Sentencia Penal Nº 200/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 200/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 34/2012 de 17 de Abril de 2012

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 200/2012

Núm. Cendoj: 28079370022012100308


Voces

Simulación de delitos

Error en la valoración de la prueba

Delito de robo

Diligencias policiales

Robo

Atestado

Grabación

Tipo penal

Presunción de inocencia

Delito intentado

Eximentes completas

Práctica de la prueba

Declaración de agente de la autoridad

Sobreseimiento provisional

Denuncia falsa

Principio de presunción de inocencia

Sentencia de condena

Prueba de cargo

Autor del delito

Fuerza probatoria

Actividad probatoria

Carga de la prueba

Prueba imposible

Culpa

Encabezamiento

MC

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO Nº 34/2012 ( RP)

Procedimiento Abreviado Nº 515/2012

Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares.

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS DE LAS SECCION SEGUNDA

PRESIDENTA: Dª CARMEN COMPAIRED PLO

MAGISTRADA: Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA

MAGISTRADA: Dª Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN (PONENTE)

SENTENCIA N º 200/2012

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a 17 de Abril de 2012.

Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Oral 515/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de simulación de delito.

Han sido partes en esta alzada: como apelante Rocío , asistido por la letrada Dña. Virginia Massegosa Simón y representada por la procuradora Dña. Isabel Narvarez Vila.

Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. Mª DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN.

Antecedentes

PRIMERO Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia 22 de noviembre de 2011 , que contiene los siguientes Hechos Probados:

"Dña. Rocío , mayor de edad y sin antecedentes penales, interpuso denuncia el día 28 de Diciembre de 2006 ante la Comisaría de Policía de Torrejón de Ardoz, manifestando que entre las 20:30 horas y las 21:00 horas del día 20 de diciembre de 2006, en el bar Triángulo, sito en la Avenida de la Constitución de dicha localidad, le sustrajeron las llaves del domicilio y una cartilla bancaria de la entidad Caja Madrid, cuyo titular es su hermano Julián, siendo ella autorizada, y que se había realizado un reintegro de 100 euros de dicha cuenta.

Esta denuncia dió lugar a la incoación del Atestado nº NUM000 de la Comisaría de Policía de Torrejón de Ardoz. Citada a declarar como denunciante por los referidos hechos, Dña. Rocío confesó ante los agentes actuantes que no se ha había producido tal sustracción, sino que había sido ella quién había realizado el reintegro del dinero.

Por estos hechos no llegó a incoarse procedimiento penal".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece:

" Que debo condenar y condeno a Dña. Rocío como autora de un delito de simulación de delito en grado de tentativa del artículo 457 del Código Penal , en relación con los artículos 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de cuatro meses, con una cuota diaria de 2 euros y la responsabilidad personal en caso de impago de un día de prisión por cada dos cuotas de multa no satisfechas, todo ello con su condena en las costas procesales".

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Rocío , que fué admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 6 de Febrero de 2012, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación, el día de la fecha.

Hechos

No se aceptan los hechos, que como tales figuran en la Sentencia apelada y en su lugar debe constar.

Probado y así se letrada el día 28 de Diciembre de 2006 Rocío , mayor de edad y sin antecedentes penales, interpuso denuncia ante la comisaría de policía de Torrejón de Ardoz, manifestando que " entre las 20:30 horas y las 21 horas del día 20 diciembre 2006 en el bar Triángulo, sito en la Avenida de la Constitución de dicha localidad, le sustrajeron las llaves del domicilio y la cartilla bancaria de la entidad Caja Madrid, cuyo titular es su hermano Julián, en la que figura la declarante como persona autorizada y que se había realizado un reintegro de €100 de dicha cuenta por personas desconocidas". No resultó probado que la citada denuncia fuese falsa.

Fundamentos

PRIMERO. - La recurrente Rocío

Centra la apelante su alegato contra la sentencia recurrida, en base a los siguientes motivos:

1.- " Error en la apreciación de la prueba . El juzgador basa su convicción exclusivamente en la declaración prestada ante agentes de policía el 12 enero 2007 por la acusada, prestada primero sin asistencia letrada y reiterada a continuación ante la letrada de oficio, evidenciándose que hubo actuaciones como declaración, interrogatorio, informaciones, recomendaciones etc. Actuaciones que pudieron intimidar a la recurrente como ella afirmara. No ha sido tenido en cuenta lo manifestado por la acusada en el acto del juicio coincidente con lo manifestado en su primera declaración judicial prestada ante el juzgado de instrucción número 4 de Torrejón de Ardoz. No puede afirmarse como hace la sentencia recurrida, que la acusada no se retractó oportunamente de lo que había manifestado ante el agente de policía y sin asistencia letrada.

El juzgador comete error al establecer los hechos probados, prejuzgando la culpabilidad de la acusada. Prescinde de contrastar los hechos de manera lógica e imparcial concluyendo de modo ilógico que la acusada simuló haber sido víctima de un delito de robo cuyo objeto fueron las llaves de su domicilio y la cartilla bancaria de su hermano Julián, cartilla en la que la denunciante estaba autorizada para disponer de fondos.

Por el delito de simulación no llegó a incoarse procedimiento sino que se acumularon indebidamente las diligencias policiales número 841 por simulación de delito o no delito, a las diligencias policiales NUM000 por delito de robo. Por ello dado que ni siquiera se llegó a incoar procedimiento por el supuesto de simulación, es palmaria la nulidad de actuaciones en relación a los hechos constitutivos del tipo de "simulación" que aplica la sentencia pues no habiéndose incoado procedimiento no puede afirmarse con coherencia que se haya investigado y constatado la ejecución de dicho tipo delictivo."

Afirma la parte como: " la comisión del hecho no puede deducirse de la intuición de un único testigo agente de policía que compareció, quien al margen de las manifestaciones de la persona detenida tiene obligación de investigar las circunstancias de los hechos denunciados y en el presente caso lo indicado es aportar a la causa al menos las siguientes comprobaciones:

.-comprobar si efectivamente, firme en su diligencia inicial, se cambió la llave del domicilio.

.- aportar a la causa el extracto de la cuenta bancaria de Jose Manuel .

.- aportar la grabación de la cámara de vigilancia del cajero para la fecha y hora en la que según afirma el agente la acusada realizó la extracción de €100 de la cuenta bancaria.

Sólo en el caso de que se hubieran aportado estos elementos de prueba que son imprescindibles en la investigación de estos hechos, el juzgador podría extraer una conclusión lógica sobre la participación de la acusada en los hechos denunciados y sobre la veracidad o inveracidad de la denuncia.

Solo en el caso de que hubieren aportado estos elementos de prueba, que son imprescindibles en la investigación de los hechos, el juzgador podría extraer una conclusión lógica sobre la participación de la acusada en los hechos denunciados y sobre la veracidad o inveracidad de la denuncia...

La acusada insiste en la veracidad de su denuncia y que estando en el bar Triángulo perdió o le robaron las llaves y la cartilla bancaria y ante el Juzgado de Instrucción se retracta de lo manifestado ante el agente de policía, insistiendo en que fue intimidada o se sintió intimidada, al creer que podía quedarse detenida todo el fin de semana, mientras que si declaraba manifestando la falsedad de su primera denuncia quedaba en libertad...

En definitiva, cuando el acusado niega los hechos en el acto del juicio y no se ha aportado ningún elemento de investigación, no puede hacerse prevalecer la declaración prestada en fase policial cuando la misma ha sido desmentida tanto en fase de instrucción como en fase de plenario".

2.- Error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, dado que se condena a la recurrente a pesar de la absoluta ausencia de pruebas que acrediten que efectivamente Rocío cuando formuló denuncia por robo ó pérdida de las llaves de su domicilio y de la cartilla bancaria ; dicha denuncia la formuló a sabiendas de que tales hechos no habían sucedido.

3.- Infracción por aplicación indebida del artículo 457 C.P . en relación con los artículos 16 y 62 del código penal y subsidiariamente en aplicación del artículo 16.2 del mismo cuerpo legal, sobre exención de responsabilidad penal por el delito intentado "

SEGUNDO.- El delito tipificado en el artículo 457 del Código Penal tipifica la simulación de delito. El citado precepto exige:

1.-La acción de simular, consistente en denunciar una infracción penal inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que ante la noticia del delito tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación.

2.- Que esta actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal. A este respecto la STS 24 enero del 94 , declaraba que " en todo caso, la simulación de delito se produce cuando se lleven a cabo determinados actos que se sabe, y a ello están destinados, van a provocar la intervención policial y posteriormente la judicial, iniciándose las correspondientes diligencias procesales".

3.-El elemento subjetivo que se integra con la consciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos los que no lo son, excluyéndose la comisión culposa.

4.- La relación de causa efecto entre la falsedad y la actuación procesal.

Tras el examen de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral en concreto declaración de la acusada, quien se negó a declarar a preguntas del Ministerio Fiscal, no así a las preguntas que le formuló su defensa; declaración de los agentes de policía y declaración de los testigos que depusieron en el plenario. El juzgador llega a la convicción de que la denuncia interpuesta por Rocío , ante la comisaría es falsa.

La convicción se forma sobre la declaración que presta la denunciante en su día, hoy acusada, ante la comisaría cuando es llamada por la policía, en práctica de gestiones encaminadas al esclarecimiento de los hechos, de obligado cumplimiento dicho sea de paso, ante la denuncia interpuesta en la comisaría por la señora, pese a que el juzgado instructor acordara el sobreseimiento provisional por falta de autor conocido.

Afirma la policía como Rocío reconoció a su presencia haber faltado a la verdad en su primera denuncia y se aporta acta de declaración obrante al folio 13 de las actuaciones, firmada por la hoy acusada, quien declaró a presencia letrada.

La ampliación por tanto al atestado el 28 diciembre con la primera denuncia, atestado número 841, fue remitido al juzgado instructor quien, según consta al folio 16 de las actuaciones, reapertura el procedimiento incoado por robo y, sobreseído por falta autor conocido, y ordena la declaración de la imputada Rocío por si los hechos fueren constitutivos de denuncia falsa.

Rocío , en declaración ante el juzgado instructor, folio 23 de las actuaciones, se desdice del reconocimiento que hizo ante la policía sobre la falsedad de su primera denuncia y el juzgado instructor transforma el procedimiento en abreviado, inicialmente incoado por robo, sin que se practiquen diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos, pese a las contradicciones existentes en la declaración de la acusada.

En el acto del plenario se oye a los policías nacionales quienes escucharon la declaración de la acusada y la acusada mantiene en el acto del Juicio Oral a preguntas de la defensa que, la denuncia que interpuso en su día no es falsa y que si declaró en tal sentido ante la comisaría, fue por qué sintió miedo a quedarse detenida.

Al juzgador a quo le ofrece mayor credibilidad la declaración de la acusada prestada ante la policía que la prestada ante el juzgado instructor y en el plenario, y la considera prueba de cargo suficiente, para dictar sentencia condenatoria a la vista de la declaración de la policía quien ratificó en el Juicio Oral, como a su presencia se desdijo la acusada de la denuncia interpuesta y como afirmó ser falsa.

Sin embargo, y tras el examen de la convicción fundada, se aprecia error en la valoración de la prueba por este Tribunal, al no existir prueba suficiente para considerar a la acusada autora del delito imputado; Toda vez que la declaración prestada por la víctima ante la comisaría no se mantiene en el Juzgado de Instrucción ni en el plenario y aunque fuese cierto, pues no existe razón para dudar de las manifestaciones vertidas por la policía de que la misma dijese que la denuncia era falsa; Pudiese ser que lo hiciera, al sentirse incómoda en la comisaría ante la investigación realizada, razón por la que rompió a llorar y se puso tan nerviosa, conforme expone el policía nacional instructor del atestado en su declaración prestada en el plenario.

El delito imputado debió ser investigado por el juzgado instructor, conforme expone la defensa en el recurso de apelación interpuesto, a fin de conocer la veracidad de los hechos y entre otros comprobar si efectivamente, como afirma la denunciante en su diligencia inicial se cambió la llave del domicilio; se extrajo el dinero por desconocidos o por la propia denunciante hoy acusada. Para ello, debió oirse al hermano sobre los hechos, titular de la cuenta; aportar a la causa extracto de la cuenta bancaria del hermano en la fecha en que se produjo la extracción; aportar, de existir la grabación de la cámara de vigilancia del cajero en la fecha de la extracción. Es decir, investigar los hechos.

La negativa, por tanto, de la acusada impide dar por válida la declaración prestada por la misma ante la comisaría, al no existir corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen la tesis de la simulación. Máxime cuando comparece al acto del plenario la madre de la acusada y afirma que su hija tenía autorización del hermano para extraer dinero de la cuenta.

Por lo tanto, al existir dudas sobre la veracidad del reconocimiento de los hechos prestado en su día por parte de la hoy acusada ante la policía, resulta obligado la aplicación del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución . Al no poder dar valor probatorio, a una declaración prestada ante la policía, no mantenida en el acto del juicio oral, sin otro elemento de prueba que justifique el contenido.

Es significativo el hecho de que el Ministerio Fiscal, no impugnó el recurso de apelación interpuesto.

El principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución configura una norma directa y vinculante para todos los poderes públicos que opera en las situaciones extraprocesales, pero sobre todo en el ámbito procesal determinando la presunción de inocencia, de trascendental importancia en el régimen jurídico de la prueba penal.

La constante doctrina sentada por el Tribunal Constitucional expone como dicha presunción exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con el delito de que se trate, los elementos específicos que lo configuran y su autoría o participación.

Como consecuencia de la vigencia de esta presunción constitucional, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la acusación y no a la defensa; las partes acusadoras deben acreditar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, quedando el acusado liberado de la carga de probar su propia inocencia, y sin que pueda exigírsele una probatio diabólica de los hechos negativos. Si no se acredita la culpa, más allá de toda duda razonable, procede la absolución, aunque tampoco se haya demostrado claramente la inocencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 53/2000 de 14 de febrero , 117/2000 de 5 de mayo , 171/2000 de 26 de junio , 185/2000 de 10 de julio , 202/2000 de 24 de julio , 249/00 de 30 de octubre , 278/00 de 27 de noviembre , 72/01 de 26 de marzo , 87/01 de 2 de abril , 124/01 de 4 de junio , 141/01 de 18 de junio , 209/01 de 22 de octubre y 222/01 de 5 de noviembre ).

Por lo expuesto el recurso debe prosperar.

CUARTO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por Rocío , asistido por la letrada Dña. Virginia Massegosa Simón, representada por la procuradora Dña. Isabel Narvarez Vila contra la sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2011 , dictada por el Juzgado Penal nº 1 de Alcalá de Henares, en el Juicio Oral nº: 515/2008 , revocando la mencionada resolución.

Y en su lugar debemos absolver y absolvemos a Rocío del delito de "simulación de delito" por el que había sido condenada. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, se pronuncia, manda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

Sentencia Penal Nº 200/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 34/2012 de 17 de Abril de 2012

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