comparecencia del art. 505LECrim, que se llevó a efecto y decidió por auto de 17 de junio de 2021, en el que se acordó la prisión provisional sin fianza del procesado.

Hechos

ÚNICO. Severiano, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento, es el progenitor de la Trinidad, nacida el NUM003 de 2002.

Cuando su hija no había cumplido los 16 años, en el domicilio familiar, sito en C/ DIRECCION002 n° NUM004 de las DIRECCION003, partido judicial de DIRECCION000, sin poder precisar las fechas exactas, aprovechando que jugaba con su hija a juegos de peleas, golpes y cosas así, le introducía la mano en la entrepierna haciéndole tocamientos en la vagina por el interior de las ropas y, en otras ocasiones, le introducía la mano por el interior de la camiseta tocándole los pechos, logrando siempre su propósito pese a la oposición de la menor que se negaba a ello, que le respondía también con golpes y arañazos. Estos hechos ocurrieron en unas tres ocasiones. Una de las veces, para vencer su resistencia, él le pegó en la ceja, provocándole un moratón.

Tiempo después, más crecida ella, en dos ocasiones, de las diversas noches en que entraba en la habitación de ella mientras la madre trabajaba y en las que ella no pudo zafarse, el acusado la penetró vaginalmente contra su voluntad.

Por los anteriores hechos, la víctima ha seguido tratamiento psicológico y arrastra un DIRECCION004.

El Juzgado de Instrucción núm. 6 de DIRECCION000, en Auto de 18 de julio de 2019, impuso como medida cautelar la prohibición de comunicación por cualquier medio y la de aproximación a menos de 500 metros del procesado a la víctima.

Fundamentos

PRIMERO.Lo primero que ha de examinarse es la calificación de la acusación. De la dicción de la misma (reproducida en el antecedente cuarto), que alude literalmente a agresión sexual, podría parecer que se acusa de dos delitos continuados, uno de abuso y otro de agresión sexual con la agravante específica de prevalimiento. Sin embargo, luego, cuando reseña los preceptos aplicables a cada uno, el art. 183.1.4d, en el primer supuesto, y el art. 183.1.3.4d, siempre del CP, en el segundo, no cita en ninguno de ellos el apartado 2 del art. 183, que es precisamente el que tipifica la agresión con violencia o intimidación.

Por tanto, a tenor de los preceptos invocados, la diferencia entre los dos delitos continuados objeto de acusación no se encuentra en el empleo de violencia o intimidación, sino exclusivamente en el acceso carnal, según se infiere de la mención en el segundo de los delitos (183.1.3.4d) al apartado 3 del art. 183, que no aparece en el primero (183.1.4d), que se limita a simples contactos sexuales.

Y no se trata de un simple error material porque la anterior conclusión viene apoyada también por las concretas penas que la parte solicita. La pedida para el segundo (el inadecuadamente denominado de agresión sexual), 11 años de prisión, es la que corresponde para un abuso con penetración vaginal y prevalimiento. De haber querido que se condenase por agresión sexual (con violencia e intimidación), nunca se habría podido poner una pena de 11 años de prisión, sino forzosamente superior, pues el mínimo correspondiente a dicho tipo es de 12 años (apartado 3).

Corolario de lo anterior, es que, por imperativo del principio acusatorio, a efectos de tipificación, ha de despreciarse la violencia y/o intimidación que pudiera haberse empleado el acusado para alcanzar los propósitos lúbricos.

SEGUNDO.Acotado lo anterior, podemos afirmar que los hechos que se declaran probados son constitutivos de un único delito de abuso sexual con acceso carnal (vaginal) previsto y penado en el art. 183.1.3.4d, en continuidad delictiva del art. 74.1 y 3, siempre del CP, en la redacción vigente a la fecha de los hechos (posterior a 2015). Ya se adelanta que no son subsumibles en el otro delito objeto de acusación, el de abuso sexual continuado del art. 183.1.4 d), porque éste queda absorbido en la continuidad apreciada en el primero.

En el relato de hechos que se declara probado se distingue que la víctima tenía menos de 16 años cuando acontecieron los ilícitos, supuesto en que la norma punitiva entiende que carece de capacidad para prestar un consentimiento válido. Por otro lado, los contactos que se describen constituyen un acto atentatorio contra la indemnidad sexual de la menor, que, según la STS de 17 de diciembre de 2014, no solo comprende el derecho a no verse involucrado en un contexto sexual sin un consentimiento válidamente expresado, sino también el riesgo que ello puede tener para la formación y desarrollo de la personalidad y sexualidad de la menor concernida.

Tales abusos se consumaron en al menos cinco ocasiones durante los años 2016 y 2017, hasta que el agresor fue expulsado del domicilio familiar, tras revelar la chica los abusos, y fueron ejecutados por el acusado con pleno conocimiento de la edad de la ofendida, su propia hija.

Debe aplicarse la agravación especifica de prevalimiento del subapartado d) del apartado 4 del art. 183, dada la relación de ascendencia del acusado respecto de la víctima, su manifiesta superioridad y autoridad, y el aprovechamiento por su parte de esas circunstancias, que le permitió alcanzar sus propósitos con enorme facilidad (abusaba en juegos, accedía a su antojo en la intimidad del dormitorio de Trinidad, etc.) y atenazarla para que no los revelase (le pegaba bajo el escudo del derecho de corrección).

Como avanzamos, entendemos que no procede aplicar la continuidad delictiva en la forma interesada por la acusación fiscal. El relato de hechos probados alude a una pluralidad de actuaciones diferenciadas atribuibles al mismo acusado en relación con la misma menor víctima, en una secuencia temporal que transcurre en el periodo expresado, con invasiones de la misma naturaleza (en las primeras ocasiones tocamientos en la vagina y en el pecho, que fueron agravándose en progresión delictiva hasta las penetraciones vaginales) y siempre en el mismo lugar (en el interior de la vivienda familiar), sin que se hayan podido concretar ni las fechas ni las veces exactas, aunque sí, con seguridad, un mínimo de cinco, de las que dos fueron con acceso carnal.

En opinión de la Sala no cabe agrupar en delitos continuados diferentes las acciones en las que se consumó la penetración y las que no pasaron de tocamientos en las zonas íntimas de Trinidad. La solución, que fue acogida en otros tiempos por la jurisprudencia (vid. STS 95/99, de 26 de enero; 127/98, de 2 de febrero; 1832/99, de 23 de diciembre), no ha sido mantenida en fechas posteriores. Así, descuella la STS 55/2014, de 5 de febrero, que empieza reconociendo que los pronunciamientos de la Sala en esta materia no se caracterizan, en general, por una absoluta uniformidad aplicativa y que sigue unas pautas centradas en el casuismo y las peculiaridades propias de cada supuesto, para luego, en el seno de una enumeración de las líneas maestras de su doctrina, proclamar que:

1) Los requisitos generales que posibilitan dicha aplicación[de la continuidad delictiva]no serían otros que el de la unidad de sujeto activo y pasivo del ilícito, la analogía de las circunstancias de tiempo y lugar, así como su proximidad correspondiéndose a un mismo impulso libidinoso ( SSTS de 19 de octubre de 2005 , 28 de noviembre de 2007 , 5 de noviembre de 2008 y 10 de noviembre de 2009 , etc.).

2) En aquellos supuestos en los que, en diferentes y sucesivos tiempos se cometan ataques a la libertad sexual... podría excepcionalmente afirmarse la continuidad, cuando concurran circunstancias que avalen ese carácter continuado y unitario tales como la homogeneidad de los hechos que responden a un plan del autor único y presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en las acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo, en circunstancias semejantes mantenidas y comunes a todas las agresiones en cuestión ( SSTS de 1 y 3 de diciembre de 2004 , entre otras).

Finalmente, la misma STS afirma que la continuidad delictiva es la que generalmente viene aplicando la doctrina jurisprudencial cuando nos hallamos ante aquellos comportamientos ilícitos acaecidos en el seno de una convivencia familiar a lo largo del tiempo, incluso dilatado, en los que cabe hablar del aludido dolo unitario y semejanza de circunstancias, ocasiones y características, aun cuando la mecánica de cada una de tales acontecimientos no fuere idéntica pues, en otro caso, nos encontraríamos con la paradoja de que una reiteración frecuente de agresiones semejantes recibiría un castigo inferior al de dos o tres de ellas que, producidas en el mismo ámbito que aquellas, se diferenciaran en cuanto a matices en su forma de comisión (así, las SSTS de 23 de diciembre de 1999 , 12 de julio de 2004 ó 9 de junio de 2008 ).

En el caso enjuiciado en la STS que glosamos concurrían dos episodios diferenciados temporalmente, aunque sin concreción de las fechas exactas, de agresión sexual. En la primera no hubo penetración y en la segunda sí. El Tribunal termina aplicando la continuidad delictiva porque se daban sus requisitos esenciales, a saber, la unidad de sujeto activo y pasivo, la semejanza de circunstancias de tiempo y lugar y la unidad de plan y dolo por parte de su autor, que los lleva a cabo en el seno de una relación familiar, constitutiva ya por su parte de agravación específica, mantenida en el tiempo y en el espacio de convivencia.

La proyección de lo anterior al caso de autos nos lleva a la convicción de que todos los ilícitos deben considerarse uno solo, continuado, porque se dan los requisitos expuestos: la unidad de sujeto activo y pasivo, la semejanza de circunstancias de lugar y tiempo, y la unidad de plan y dolo por parte de su autor, que los lleva a cabo en el seno de una relación familiar (constitutiva ya por su parte de agravación específica), mantenida en el tiempo y en el espacio de convivencia, con un incremento en el alcance de sus infracciones a medida que se eleva la edad de la víctima (primero tocamientos, más tarde penetraciones), ello unido a que aquélla, como se verá, en el plenario relató los abusos dentro de un todo global, de modo que no fue posible individualizar suficientemente con sus datos específicos de lugar, fecha y demás detalles, cada una de las infracciones o ataques concretos sufridos por el sujeto pasivo (cfr. SSTS 1002/2001, de 30 de mayo; 845/2004, de 30 de junio; y 609/2013, de 10 de julio, entre otras).

En definitiva, el conjunto de actos incluidos en el abuso sexual, con y sin penetración, constituyen un delito continuado de agresión sexual con acceso carnal por vía vaginal a menor de dieciséis años, previsto y penado en el artículo 183.1.3 y 4d, en relación con el art. 74.1 y 3, por el que debemos condenar al acusado, absolviéndolo libremente del delito continuado de abusos sexuales a menor de dieciséis años del artículo 183.1 y 4d, en relación con el art. 74, que queda comprendido en aquél.

TERCERO.Del referido delito es autor el acusado, como autor material y directo de las conductas sancionadas ( artículo 28.1 CP). El único tema controvertido en el plenario ha sido probatorio, centrándose en la realidad de los contactos sexuales del procesado hacia su hija, que aquel niega.

Las dificultades derivan de que no concurren otras pruebas personales de los hechos que no sean las declaraciones contradictorias de los propios implicados. No obstante la Sala ya avanza que se inclina decididamente por la versión de ella, cuyo testimonio constituye prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, siempre que, como aquí sucede, se practique en el plenario con todas las garantías. Éstas vienen dadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, especialmente en las de 14 de noviembre de 2011 y 9 de septiembre de 2009. Esta última sienta que:

«... Simplemente se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su valoración que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos.

Así, se ha dicho que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración...la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad...

Igualmente ocurre respecto de la verificación de la inexistencia de datos que indiquen posibles razones para no decir la verdad, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares, los cuales han de vincularse a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo....

El tercer elemento al que habitualmente se hace referencia, viene constituido por la existencia de alguna clase de corroboración de la declaración de la víctima, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hechoconcretamente denunciado. No se trata ya de excluir razones para dudar del testigo, sino, dando un paso más, de comprobar la existencia de motivos para aceptar su declaración como prueba de cargo».

Tales requisitos se cumplen en la causa enjuiciada:

A)Sobre la persistencia en la incriminación, la menor ha mantenido desde su primera declaración sustancialmente los mismos atentados contra su libertad e indemnidad sexuales, la diferencia es que en la última ha sido más imprecisa y genérica, debido a la sintomatología severa y a la perturbación emocional intensa hacia los recuerdos de los episodios de abuso sexual sufridos por la menor y el miedo abrumador hacia el ofensor, ya detectados por las psicólogas del DIRECCION001 que la trató, cuyo informe obra en la causa (y no fue objeto de impugnación), y que la Sala pudo verificar (vid. el acta videográfica).

En su declaración en el plenario, explicó que cuando se iniciaron los abusos vivía en casa ella con sus padres y hermanas, y también su tío Borja (hermano de su madre). Su padre trabajaba desde las 6 de la mañana hasta las 6-7 de la tarde, y cuando su madre se tenía que ir a trabajar, su padre cuidaba de ellas, aunque ella estaba pendiente de sus hermanas pequeñas. Que éste jugaba con ella a las peleas, puñetazos y cosas así, situaciones en las que él le metía la mano entre las piernas, que ella no quería que le tocase, que ella reaccionaba mal siempre y ella le arañaba a él, de modo que el juego terminaba pegándole ella a él en serio. Que también le tocaba por dentro de la ropa el pecho. Que estos incidentes así ocurrieron más o menos unas tres veces, que no estaba segura del número. Sucedían de día, en la habitación de su padre.

Precisó que ella dormía sola en su habitación y que luego ocurrieron más cosas. Como iba creciendo, él comenzó a ir a la habitación de ella por las noches cuando su madre trabajaba. Él cuando entraba no cerraba la puerta, ella se despertaba y le decía: ¿qué haces ahí?Una noche en que ella sabía que iba a venir, puso en la puerta una bolsa con cosas que hiciesen ruido y pudiese despertase y levantarse si entraba; que él lo hizo y se enfadó mucho porque había colocado las bolsas, le recriminó que no se fiase de él y le dijo:tú, qué te piensas. Que ocurrió en dos ocasiones, por la noche, y que la penetró vaginalmente.

En otra, le dijo que tenía que revisarla por si ya no era virgen. A propósito de este incidente, la testigo describió el ambiente de temor y control al que su padre la sometía: no le dejaba a solas con amigas, compañeras, no podía hacer trabajos de clase en otras casas; le decía que era una puta, una cualquiera, todo mientras chillaba. También que le tenía miedo, que cuando él intentaba algo, ella huía, se marchaba a casa de una amiga, y entonces él encerraba a su perra en el baño y le pegaba. Sus amigas sabían que él le pegaba.

Que lo sucedido se lo contó a la orientadora del instituto. Que le bajaron un montónlas notas y le llamaban mucho la atención. Ella no quería contarlo, pero al final se lo dijo, luego a su madre. Pensaba que ella tenía la culpa de todo y que su madre se iba a enfadar, que la iba a odiar por ello y no la querría. Tras ello, estuvo en el DIRECCION001.

Que le denuncia la puso tiempo después, que su tía le presionó para que lo hiciese. Ella no quería, pero le convenció, porque era necesario para proteger a sus otras dos hermanas más pequeñas. Su padre, en el procedimiento matrimonial de separación, reclamaba la custodia completa de aquéllas, y ella no quería de ningún modo el mismo futuro para ellas, que su padre les hiciera lo mismo que a ella.

Luego, a preguntas de la defensa, no recordaba (en el sentido de que ella no lo había visto) que la policía hubiese ido al centro educativo tras contar ella allí los abusos, y narró un incidente en el que intervino su tío Borja. Ocurrió cuando su amiga hablaba a través del teléfono de la testigo con un amigo que quería conocer a Trinidad; más tarde, su padre le pegó brutalmente a correazos, y estando en ello su tío entró y le dijo que no podía darle de esa manera, que le estaba pegando como si fuera un varón, y su madre, en el mismo sentido, le advirtió también a su padre que era la última que lo hacía de esa manera.

Que su madre al principio dudó un poco de que los abusos fueran verdad, pero luego, tras atar los cabos, la creyó. Recordó cómo en una de las primeras veces que abusó y que ella no quería, él le pegó cuando ella huía y le dejó un morado en la ceja. También tuvo lesiones en la espalda, con moratones. Insistió en que todo era control, que si le sonreía a un chico, su padre se enfadaba y luego le pegaba. Reiteradamente, lamentándose, se preguntaba qué culpa tenía ella.

Finalmente, explicó que ella le dijo a su madre que no denunciara porque él la había amenazado con que mataría a su mamá y a sus abuelos, que Ecuador no es como España, que allí se puede matar a alguien y apenas se hace nada.

Durante su deposición, ninguna de las partes puso de manifiesto contradicción alguna entre lo narrado por la chica en el plenario y sus previas declaraciones ante la policía y el instructor, éstas mejor hiladas y más ricas en pormenores; diferencias perfectamente comprensibles y asumibles por el estado emocional de la víctima durante su dificultoso interrogatorio. Pese a los esfuerzos de Trinidad, fue evidente su trauma, su sentimiento de culpa y su incapacidad para dar detalles, derivada de su lamentable estado emocional: rabia, impotencia y un llanto inconsolable y mucho más intenso y desgarrador a medida que describía el estado de control al que era sometida, la forma en que su padre le pegaba, las amenazas con su familia y los golpes a su perra. Esa sintomatología se incrementaba más cuando se le pedían precisiones de los contactos sexuales, especialmente de los dos en que el acusado llegó a penetrarla.

A pesar de lo anterior, no tuvo duda alguna la Sala de la sinceridad de su relato, en el que aportó elementos fácticos básicos suficientes para la fijación histórica de lo ocurrido. Tan fue así, que la defensa no tuvo más remedio que reconocer en su informe final lacontundenciade su testimonio (no dudó de la realidad de los abusos, sino de que el acusado fuese su autor). En todo caso, cabe destacar que su historia dispuso de sentido y estructura lógicos, coherencia interna y detalles bastantes. Sobre estos, descuella la forma en que abusaba (que empezaba con juegos de peleas o cosas asíen los que era fácil sujetarla contra él y vencer su resistencia para acceder a sus zonas íntimas); cómo ella intentaba huir, le arañaba y terminaba pegándole de verdad; cómo ponía obstáculos físicos para que él no entrase en su habitación; el golpe en la ceja con subsiguiente y visible morado en los primeros abusos, etc.

También contextualizó adecuadamente los abusos: en el tiempo (desde los 14 años) y en el espacio (los abusos al principio en la habitación de su padre, de día, las penetraciones en su habitación, por la noche, cuando estaba sola y su madre trabajaba). Aportó valiosas interacciones: me dijo que me tenía revisar para ver si era virgen;cuando lo sorprendía dentro de su habitación ella le espetaba: ¿qué haces ahí?;el episodio en que puso la bolsa para que el ruido le alertase, en que él le reprochó que no se fiase de él y le dijo: tú, qué te piensas, etc. Igualmente, aparecen datos característicos de esta suerte de acciones, como la presión mediante amenazas para que no contase nada (le pegaba a la perra, iba a matar a su madre y a los abuelos), y sus reacciones, como la de huir, arañarle, pegarle, marcharse a casa de una amiga con la perra, poner obstáculos en la puerta para despertarse, etc. Ello unido a la correcta adecuación entre el relato y su expresión emocional (el dolor y la rabia antes descritas). Finalmente, es destacable el contexto de revelación del abuso, el entorno escolar, frecuentemente utilizado por los menores para pedir ayuda y, en este caso, más si cabe porque la fórmula más a mano, la de acudir a su madre, le venía vedada por el sentimiento de culpa que la embargaba y el temor, propio de una adolescente, a que su madre no la quisiese por lo que estaba haciendo.

B)No concurren móviles de enemistad anterior ni espurios. La defensa ha insistido en que la denuncia se interpuso con la intención de perjudicar al acusado en el procedimiento matrimonial civil planteado con la madre. Apunta que esta reconoció la coincidencia temporal entre aquella y el expediente judicial y que, pese a que hasta entonces la menor estaba en tratamiento en el DIRECCION001, retrasaron la denuncia hasta ese momento (dos años).

Los elementos acumulados desmienten contundentemente esa tesis. De un lado, no se ha explicado en qué iba a beneficiar a Trinidad, a su madre y a su tía una denuncia falsa, máxime cuando la madre, según declaró ella y confirmó D. Arturo, testigo de la propia defensa, tras la ruptura había facilitado las relaciones entre el acusado y sus otras dos hijas más pequeñas. Es más, la denuncia no podía sino perjudicar a madre e hija en el terreno económico, pues la pena o medida cautelar de prisión que podrían recaer en el procedimiento penal conllevaban el riesgo de perder las aportaciones económicas del padre, tan importantes para la subsistencia de su numerosa prole. A mayor abundamiento, no se ha aportado otra causa de la crisis conyugal distinta al conocimiento por la madre de la realidad de los abusos, con el que coincide temporalmente. El acusado sostuvo que se debió a que su mujer se enteró de que él había tenido otra relación en Ecuador, pero nada ajeno a él lo apuntala.

De otro, porque la tesis de la defensa tampoco ha sido avalada por el procesado. Este, durante su interrogatorio, empezó sosteniendo que la razón de la denuncia contra él fue el propósito de su hija de apartarlo porque era muy estricto. Sin embargo, cuando la fiscal puso de manifiesto el sinsentido de esa justificación porque cuando se plantea la denuncia Trinidad no convivía con él desde hacía dos años, el acusado ofreció una nueva excusa: que él se gastaba el dinero que ganaba y no se lo pasaba a la madre. Esta carece igualmente de lógica, porque el procedimiento penal en nada iba a ayudar la situación económica de Dª. María Esther y sus tres hijas menores, todo lo contrario, el procedimiento matrimonial civil no ponía en riesgo las posibilidades laborales del deudor y se ha demostrado más eficaz para hacer efectivas las obligaciones alimentarias pecuniarias que el penal, por el elevadísimo riesgo de ingreso en prisión.

Así mismo, la víctima, su madre y su tía coincidieron en que la primera se negaba a denunciar, lo que también habían verificado entonces las peritas del DIRECCION001, cuyo informe se ha introducido como prueba a petición de la acusación sin oposición de la defensa (al menos hasta su informe final, ya irrelevante). Si en 2017, cuando lo reveló en el instituto, la intención de Trinidad hubiese sido fingir unos abusos de su padre para dañarlo, lo esperable es que lo hubiese denunciado en ese primer momento, y no demorarlo dos años. Además, Trinidad explicó con terminante lógica por qué varió su inicial decisión de no denunciar: porque la convenció su tía María Angeles, para evitar que su padre pudiese hacer lo mismo con sus hermanas pequeñas si se le otorgaba la custodia que a la sazón había solicitado (o iba a solicitar) del juez que tramitaba el procedimiento matrimonial de sus progenitores.

María Angeles ratificó esa versión y añadió que a ella le movió el afán de proteger a sus otras dos sobrinas y que no se repitieran los abusos que, con doce años, ella había sufrido en su país de su cuñado, el acusado.

Finalmente, los hitos temporales precisados por doña María Esther avalan también la versión de su hija Trinidad, que solo se decide a denunciar por sus hermanas. Aquella explicó que cuando se destaparon los abusos, se separó de hecho del acusado, que éste fue expulsado de la casa por D. Borja, hermano de ella, que convivía en el mismo domicilio (la casa era de los abuelos maternos de Trinidad, que retornaron a su país, primero la abuela y en 2016 el abuelo), y huyó de España (a Bruselas), aunque luego cambió de opinión y regresó. Es evidente que en un escenario de ruptura conyugal de facto y de ausencia del acusado, Trinidad carecía de estímulos para contravenir su íntimo, férreo y tan demostrado deseo de no denunciar a su padre, hasta que surgió la poderosísima necesidad de salvaguardar a sus hermanas.

C)Se dan también clamorosas corroboraciones periféricasque abundan en la realidad del ilícito:

-- Dª. María Angeles manifestó haber notado cambios en su sobrina, la percibió deprimida, no salía, la mente como ida, y una bajada de notas escolares. Confirmó que el padre era algo posesivo y haber presenciado un incidente en que éste le quitaba a Trinidad el móvil a las bravas.

-- Dª. María Esther recalcó también el carácter posesivo de su esposo, aunque ella lo justificaba simplemente en que era sobreprotector. Narró haber visto los juegos de cosquillas y lucha entre padre e hija, y cómo a Dª. María Esther no le parecía bien y regañaba a su hija a la que le decía que era ya una señorita. También advirtió cambios, la sentía rara, decaída, y cuando le preguntaba a su hija, ésta le contestaba que eran cosas suyas, que eran cosas del instituto. Recordaba cómo Trinidad en diversas ocasiones le pidió que no se fuera al trabajo, que se quedara con ella, pero la testigo no le dio más importancia porque lo atribuyó a que el padre era muy estricto y no a que pudiera abusar sexualmente.

-- Por último, los espontáneos ecos o resonancias emocionales de los abusos que captaron las psicólogas del DIRECCION001 y que el Tribunal, en una indeseada revictimización secundaria, vivió en la declaración de Trinidad. También el DIRECCION004 que arrastra por estos hechos, detectado por aquellas profesionales.

La anterior convicción no queda enervada por el alegato de la defensa. Su esfuerzo argumental se ha dirigido, de una parte, a intentar evidenciar alguna contradicción el relato de la menor. Ha señalado como tal que negase la intervención de la Policía Local que el informe del DIRECCION001 recoge. Sin embargo, no puede considerarse relevante, primero, porque no afecta propiamente a los abusos enjuiciados, pues, según el informe, la policía se desplazó al instituto para recabar información escolar de Trinidad, y se aludió a un posible maltrato familiar sobre el que aquélla inquirió a Trinidad, sin que el informe aporte detalles trascendentes. Y segundo, porque la intervención policial fue puntual y puede que la chica, por su edad, no captase que se trataba de policía/s, probablemente porque no actuasen uniformados, amén de que la defensa, cuando la interrogó sobre ese hecho, tampoco le aportó detalles que ayudasen a la testigo a recordar esa ocurrencia.

La defensa abundó en la falta de concreción del relato de Trinidad y de los distintos episodios de abusos, que no consiguieron salvar tampoco las peritas del DIRECCION001, especialmente en el tiempo (año, mes), pormenores que ponderaba necesarios para articular su defensa. Ya ha remarcado la Sala la dificultad del interrogatorio de Trinidad (véase el acta videográfica), más reacia a entrar en los detalles que en declaraciones anteriores, a pesar de lo cual, merced a su esfuerzo y el de todos los profesionales (fiscal, abogada y psicóloga) intervinientes en la vista, aportó, como antes se razonó, datos sustanciales bastantes para poder articular una eficaz defensa.

Sobre los elementos periféricos, se ha apuntado que Trinidad casi nunca se quedaba sola porque en la casa siempre había gente, en alusión al hermano de la madre, D. Borja, que vivía con ellos, su novia, etc. El hecho no resta valor a la credibilidad del testimonio de la víctima porque los hechos, conforme a la común lógica, tenían que suceder en lugares privados, como la habitación del padre, al principio, o de ella, cuando se hizo mayor y la penetraba, y previa espera de la oportunidad de que no hubiese ningún adulto en casa. En todo caso, D. Borja no llegó a la vivienda hasta finales de 2016, según explicó su hermana.

En definitiva, el relato de la víctima cumple sobrados criterios de credibilidad y se valora como eficaz prueba de cargo para enervar la presunción constitucional de inocencia que asiste al acusado.

CUARTO.No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ni las partes las han invocado.

QUINTO.En orden a la individualización de la pena, el art. 183.3 CP fija una horquilla de entre ocho a doce años de prisión en el caso del apartado 1 del mismo artículo, que ha imponerse en su mitad superior (de diez a doce años) por mor de la agravación del apartado 4d (prevalimiento); y dentro de esa mitad, por la continuidad delictiva del art. 74.1 y 3, en su mitad superior (de once a doce años). La Sala, por respeto al principio acusatorio, acoge el mínimo reclamado por el ministerio fiscal.

Igualmente, por imperativo (se les impondrá) del art. 192.1, procede la aplicación de la libertad vigilada solicitada por la acusación del art. 106 1. e) y f), de prohibición de comunicación por cualquier medio y prohibición de aproximación a menos de 500 metros respecto de la víctima Dª. Trinidad, a su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro donde se encontrarse por tiempo de cinco años. La misma, a tenor del precepto, habrá de ejecutarse con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Aunque el ministerio fiscal no ha solicitado, es obligado imponer la pena de prohibición de aproximación y comunicación a la víctima en su mínimo legal, en cuanto consecuencia derivada del art. 57.2 CP, que con carácter imperativo señala este tipo de penas para los hechos delictivos enumerados en su inciso 1º cuando entre víctima y acusado medie alguna de las relaciones que se especifican, concurrentes en este caso. La solución no infringe el principio acusatorio. En este sentido, hemos de recordar el contenido del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional del Tribunal Supremo celebrado el 27/12/2007 que, complementando el anterior de 20/12/2006, vino a subrayar: «El anterior Acuerdo de esta Sala, de fecha 20 de diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo quecuando la pena se omiteo no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena». Este Acuerdo, que actualmente debe ser complementado con la doctrina establecida en la STC 47/2020, de 15 de junio (véase la STS 232/21 de 11 de marzo), sigue siendo de perfecta aplicación al caso, porque es obvio que la falta de petitumde esta pena fue debida a un simple olvido, como lo evidencia que la misma prohibición se demanda por la fiscal en la libertad vigilada.

Y lo mismo debe predicarse de la pena de inhabilitación absoluta.

SEXTO.Sobre la cuantificación del daño moral, conviene recordar que la doctrina de esta audiencia que sostiene que el art. 110 CP previene que la responsabilidad civil «ex delicto» comprende «la restitución» de la cosa, «la reparación del daño» y la «indemnización de perjuicios materiales y morales» y que, a diferencia del daño físico, el daño moral no es mensurable bajo los patrones del día de lesión o de valor de la restitución o reparación concreta. Si difícil es ponderar la correcta valoración del sufrimiento, la pena, la angustia, las vivencias desagradables e incluso el trauma psíquico, más aún lo es traducir a una categoría diferente la reparación económica de los daños morales que, como ha venido reiterando esta sala siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, es una consecuencia misma del hecho delictivo y no precisa concretarse en alteraciones patológicas o psicológicas previamente diagnosticadas, quedando, a la prudencia del tribunal (dentro de los límites de las pretensiones resarcitorias ejercitadas por las partes) mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido con la ofensa a la víctima en relación con la naturaleza y gravedad del hecho y las circunstancias concurrentes en el agraviado.

Siguiendo estos referentes, estimamos que la suma de 6000 € interesada por la acusación, a la que no se ha opuesto la defensa, no es en absoluto excesiva teniendo en cuenta la reiteración de hechos, la edad de la víctima, el grado de confianza defraudada, etc., así como las consecuencias emocionales, con DIRECCION004, según informa el DIRECCION001.

SÉPTIMO.Las costas procesales vienen impuestas por la LECrim a los criminalmente responsables de todo delito, según lo dispuesto en sus arts. 109 y 240.

Vistos los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey don Felipe VI de España,

Fallo

1) CONDENARa Severiano como autor de un delito continuado consumado de abuso sexual ya tipificado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN,accesoria de inhabilitación absoluta por el mismo tiempo, al pago de la mitad de las costas procesales y a que indemnice a Dª. Trinidad en la suma de SEIS MIL (6.000) EUROS, con los intereses del art. 576LEC.

Se decreta la pena de prohibición de comunicaciónpor cualquier medio y prohibición de aproximacióna menos de 500 metros respecto de Dª. Trinidad, a su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro donde se encontrase, ambas durante todo el tiempo de cumplimiento de la pena privativa de libertad y un año más.

Así mismo, se impone la medida de libertad vigilada, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad, por plazo de CINCO AÑOS,consistente en prohibición de comunicación por cualquier medio y prohibición de aproximación a menos de 500 metros respecto de la víctima Dª. Trinidad, a su domicilio, lugar de estudio o trabajo o cualquier otro donde se encontrarse. Su concreción se llevará a efecto en un procedimiento específico que se iniciará dos meses antes del cumplimiento de la pena de prisión.

Se mantienen vigentes las medidas cautelares penales decretadas en el auto de 18 de julio de 2019 por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de DIRECCION000 tras la presente sentencia, y durante la tramitación de los eventuales recursos que correspondiesen.

Una vez la sentencia sea declarada firme, quedaran aquellas medidas sin efecto y sustituidas por las penas principales y accesorias expresamente impuestas en esta sentencia, con abono al cumplimiento de las penas del tiempo en que han estado vigentes las respectivas medidas cautelares adoptadas.

2) ABSOLVERa Severianodel otro delito de abuso sexual continuado (sin violencia ni intimidación) del que también venía acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales.

De conformidad con el art. 846 ter en relación con el 790 a 792LECrim, contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que habrá de formalizarse en esta audiencia dentro de los diez días siguientes a aquel que se le hubierenotificado a quien recurre.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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