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Sentencia Penal Nº 20/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 84/2013 de 29 de Enero de 2014
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 29 de Enero de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MARRERO FRANCES, IGNACIO
Nº de sentencia: 20/2014
Núm. Cendoj: 35016370012014100029
Voces
Práctica de la prueba
Prueba de cargo
Presunción de inocencia
Actividad probatoria
Valoración de la prueba
Tipo penal
Derecho a la tutela judicial efectiva
Medios de prueba
Dolo
Delito de quebrantamiento de condena
Sentencia de condena
Prueba de descargo
Reformatio in peius
Derecho de defensa
Prueba de indicios
Indefensión
Principio de presunción de inocencia
In dubio pro reo
Representación procesal
Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal
Proporcionalidad de las penas
Error en la valoración
Quebrantamiento de condena
Seguridad jurídica
Delitos contra la Administración de Justicia
Medidas de seguridad
Prueba documental
Prueba de testigos
Declaración de la víctima
Principio de unidad
Declaración de hechos probados
Orden de alejamiento
Antijuridicidad
Cumplimiento de la condena
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. MIQUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT
Magistrados
D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ
D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de enero de 2014.
Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 84/2013, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 60/2012, del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR contra Octavio , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Guijarro Rubio y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Mauricio Castellano Solanes, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado de anterior mención, como parte apelante, y, como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Procedimiento Abreviado número 60/2012, en fecha de 23 de noviembre de 2012, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: 'ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que Octavio fue condenado por Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas, de fecha 26 de mayo de 2011 , en el Procedimiento de faltas nº 72/2011, -que adquirió firmeza con fecha 3 de agosto de 2011- en que se le impuso la prohibición de acudir al domicilio de D. Romeo , situado en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de las Palmas, y de comunicarse con el mismo, con la advertencia de que en caso de incumplimiento incurriría en un delito de quebrantamiento de condena y que dicha medida regirá como medida cautelar hasta la fecha de la firmeza de la sentencia, haciendo constar en la sentencia que la interposición de recurso no suspendería la vigencia de la medida cautelar adoptada.
No obstante lo anterior, Octavio incumplió dicha condena el día 10 de junio de 2011 sobre las 10:00 horas, al acercarse al domicilio situado en la CALLE000 nº NUM000 y subir a su casa situada en el piso NUM003 NUM002 , encontrándose con D. Romeo dentro del portal.'.
Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Octavio como responsable criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del art. 468.1 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de QUINCE (15) MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE (10) EUROS, con el apercibimiento al condenado que el impago de la multa llevará aparejada la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y costas.'
SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Octavio , sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.
Se acepta el relato de Hechos Probados de la sentencia apelada, con la salvedad del último párrafo, que se sustituye por el siguiente: 'Sobre las 10:00 horas del día 10 de junio de 2011, el acusado Octavio acudió a su domicilio situado en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM003 NUM002 , encontrándose casualmente dentro del portal con don Romeo '.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 60/2012, en fecha 23 de noviembre de 2012, se alza la representación procesal de don
Octavio en recurso de apelación, sosteniendo como motivos de apelación la infracción de ley por indebida aplicación del
artículo
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al primer motivo de apelación esgrimido por la parte recurrente, y, así mismo, consideró atendible el segundo motivo de apelación, y, por ende, la minoración de la cuota establecida para la pena de multa, interesando que se reduzca de 10 a 6 euros.
SEGUNDO.- Como línea de principio debe indicarse que la segunda instancia penal se ha pretendido configurar como un nuevo juicio respecto del celebrado en la primera, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo.
Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y a la infracción de las normas legales aplicables al caso, ya que en ambos casos nos encontramos con motivos de carácter estrictamente jurídico, sea respecto a la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...), o a la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena. Y decimos que no plantean dificultades, porque lo que en tales supuestos se pide del Tribunal de apelación es un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y de las garantías y derechos fundamentales en juego. En consecuencia, hasta este instante, la función del órgano de apelación no afecta a la base fáctica de la sentencia de instancia, esto es, al proceso reflexivo seguido por el Juez a quo para considerar la certeza o falsedad de los hechos sometidos a enjuiciamiento.
Justamente el problema surge, cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el
art.
Ciertamente (y debe ponerse de relieve) que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental, en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento. No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, en cuanto debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, en cuanto la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse necesariamente en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación del Tribunal, quién podrá advertir a través del examen de una serie de datos relativos a la seguridad expositiva, la coherencia de lo contado en relación a relatos anteriores ante funcionarios policiales y/o judiciales, la contundencia de sus manifestaciones, los gestos, la mirada, las reacciones que generan en otros testigos y/o acusados las manifestaciones efectuadas por quién declara, o la coincidencia de relatos entre distintas personas sin intereses comunes aparentes, qué testimonio resulta veraz y cuál no, pudiendo servirse en dicha labor del resultado de otras pruebas como la pericial y/o la documental, bien entendido que en todo caso dichas pruebas han de ser lícitas y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
De lo anterior se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una valoración ante el Tribunal de la prueba practicada, iría contra el más elemental principio de seguridad jurídica la posibilidad de que toda esa prueba se practicara nuevamente ante el órgano de apelación, en cuanto quienes ya declararon inicialmente serían conscientes de lo que han declarado los demás, pudiendo ante ello modificarse las versiones, o introducirse nuevos datos no puestos de manifiesto con anterioridad que afectarían a la fiabilidad de sus testimonios, sin contar con las obvias inexactitudes propias del transcurso del tiempo, todo lo cual haría materialmente imposible una reproducción fiel y exacta del juicio de instancia. Es por ello que la apelación se configura más exactamente como un juicio revisorio, en el que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y, 3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del
art.
En todo caso, el proceso reflexivo seguido por el Tribunal de Instancia para llegar a los hechos probados deberá basarse en una prueba lícitamente obtenida, incorporada al plenario con sujeción a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y con un contenido incriminatorio de semejante solidez que permita, con sustento en las más elementales reglas de la lógica y el sentido humano, llegar a considerar probado un determinado hecho, debiendo explicitarse convenientemente tal razonamiento, a fin de cumplir la exigencia de motivación contenida en el
art.
En consecuencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los
artículos
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el
artículo
Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.
La doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta supone que, de haber formado el Juez a quo su convicción fundamentalmente a través de la apreciación de pruebas de carácter eminentemente personal, esta alzada habría de respetar tal valoración probatoria, salvo que ésta se revele como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio, por cuanto el Juez de instancia, que habría gozado de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad probatoria en el juicio oral, de las que carece el Tribunal 'ad quem', se encuentra en una posición que le permite, a la vista de lo manifestado y ocurrido en su presencia, valorar con mayor acierto el grado de fiabilidad y de credibilidad que le merecen las declaraciones de las partes.
A este respecto, la SAP de Sevilla, sección 1ª, de fecha 3 de junio de 2004 , pone de manifiesto:
'.La limitación, establecida de modo expreso en relación con el recurso contra sentencia absolutoria, es igualmente aplicable, dada su generalidad, cuando se trata de revisión de sentencias condenatorias.
En definitiva, y en aplicación estricta de esta doctrina, vulneraríamos el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, intentáramos corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por él. Sólo podríamos hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ; asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y resaltamos el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la 198/2002 , 200/2002 y la 230/2002 que estamos citando, en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
Naturalmente, esto no quiere decir que hayamos de renunciar a toda posibilidad de revisión de la valoración de pruebas personales. Pero sí que, cuando se trata de un recurso contra una sentencia condenatoria, nuestra crítica ha de centrarse, de modo primordial, en comprobar: a) si la convicción obtenida por el juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad; b) si tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad; c) si han sido valoradas de forma razonable y razonada, o si por el contrario su valoración resulta contraria a las reglas de la lógica, la experiencia común y los conocimientos científicos; y d) si en la sentencia el juez explica de modo suficiente cuáles son las bases de su convicción.'.
Significando la SAP de Córdoba, sección 1ª, de fecha 29 de mayo de 2009 , que '.Se pone en cuestión con esta impugnación la valoración dada por la juez a quo a las pruebas practicadas ante ella, y que son de tipo personal, frente a las que la inmediación goza de una prioridad que esta Sala no puede desconocer y que, una vez que aparezca debidamente razonada, impide que se pueda modificar el relato de hechos derivado de ellos, a salvo que se trate de una interpretación arbitraria o irrazonable [.] Esto generalmente predicado en relación a la apelación de sentencias absolutorias basadas en la apreciación de pruebas personales, no puede por menos de ser aplicado también a la apelación de sentencias condenatorias, pues la inidoneidad en la que se encuentra la Sala para llegar a conclusiones fácticas distintas es la misma, sea cual sea el sentido de la sentencia y sea cual sea el sentido del recurso del que conozca, sin perjuicio de que pudiera decirse que cuando entran en juego, además, otras pruebas no personales, respecto a las que la Sala se encuentra en la misma posición que el juez de primera instancia y que permitan abrigar algún tipo de duda, lo que primaría sería el principio in dubio pro reo, con las lógicas consecuencias en orden a excluir una condena afectada por esas dudas.'.
Resultando especialmente interesantes las consideraciones que sobre el alcance del principio de inmediación efectúa la STS de fecha 9 de diciembre de 2011 :
'.Como hemos dicho en SSTS. 14/2010 de 28.1 , 294/2008 de 27.5 , la valoración de la prueba una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es, por su practica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) La percepción sensorial de la prueba. b) Su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del Tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción. Dejando aparte, por tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial. En este sentido la STS. 1507/2005 de 9.12 , establece que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos.
Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los
arts.
En definitiva, en cuanto al ámbito del control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso -y de la que carece como es obvio esta Sala casacional- se puede decir con la STS. 90/2007 de 23.1 , que aborda precisamente esta cuestión, que en el momento actual, con independencia de la introducción de la segunda instancia, es lo cierto que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria--art. 9-3º--, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.
Consecuentemente el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido para excusarse el Tribunal de justificar y motivar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria. Tampoco la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la casación penal el examen que esta Sala casacional debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena.
De esta jurisprudencia se pueden citar las
SSTS. 2047/2002 de 10.9 , que pone el acento en la elaboración racional o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación que puede y debe ser revisado por el Tribunal superior que conoce de la causa vía recurso, para verificar la estructura racional del discurso valorativo, o la
STS. 408/2004 de 24.3 , en la que reconociendo la competencia del Juez sentenciador para valorar la prueba, en relación a aquella prueba afectada por el principio de inmediación se dice '... y ello no tanto porque se considera la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada puede decir el tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecta negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia...', ó la
STS. 732/2006 de 3.7 '... no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto a las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración en su presencia... se mantiene en parámetros objetivamente aceptables...', la
STS. 306/2001 de 2.3 , ya ponía el acento en la exigencia de que el Tribunal sentenciador justificase en concreto las razones por las que concedía credibilidad a la declaración de la víctima, no bastando la sola referencia a que debía ser creído por no existir nada en contra de dicha credibilidad. Por lo tanto es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir: a) La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez. b) La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que '....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación....' --
STS de 12 de Febrero de 1993 - c) La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a la que dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala Casacional como garante a la efectividad de toda decisión arbitraria--
art. 9-3º C.E .--, actualmente más acentuado, si cabe, a consecuencia de la efectividad a que debe responder el presente recurso de casación como recurso efectivo que permita el reexamen de la culpabilidad y de la pena impuesta por el Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos...'; y por último la
STS. 728/2008 de 18.11 antes referida que recuerda que: 'el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva -como ya hemos dicho ut supra- que el control en esta sede casacional del cumplimiento del referido principio constitucional no se limita a la constatación de una prueba de cargo lícitamente practicada, pues lo limites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no solo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable. No deben confundirse, por ello, los límites del control constitucional con la plena efectividad del derecho en su sentido más profundo. La estimación en conciencia a que se refiere el
art.
2) Llegados a este punto debemos realizar una importante precisión pues si llamamos medios de prueba a las distintas vías por las que en abstracto se puede alcanzar la verdad material o la evidencia; fuente de prueba a aquellos medios que en abstracto se utilizan en un proceso (tal testigo, perito o documento) y prueba o elemento probatorio el acto capaz de dar lugar a un juicio de certeza o destruirlo (declaración concreta de un testigo o dictamen de un perito o contenido del documento) es aquello de lo declarado probado o bien como base de una ulterior inferencia, podemos entender que los medios de prueba, por su carácter genérico, no son susceptibles de clasificación ni por su origen ni por su resultado, que las fuentes de prueba pueden clasificarse por su origen, entendido como iniciativa, a propuesta de la acusación, de la defensa, por decisión judicial, pero no por su resultado -el testigo propuesto por la defensa hace declaraciones que no le favorezcan-; y en fin, que las pruebas pueden calificarse por su resultado, cualquiera que sea su origen, y así serán pruebas de defensa las que sean de descargo y de acusación las que lo sean de cargo, esto es, hay que distinguir pruebas de la defensa (o de la acusación) de prueba de defensa o descargo (o prueba acusatoria o incriminatoria). Por ello la prueba de defensa puede ser ajustada o no por la defensa y lo mismo puede suceder con la prueba de cargo.
3) Siendo así también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expulsión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- -supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. A este respecto, no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS de 3 de mayo de 2.006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio"lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación como el que se comenta no sería el precipitado de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos. Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E . Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. Así, a modo de ejemplo, se puede citar la sentencia de esta Sala 2027/2001 de 19 de noviembre , en la que se apreció que la condena dictada en instancia había sido en base, exclusivamente, a la prueba de cargo sin cita ni valoración de la de descargo ofrecida por la defensa. En dicha sentencia, esta Sala estimó que '.... tal prueba (de descargo) ha quedado extramuros del acervo probatorio valorado por el Tribunal, y ello supone un claro quebranto del principio de tutela judicial causante de indefensión, porque se ha discriminado indebida y de forma irrazonable toda la prueba de descargo, que en cualquier caso debe ser objeto de valoración junto con la de cargo, bien para desestimarla de forma fundada, o para aceptarla haciéndola prevalecer sobre la de cargo ... lo que en modo alguno resulta inadmisible es ignorarla, porque ello puede ser exponente de un pre-juicio del Tribunal que puede convertir la decisión en un a priori o presupuesto, en función del cual se escogen las probanzas en sintonía con la decisión ya adoptada ....'. Ahora bien ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.
Jurisprudencia STS. 540/2010 de 8.6 :
'En similar sentido la STS. 258/2010 de 12.3 precisa que '...la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Se toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso.
En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido pro el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).'.
TERCERO.- En lo que atañe al delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que ha sido condenado el recurrente en la instancia, se ha de recordar que el Título XX del Libro II del
Así, el artículo
Los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar de alejamiento y/o comunicación, previsto y penado en ese artículo 468 C.P ., son los siguientes: 1.- El primero, normativo consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente; 2.- El segundo, objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar, y 3.-El tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996 , de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo ).
Como recuerda la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sección 3ª, de fecha 24 de septiembre de 2004 , '.En efecto, conviene precisar, en primer lugar, el carácter eminentemente doloso del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el
artículo
El delito de quebrantamiento de condena (o de medida cautelar) es, pues, un delito eminentemente doloso y requiere en su elemento subjetivo la voluntad o ánimo de hacer ineficaz la condena o medida cautelar, con pleno conocimiento de que se está burlando la decisión judicial ( STS 6 de junio de 1988 ; A. P. de Segovia de 15 de febrero de 1993 ; A. P. de Guadalajara de 9 de septiembre de 1996 ; y Jaén de 2 de abril de 1998 , 10 de junio de 1999 y 24 de marzo de 2000 , entre otras muchas) pero sin por ello exigir ningún dolo especial sino el genérico, entendido como conocimiento de la vigencia de la pena o medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración ( SAP de Jaén de 21 de marzo de 2006 y Vizcaya de 30 de junio de 2005 ). Lo que sí debe constar es la voluntad evidente de quebrantar o hacer ilusoria la condena o medida.
En este sentido, la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 6ª en sentencia de fecha 07-06-2002, rec. 2/2002 . Pte: Zabalegui Muñoz, Mª del Carmen, 'El delito de quebrantamiento es eminentemente doloso, por cuanto para su culminación se precisa que el sujeto actúe con la voluntad de sustraerse a la medida cautelar impuesta, es decir, que proceda con el dolo de frustrar definitivamente la efectividad de la resolución judicial por la que se acordó la medida'.
Y, a su vez, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9 de octubre de 1991 , establece 'el delito de quebrantamiento de condena es un delito eminentemente doloso, caracterizado por la exigencia en el sujeto activo de la voluntad de sustraerse definitivamente al cumplimiento de la condena, prisión, medida de seguridad o medida cautelar impuesta, frustrando de este modo su efectividad y constituyendo en este sentido un delito de resultado en el que la acción debe venir acompañada, para que el tipo se realice íntegramente, de 'una mutación perceptible en la realidad exterior'.
Significando la SAP de Murcia, sección 3ª, de fecha 23.2.2010 que '.El delito de quebrantamiento de condena exige para su configuración, la concurrencia de los siguientes tres elementos del tipo: a) Normativo, consistente en la previa existencia de la resolución judicial a quebrantar; b) Objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar; y c) Subjetivo, consistente en el ánimo de hacer ineficaz la medida, con el pleno conocimiento de ésta y de que por tanto se estaba burlando la decisión judicial. [.] Ahora bien, el quebrantamiento de condena, es un delito contra la administración de justicia, eminentemente doloso y requiere en su elemento subjetivo: la voluntad o ánimo de hacer ineficaz la condena, con pleno conocimiento de que se está burlando la decisión judicial; sin por ello exigir ningún dolo especial sino el genérico, entendido como conocimiento de la vigencia de la pena o medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración. Lo que sí debe constar es la voluntad evidente de quebrantar o hacer ilusoria la condena.'.
En relación al elemento subjetivo del tipo la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008 (Pte. Varela Castro) señala que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 340/2006 de 11 de diciembre recuerda que el contenido de la garantía significa que: '...ha de quedar asimismo suficientemente probado el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le imputa, si bien es cierto que la prueba de este último resulta más compleja y de ahí que en múltiples casos haya que acudir a la prueba indiciaria pero, en cualquier caso, la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado (...). En relación específicamente con los elementos subjetivos, debe tenerse presente además que sólo pueden considerarse acreditados adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revelan el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial...'.
Ese criterio constitucional se sigue sosteniendo sin ambages, tal y como se aprecia con la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 91/2009, de 20 de abril (Pte. Rodríguez Arribas), que recoge: motivación sobre la concurrencia del dolo, pues el enjuiciamiento de dicha cuestión sí ha sido encauzado por este Tribunal desde los parámetros del derecho a la presunción de inocencia. Así hemos venido afirmando que el elemento subjetivo del delito ha de quedar asimismo suficientemente probado, si bien es cierto que la prueba de este último resulta más compleja y de ahí que en múltiples casos haya que acudir a la prueba indiciaria pero, en cualquier caso, la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado (...). En relación específicamente con los elementos subjetivos debe tenerse presente además que sólo pueden considerarse acreditados adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revelan el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial (...). Más concretamente, nuestro control de la razonabilidad de la argumentación acerca de la prueba indiciaria puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (...).
Como señala la
STS de fecha 21.11.2011 , en relación al recurso de casación, aplicable igualmente al recurso de apelación, significa que '.Es cierto que la jurisprudencia tiene declarado (
STS 539/2010, de 8-6 ,
180/2010, de 10-3 ;
1015/2009, de 28- 10 ;
755/2008 ), que los juicios de valor sobre intenciones y las elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados (
STS. 22.5.2001 ). En esta dirección la
STS. 1003/2006 de 19.10 , considera juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia que, por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. Esta conclusión - se afirma en lasSSTS. 120/2008 de 27.2y778/2007 de 9.10, debe deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico y aun cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo es revisable en casación tanto por la vía de la presunción de inocencia,
art. 852
Por lo tanto, salvo los casos en que se disponga de una confesión del autor, el conocimiento de la intención del acusado sólo será factible a través de prueba indirecta o indiciaria. Y siendo necesaria la prueba indirecta para determinar el 'animus' del agente, hay que reflejar los datos fácticos o enunciados en que se asienta la inferencia obtenida, ajustando ésta a las reglas de la razón, de la experiencia común y del criterio humano, sin que resulte el razonamiento arbitrario, irracional o absurdo.
CUARTO.- Sentadas las anteriores consideraciones, entiende esta Sala que el recurso de apelación ha de ser estimado, y, ello por las razones que se pasan a exponer.
Como línea de principio, se ha de tener presente que la
sentencia de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos de Juicio de Faltas Inmediato número 72/2011, dispone literalmente en su Fallo que 'De conformidad con el
art. 57 del C.P . se prohíbe al condenado por el plazo de seis meses, acudir al domicilio, o comunicar de cualquier modo con la denunciante bajo la advertencia de que el incumplimiento de esta medida podrá constituir un delito de quebrantamiento de condena. Esta medida con fundamento en el
artículo
Según se recoge en el relato de Hechos Probados de la sentencia impugnada la mentada resolución adquiere firmeza el día 3 de agosto de 2011, en tanto que los hechos procesales habrían tenido lugar el día 10 de junio de 2011 sobre las 10:00 horas, luego, prima facie, de estimarse que concurre un quebrantamiento consciente y voluntario de la mentada medida, lo sería no en cuanto pena impuesta en sentencia firme, sino en cuanto medida cautelar adoptada por el Juez de Instrucción en la misma sentencia si bien con fundamento en el
artículo
Por otra parte, conviene no perder de vista que la prohibición impuesta, amén de la de comunicarse con la víctima, es la de acudir al domicilio del denunciante, al respecto de lo cual, dado que el
artículo
No obstante, precisado lo anterior, entiende esta Sala que en el caso que nos ocupa concurren una serie de circunstancias que hacen surgir una duda razonable en relación a que el apelante se dirigiese el día de autos al domicilio del Sr. Romeo , y, dada la proximidad de su domicilio con el mismo, en relación, en cualquier caso, con la voluntad e intencionalidad del sujeto de incumplir la medida cautelar, habiendo de resolver el Tribunal en el sentido de que ante la existencia de duda razonable en relación con la concurrencia de alguno de los elementos del tipo delictivo que se imputa al acusado la respuesta no puede ser otra que la absolución del mismo.
En efecto, el problema que se suscita en el supuesto que nos ocupa radica, principalmente y sin perjuicio de lo que se expondrá más adelante, en la delimitación de esa 'distancia mínima que racionalmente deba considerarse como suficiente para quebrantar el normal sosiego de las víctimas beneficiarias de la orden de alejamiento, de forma que con ello se lesione la esencia y la finalidad del interés que tutela la norma penal', parámetro que no aparece claramente definido en el caso de autos y que, por lo demás, exigía del Juez Instructor una mayor precisión y concreción del exacto ámbito de la pena (medida cautelar) impuesta, por cuanto, por un lado, en la meritada sentencia del Juzgado de Instrucción, como queda dicho, se impone la prohibición de acudir al domicilio del Sr. Romeo , pero amén de no fijar una distancia mínima, no se impone la prohibición de aproximarse a dicho domicilio (tan siquiera, como hace notar la parte recurrente perspicazmente, la prohibición de aproximarse al Sr. Romeo ), ni tampoco al apelante la prohibición de residir en su domicilio, y ello a pesar de que denunciante y denunciado en dicha causa eran vecinos que residían en el mismo inmueble, circunstancia perfectamente conocida por el Juez de Instrucción pues, entre otros motivos, éste condena al hoy apelante en el seno de dichos autos de faltas por haberse dirigido al domicilio del Sr. Romeo y, golpeando la puerta de su vivienda, espetarle 'salgan para fuera hijos de puta', no fijándose tampoco, a pesar de dicho contexto, una distancia mínima de la que pudiese desprenderse más allá de toda duda razonable, que la prohibición comportaba ineluctablemente la marcha del entonces condenado de su propio domicilio.
Por otro lado, este dato ha de ponderarse con que si bien es cierto que el término 'domicilio' no significa sólo vivienda o lugar en que se vive, sino también, como recogen los antes citados Seco, Andrés y Ramos, el conjunto de datos relativos a la ubicación exacta de la morada (como en la expresión 'dígame su domicilio'), no es menos cierto que el domicilio en el sentido jurídico- penal, por ejemplo del
artículo
Finalmente, en relación con lo anterior, se ha de tener presente, por un lado, que en la sentencia impugnada no se declara probado en momento alguno que el ahora apelante acudiese, se dirigiese, se desplazase hacia el domicilio del Sr. Romeo , sino por el contrario, que el día de autos acudió a su domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM003 NUM002 , encontrándose en el portal con el Sr. Romeo , y, en tal sentido se declara probado que se acercó al domicilio situado en la CALLE000 número NUM000 , sin especificar empero de qué domicilio se trataba, dato nada baladí si se tiene presente que en dicho inmueble el apelante tenía también fijado su domicilio, y, subió a su casa (la del propio apelante), desprendiéndose, ante la falta de mayor indicación, que el encuentro en el portal fue casual y no intencionadamente buscado por el apelante. Y, por otro lado, al hilo de lo último expuesto, no se declara probado en la sentencia ni se razona en la fundamentación jurídica de la misma, que en el decurso del encuentro en el portal, del que se colige fue casual, el apelante hiciese ademán alguno de comunicarse de cualquier forma con el Sr. Romeo .
En consecuencia, como antes se adelantó, en el caso que nos ocupa las circunstancias que se acaban de exponer ponderadas en conjunto (el concepto jurídico-penal de domicilio más restringido que en el ámbito civil o administrativo; la no imposición al apelante de la prohibición de residir en su domicilio y la ausencia de fijación de una distancia mínima de aproximación, teniendo presentes los hechos por los que fue condenado y que motivaron la imposición de la pena -medida cautelar-, limitándose la misma a prohibir al apelante acudir al domicilio del denunciante; el no haberse declarado probado que el apelante se dirigiese al domicilio del Sr. Romeo sino al suyo propio; así como la descripción de un encuentro casual en que no tuvo lugar comunicación de ningún tipo) hacen surgir una duda razonable en relación a que el apelante se dirigiese el día de autos al domicilio del Sr. Romeo , y, dada la proximidad de su domicilio con el mismo, en relación, en cualquier caso, con la voluntad e intencionalidad del sujeto de incumplir la medida cautelar, habiendo de resolver el Tribunal en el sentido de que ante la existencia de duda razonable en relación con la concurrencia de alguno de los elementos del tipo delictivo que se imputa al acusado la respuesta no puede ser otra que la absolución del mismo.
En cualquier caso, ha de destacarse que el recurso de apelación ha se ser estimado en todo caso por razones de orden público, aún cuando no haya sido puesto de relieve por la parte apelante.
En efecto, ha de convenirse en que, en la medida en que el delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar que tipifica el
artículo
En el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada condena al acusado y ahora recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el
artículo
Pues bien, teniendo en cuenta que en el Quinto Fundamento de Derecho de la última sentencia citada se señala que 'Esta medida con fundamento en el
artículo
En este sentido, entre otras, el AAP de Madrid, sección 7ª, de fecha 29 de octubre de 2009, al razonar que '. El recurso de apelación planteado no puede prosperar.
Este Tribunal en auto de fecha 20 de octubre de 2009 ya ponía de manifiesto que en los procedimientos de juicio de faltas no es posible adoptar una medida cautelar como la que ahora pretende reestablecerse. Se decía en dicha resolución que 'El
artículo
En igual sentido, esta misma Audiencia Provincial en auto de fecha 18 de julio de 2008 dictado por la Sección 2ª, razonó '.Basta la mera lectura de dicho precepto para comprobar que la medida cautelar carece de apoyo legal. El
art. 544 bis, que es el que se cita en el auto apelado, regula las medidas cautelares que se pueden ordenar en el curso de la investigación de alguno de los delitos comprendidos en el
art.
Por tanto, en el caso de autos, no siendo conforme a Derecho las medidas cautelares adoptadas en el citado Juicio de Faltas Inmediato, al tratarse de una medida cautelar dictada por infracciones que no permiten su adopción cautelar, careciendo el Juez de Instrucción de competencia para adoptarlas en sentencia, no concurre el primer elemento objetivo del tipo a que anteriormente se ha hecho referencia y, en consecuencia, procede igualmente la revocación de la sentencia apelada y la absolución del recurrente del delito por el que fue condenado en aquélla. En este mismo sentido, y para supuestos prácticamente idénticos, esta misma
Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en sentencias de fechas 18 de abril de 2007 y
20 de febrero de 2008 , pudiendo citarse, así mismo, en el mismo sentido, la
SAP de Barcelona, sección 2ª, de fecha 2 de diciembre de 2009 , al razonar que '.El segundo motivo del recurso de apelación formulado por Doña
María Angeles denuncia infracción de precepto legal con relación a su condena como autora de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, por aplicación indebida del
art.
Corolario de lo expuesto es que, con estimación del primer motivo de apelación y sin necesidad de examinar los restantes motivos esgrimidos por la parte apelante, procede la revocación de la sentencia dictada y en su lugar declarar la procedente absolución del imputado por el delito por el que fue condenado en la instancia.
QUINTO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias (
artículos
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y observancia, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que me confiere la Constitución de la Nación Española.
Fallo
QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Octavio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Procedimiento Abreviado nº 60/2012, en fecha de veintitrés de noviembre de dos mil doce, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al recurrente Octavio del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que fue condenado en la instancia, y demás pedimentos formulados en su contra, y, ello declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 20/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 84/2013 de 29 de Enero de 2014"
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