Sentencia Penal Nº 20/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 20/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 24/2019 de 12 de Junio de 2019

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: BUGIDOS SAN JOSE, MAURICIO

Nº de sentencia: 20/2019

Núm. Cendoj: 34120370012019100339

Núm. Ecli: ES:APP:2019:339

Núm. Roj: SAP P 339/2019

Resumen
IMPAGO DE PENSIONES

Voces

Valoración de la prueba

Error en la valoración

Principio de presunción de inocencia

Práctica de la prueba

Prueba de cargo

Declaración de hechos probados

Acusación particular

Delito de abandono de familia

Sana crítica

Tipo penal

Tipicidad

Estado de necesidad

Prueba documental

Dolo

Declaración de la víctima

Derecho a la tutela judicial efectiva

Beneficio de justicia gratuita

Mala fe

Temeridad

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00020/2019
-
PLAZA DE LOS JUZGADOS 1 -PALACIO DE JUSTICIA- 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@j usticia.es
Equipo/usuario: PEN
Modelo: 213100
N.I.G.: 34056 41 2 2016 0000836
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000024 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PALENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000325 /2018
Delito: IMPAGO DE PENSIONES
Recurrente: Cayetano
Procurador/a: D/Dª MARIA BEGOÑA TEJERINA DE LA MATA
Abogado/a: D/Dª JAVIER JESUS DE RAMOS GIMENO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Petra
Procurador/a: D/Dª , RICARDO MERINO BOTO
Abogado/a: D/Dª , JOSE MIGUEL DIAZ LEON
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente:
SENTENCIA Nº 20/2019
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Rafols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Mauricio Bugidos San José

Don Juan Miguel Carreras Maraña
En Palencia, a doce de junio de dos mil diecinueve.
Visto, en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, el presente recurso de apelación penal nº
24/19 interpuesto a nombre de Cayetano representado por la Procuradora Doña Begoña Tejerina de la Mata
y defendido por el Letrado don Javier Jesús de Ramos Gimeno, contra la sentencia dictada por la Juez de lo
Penal de Palencia, de fecha 21/02/2019 , en el Procedimiento Abreviado 289/16 del Juzgado de Instrucción
nº 1 de DIRECCION000 , Rollo del Juzgado de lo Penal nº 325/18, seguido por un delito de ABANDONO
DE FAMILIA , en su modalidad de IMPAGO DE PENSIONES , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y
comparecido en autos en concepto de acusación particular la representación de Petra , representada por
el Procurador Sr. Merino Boto y defendida por el Letrado Don José Miguel Díaz León; y siendo Ponente el
Ilmo. Sr. Magistrado Don Mauricio Bugidos San José.

Antecedentes

1º.- El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 21/02/2019 dictó sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Cayetano como autor responsable criminalmente de un delito de abandono de familia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 (SEIS) EUROS y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del CP , y que indemnice a Petra en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las pensiones impagadas desde septiembre de 2011 hasta febrero de2019 que no hubieren sido ya abonadas, con las actualizaciones del IPC y con el interés del art. 576 de la LEC , imponiéndole el pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular'.

2º.- En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez 'a quo' estima probados y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente sentencia.

3º.- Contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación el condenado al amparo de lo dispuesto en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el apelado y el Ministerio Fiscal su confirmación.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de esta ciudad dictó sentencia cuyo fallo es del tenor que consta en los antecedentes de hecho de la presente, y contra la misma se alza la representación de Cayetano , en recurso del que dado traslado al Ministerio Fiscal y a la acusación particular personada en autos, fue objeto de oposición.

La sentencia de instancia condena al ahora recurrente como autor de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, al haber dejado de satisfacer las pensiones alimenticias a que estaba obligada en favor de sus hijos menores de edad en los períodos que decía en la declaración de hechos probados. Sin embargo de ello, el recurrente sostiene que no estaba capacitado económicamente para hacer tal pago, que si realizó pagos parciales y además sostiene la imposibilidad de pago en mayor medida, a pesar de lo que se dice en la sentencia de instancia, pues los argumentos que está utiliza relativos a que Cayetano es propietario de un inmueble en una concreta localidad, y de varios vehículos, no se ajusta a la realidad. Lo anterior significa que alega la existencia de error en la valoración probatoria, que también fundamenta en el hecho de que no consta en autos sentencia que impusiese al recurrente obligación alimenticia; pero también sostiene que se ha infringido el principio de presunción de inocencia.

En los siguientes fundamentos jurídicos haremos estudio de los motivos del recurso alegados, bien que previa consideración doctrinal en relación al delito que nos ocupa.



SEGUNDO.- El delito por el que ha sido condenado al ahora recurrente, se define en el artículo 227.1 del Código Penal como el que comete el que dejarse de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o procedimiento de alimentos a favor de sus hijos. Dada su redacción es éste un delito que ha dado lugar a que se discuta si la capacidad económica del acusado para abonar la pensión familiar ha de estimarse como un elemento del tipo penal, o si más bien debe enmarcarse dentro de la antijuricidad, o incluso de la culpabilidad; su inserción en uno u otro elemento del delito tendría como consecuencia que la inexistencia de esa capacidad económica del imputado fuera conceptuada como un supuesto de exclusión de la tipicidad, de la antijuricidad ( a través de la eximente de estado de necesidad ), o de la culpabilidad ( por inexigibilidad de otra conducta ). La conclusión al respecto, que se ha seguido además por esta Sala, es la de que la criminalización de estas conductas responde a la necesidad de conceder protección efectiva a los miembros económicamente más débiles de la unidad familiar frente al incumplimiento de deberes asistenciales por parte del obligado a prestarlos, a cuyo efecto no sería prudente olvidar que el establecimiento de las pensiones de que se trata responde en el orden civil al concepto de alimentos , prestación natural, genuina e intrínsecamente caracterizada por atender a cubrir las necesidades humanas más esenciales descritas en un artículo 142 del Código Civil . Se concluye por tanto en que el delito en cuestión pretende cubrir los deberes asistenciales de carácter económico material, de forma que transcurrido el periodo de impago señalado aparece la antijuricidad del hecho, sin que la parte acusadora sea la que deba probar que la falta de pago ha sido por propia voluntad del acusado, sino que ha de ser este el obligado a probar las causas de exclusión de la antijuricidad o de la culpabilidad, justificando que la falta de pago ha sido totalmente involuntaria y ajena por completo a su voluntad.

De este criterio es la sala 2ª del Tribunal Supremo, que, en un amplio elenco de sentencias, dice que 'no es la acusación quien tiene que probar que el acusado tenga medios bastantes para pagar las pensiones que le fueron señaladas, sino que es el acusado quien tiene que demostrar la concurrencia de circunstancias que le han impedido hacer frente a los pagos, a pesar de estar judicialmente fijados en la correspondiente resolución, y que no ha actuado con dolo al realizar su conducta omisiva' .

Dicho lo anterior pasamos a estudiar los motivos de recurso formulados por la representación del apelante, a los que ya hemos hecho referencia, y que se refieren a la infracción del principio de presunción de inocencia y a la existencia de error en la valoración probatoria, motivos esenciales para la resolución de la impugnación formulada, aunque también haremos referencia al tercero de los motivos, esto es aquel que dice de la existencia de infracción legal.



TERCERO.- En relación al motivo del recurso que se dice infringido el principio de presunción de inocencia con la condena impuesta a Cayetano , se va a desestimar.

El principio en cuestión se proclama en el artículo 24 de la Constitución Española , y exige a los efectos que nos ocupan, que la condena que pueda dictarse en el ámbito de la jurisdicción penal esté sustentada en prueba de cargo y legalmente practicada, esto es bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, lo que en el presente caso se ha cumplido. La juzgadora 'a quo' tiene en cuenta las manifestaciones de la denunciante, y dicha prueba puede tener el carácter de prueba de cargo que en el escrito de recurso se le niega, pero es que además ha valorado otras pruebas practicadas, siendo que hace consideración de prueba documental obrante en las actuaciones, cuál es la relativa al patrimonio de Cayetano , cuyo contenido puede tener carácter inculpatorio, lo que evita hacer consideración de si en el caso se han cumplido o no los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige para que la declaración de la víctima, cuando se constituye en única prueba practicada, pueda tener valor de prueba de cargo.



CUARTO.- Por lo que se refiere al alegato referido a la existencia de error en la valoración probatoria, entendemos que resulta conveniente referir los criterios a tener en cuenta en la valoración de prueba en primera y segunda instancia, que son los siguientes: - en todo caso en la sentencia de primera instancia en la que necesariamente consta declaración de hechos probados, debe motivarse suficientemente el porqué de la misma, y ello como derivación necesaria del principio de tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española .

- la valoración probatoria que ha de hacerse ha de estar presidida por los principios de la lógica y de la sana crítica, de forma que el apartamiento de los mismos por parte del juzgador de instancia, motiva necesariamente su modificación en la segunda instancia.

- a salvo lo establecido en el anterior apartado, debe de respetarse el criterio valorativo de la primera instancia, y ello por un elemental respeto al principio de inmediación. Es el juzgador de instancia quien mejor puede percibirse de la forma de declarar de partes, testigos y peritos, y por ello extraer conclusiones más atinadas que las que pudieran hacerse en sentencia dictada al resolver recurso de apelación, pues el magistrado o magistrados que redacten esta última carecen de elementos de juicio que sin embargo si les son dispensados al de la instancia, que puede percibirse de forma directa de la forma de declarar de los antedichos, de su seguridad, nerviosismo, etc.

- Ya hemos dicho que la valoración de prueba ha de hacerse conforme a los principios de la lógica y de la sana crítica, más hemos de considerar que los principios de la lógica son universales, por tanto, afectantes a todos los hombres, y en tanto la valoración de prueba que se haya podido hacer en primera instancia sea conforme a los mismos debe de mantenerse. En consecuencia, el hecho de que de la misma prueba practicada pudiera desprenderse otra conclusión también conforme a principios de lógica, no supone la equivocación en dicha valoración, y por ello tal posibilidad de distinta valoración, es decir la contraria a la sentencia recurrida, no puede imponerse a la que en esta conste.

Además de lo que hemos dicho debemos tener en cuenta en el caso que: 1. En relación a la alegación relativa a que no consta en las actuaciones la sentencia que se dice incumplida en la sentencia de istancia, tenemos que advertir que, aunque ello es cierto, no podemos dejar de valorar las manifestaciones del recurrente, que ha reconocido el contenido de la misma, en declaraciones prestadas durante la instrucción de la causa en fecha 22/03/2017; 07/09/2017 y 21/03/2018, declaraciones de las que concluimos en que sabía cuál era su obligación, y desde luego conocía el importe de la pensión a satisfacer. Ello supone que, aunque hubiese sido deseable la presencia en la causa de la sentencia en cuestión, no podemos dejar de considerar que dicha sentencia existe, cuál es su contenido, y que éste es conocido por Cayetano .

2. Se pretende hacer valer documentos de fecha anterior a la incoación de las actuaciones, con lo que quiere invalidar los argumentos de la sentencia de instancia relativos a la propiedad de Cayetano de un inmueble de tres vehículos, sin ni siquiera haber pedido la práctica de prueba en esta segunda instancia.

3. Se pretende también que se aplique criterio distinto al que se ha expuesto relativo a que en relación al delito que nos ocupa mantiene el Tribunal Supremo.

Así las cosas, valorando los criterios expuestos, y fundamentalmente que la modificación de la valoración probatoria sólo puede hacerse en aquellos supuestos en que conste la existencia de error manifiesto, o deducción que vaya en contra de los principios de la lógica o de la sana crítica, consideramos que no nos encontramos ante ninguna de dichas situaciones, y que como explicaremos en el siguiente fundamento jurídico, y ya hemos referido en el segundo de los de la presente sentencia, en último término la alegación relativa a la imposibilidad económica de Cayetano , debe de ser probada a instancia de este, de forma tal que de no hacerlo así, tal circunstancia se entiende por no acreditada.

Consideramos que no existe error en la valoración probatoria y entendemos, además, que al margen de que no se puede valorar la prueba presentada con el escrito de recurso, sobre lo que no se hace petición expresa de su práctica, que: a) Toda la prueba documental presentada se refiere a hechos sucedidos con anterioridad a la presentación de denuncia e incoación de procedimiento, e independientemente de ello existe prueba suficiente en que asentar la condena impuesta, y no sólo es la declaración de la denunciante.

b) La declaración de la denunciante es prueba que puede valorarse con el resto de la practicada, y ésta es de claro contenido incriminatorio.

c) También debe valorarse como prueba a considerar el hecho de que no consta que, si la situación económica del recurrente es como la que pretende, no se haya pedido modificación de medidas para que su obligación pudiera ajustarse a las circunstancias económicas del mismo.

d) Consta también en las actuaciones que solicitado el beneficio de justicia gratuita, éste le fue denegado a finales del año 2017.

Este tribunal, no obstante lo argumentado, y a pesar de que sostiene la imposibilidad de valorar la prueba presentada en esta alzada, no es ajeno a su contenido, y por eso no va hacer referencia en sentido alguno a la misma, porque no puede; pero no puede dejar de hacer constar lo advertido en los cuatro apartados expuestos en el presente fundamento jurídico, puesto que suponen la existencia de prueba de claro contenido incriminatorio.



QUINTO.- El último motivo de recurso también se desestima. Hemos expuesto en el fundamento jurídico segundo de esta resolución el criterio relativo a quien es el que debe de probar, en el supuesto de alegación de imposibilidad económica dicha imposibilidad, que es quien lo alega. Ello no contradice el principio acusatorio, ni en consecuencia que sea a quien mantenga las acusaciones en el procedimiento penal, a quien corresponda probar los elementos del tipo delictivo; pero ello no va en contra de que una vez probado estos, y cuando se quiere acreditar una causa de exclusión de la responsabilidad, sea a quien quiere hacerlo, a quien corresponda la prueba en cuestión. Como quiera que en el presente caso los elementos del tipo están suficientemente acreditados, a ellos hemos hecho referencia, y en absoluto está acreditada la ausencia de capacidad económica de Cayetano , el motivo del recurso aquí estudiado debe desestimarse, lo que conlleva la desestimación del recurso interpuesto en su integridad.



SEXTO.- Costas: no se hace pronunciamiento al no apreciarse temeridad ni mala fe en la recurrente.

Por los preceptos legales citados, los artículos 142 , 239 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los demás de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la respresentación de Cayetano contra la sentencia dictada por la Juez de lo Penal de Palencia, en el Procedimiento Abreviado nº 289/16 del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 , Rollo del Juzgado de lo Penal nº 325/18, de que dimana este Rollo de Sala, debemos de CONFIRMAR cómo CONFIRMAMOS mencionada resolución en todos sus extremos y, todo ello, sin hacer pronunciamiento en las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá la oportuna certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos; debiendo notificarse a las partes en legal forma con la advertencia de que no es firme por cuanto cabe interponer contra ella recurso de casación, si bien, únicamente por infracción de ley ( arts. 792 , 847.1-b , y 849.1 LECr ) y siempre que tenga interés casacional, conforme a la interpretación realizada por Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016, recurso que podrá prepararse en esta Audiencia dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.

Sentencia Penal Nº 20/2019, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 24/2019 de 12 de Junio de 2019

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