Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2014

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Penal Nº 20/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 84/2013 de 29 de Enero de 2014

Tiempo de lectura: 71 min

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Enero de 2014

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARRERO FRANCES, IGNACIO

Nº de sentencia: 20/2014

Núm. Cendoj: 35016370012014100029


Voces

Práctica de la prueba

Prueba de cargo

Presunción de inocencia

Actividad probatoria

Valoración de la prueba

Tipo penal

Derecho a la tutela judicial efectiva

Medios de prueba

Dolo

Delito de quebrantamiento de condena

Sentencia de condena

Prueba de descargo

Reformatio in peius

Derecho de defensa

Prueba de indicios

Indefensión

Principio de presunción de inocencia

In dubio pro reo

Representación procesal

Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

Proporcionalidad de las penas

Error en la valoración

Quebrantamiento de condena

Seguridad jurídica

Delitos contra la Administración de Justicia

Medidas de seguridad

Prueba documental

Prueba de testigos

Declaración de la víctima

Principio de unidad

Declaración de hechos probados

Orden de alejamiento

Antijuridicidad

Cumplimiento de la condena

Encabezamiento

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIQUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. INOCENCIA EUGENIA CABELLO DÍAZ

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 29 de enero de 2014.

Visto en grado de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el presente Rollo de Apelación nº 84/2013, dimanante de los autos de Procedimiento Abreviado nº 60/2012, del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos por un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR contra Octavio , en cuya causa han sido partes, además del citado acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Guijarro Rubio y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Mauricio Castellano Solanes, el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública; habiendo sido parte en el recurso de apelación el acusado de anterior mención, como parte apelante, y, como parte apelada, el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Procedimiento Abreviado número 60/2012, en fecha de 23 de noviembre de 2012, se dictó Sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: 'ÚNICO.- De la prueba practicada queda acreditado que Octavio fue condenado por Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas, de fecha 26 de mayo de 2011 , en el Procedimiento de faltas nº 72/2011, -que adquirió firmeza con fecha 3 de agosto de 2011- en que se le impuso la prohibición de acudir al domicilio de D. Romeo , situado en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de las Palmas, y de comunicarse con el mismo, con la advertencia de que en caso de incumplimiento incurriría en un delito de quebrantamiento de condena y que dicha medida regirá como medida cautelar hasta la fecha de la firmeza de la sentencia, haciendo constar en la sentencia que la interposición de recurso no suspendería la vigencia de la medida cautelar adoptada.

No obstante lo anterior, Octavio incumplió dicha condena el día 10 de junio de 2011 sobre las 10:00 horas, al acercarse al domicilio situado en la CALLE000 nº NUM000 y subir a su casa situada en el piso NUM003 NUM002 , encontrándose con D. Romeo dentro del portal.'.

Y cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo condenar y condeno a Octavio como responsable criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del art. 468.1 del CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de QUINCE (15) MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE (10) EUROS, con el apercibimiento al condenado que el impago de la multa llevará aparejada la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas y costas.'

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Octavio , sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose el recurso de apelación en ambos efectos, y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia.


Se acepta el relato de Hechos Probados de la sentencia apelada, con la salvedad del último párrafo, que se sustituye por el siguiente: 'Sobre las 10:00 horas del día 10 de junio de 2011, el acusado Octavio acudió a su domicilio situado en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM003 NUM002 , encontrándose casualmente dentro del portal con don Romeo '.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de Procedimiento Abreviado número 60/2012, en fecha 23 de noviembre de 2012, se alza la representación procesal de don Octavio en recurso de apelación, sosteniendo como motivos de apelación la infracción de ley por indebida aplicación del artículo 468 del Código Penal , al considerar que no concurren los elementos subjetivo y objetivo del tipo penal por el que ha sido condenado el recurrente, y, la infracción del principio de proporcionalidad de las penas y del artículo 50.5 del Código Penal , interesando, en su consecuencia, se proceda a revocar la sentencia apelada dictando otra por la que proceda a la libre absolución del recurrente del delito por el que ha sido condenado en la instancia, y, de forma subsidiaria, revocando parcialmente dicha resolución en el sentido de rebajar la cuota diaria de la multa impuesta.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, éste se opuso al primer motivo de apelación esgrimido por la parte recurrente, y, así mismo, consideró atendible el segundo motivo de apelación, y, por ende, la minoración de la cuota establecida para la pena de multa, interesando que se reduzca de 10 a 6 euros.

SEGUNDO.- Como línea de principio debe indicarse que la segunda instancia penal se ha pretendido configurar como un nuevo juicio respecto del celebrado en la primera, de modo que el órgano ad quem se encuentre, en relación con las pruebas practicadas, en la misma posición y con iguales facultades que el órgano a quo.

Ello no plantea especiales dificultades a la hora de examinar los supuestos de quebrantamiento de normas o garantías procesales que hayan causado efectiva indefensión, y a la infracción de las normas legales aplicables al caso, ya que en ambos casos nos encontramos con motivos de carácter estrictamente jurídico, sea respecto a la corrección del modo de obtención de las pruebas y su incorporación al plenario, a la estricta observancia del derecho de defensa en todas sus manifestaciones (asistencia letrada, previo conocimiento de la acusación formulada, igualdad de armas, contradicción, ...), o a la subsunción de los hechos declarados probados en determinado tipo penal, incluyendo la posible apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y el razonamiento que el órgano de instancia haya dado para individualizar la pena. Y decimos que no plantean dificultades, porque lo que en tales supuestos se pide del Tribunal de apelación es un análisis de las normas legales aplicables al caso, con el límite infranqueable de la reformatio in peius, de la corrección formal y material del procedimiento, y de las garantías y derechos fundamentales en juego. En consecuencia, hasta este instante, la función del órgano de apelación no afecta a la base fáctica de la sentencia de instancia, esto es, al proceso reflexivo seguido por el Juez a quo para considerar la certeza o falsedad de los hechos sometidos a enjuiciamiento.

Justamente el problema surge, cuando lo que se pretende discutir por la vía de este recurso es la corrección de ese proceso reflexivo que ha seguido el órgano a quo en relación a los hechos probados, esto es, el tercero de los motivos de apelación previsto en el art. 790.2 de la LECRIM relativo al error en la valoración de las pruebas, en cuanto la plena vigencia en el juicio oral de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, determinan que la apreciación que el juzgador de instancia haga de las pruebas practicadas en el plenario gocen de un especial privilegio que no ostenta el órgano ad quem, del que se pretende que valore unas declaraciones que no ha presenciado.

Ciertamente (y debe ponerse de relieve) que la conclusión a la que llega el Tribunal de Instancia se ha de sustentar en la libre apreciación en conciencia que haga del conjunto de la prueba practicada, sin que exista ninguna norma legal que dé mayor o menor importancia a determinadas pruebas sobre otras, pero la importancia del proceso penal en cuanto se valoran esencialmente hechos o acontecimientos de la vida humana, que el legislador ha considerado merecedores del mayor de los reproches posibles mediante la sanción punitiva, determinan que las pruebas de carácter personal, esto es, la declaración de acusados y testigos, adquieran una trascendencia fundamental, en cuanto lo que se pretende a través del plenario es situar al juzgador, esencialmente imparcial y objetivo debido a la alta función constitucional que desarrolla, justamente en el instante en que se produjeron los hechos sujetos a enjuiciamiento. No obstante, debe reconocerse que se trata de una traslación ficticia, en cuanto debe situarse en ese instante en función de lo vivido por quiénes ante él declaran mediante el relato de lo acontecido. De ahí la dificultad de la labor juzgadora, en cuanto la conclusión a la que llegue sobre la realidad o falsedad de tales hechos deberá sustentarse necesariamente en la credibilidad que le ofrezcan los relatos expuestos en el acto del plenario, y para ello resulta esencial la inmediación del Tribunal, quién podrá advertir a través del examen de una serie de datos relativos a la seguridad expositiva, la coherencia de lo contado en relación a relatos anteriores ante funcionarios policiales y/o judiciales, la contundencia de sus manifestaciones, los gestos, la mirada, las reacciones que generan en otros testigos y/o acusados las manifestaciones efectuadas por quién declara, o la coincidencia de relatos entre distintas personas sin intereses comunes aparentes, qué testimonio resulta veraz y cuál no, pudiendo servirse en dicha labor del resultado de otras pruebas como la pericial y/o la documental, bien entendido que en todo caso dichas pruebas han de ser lícitas y de entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

De lo anterior se colige que la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una valoración ante el Tribunal de la prueba practicada, iría contra el más elemental principio de seguridad jurídica la posibilidad de que toda esa prueba se practicara nuevamente ante el órgano de apelación, en cuanto quienes ya declararon inicialmente serían conscientes de lo que han declarado los demás, pudiendo ante ello modificarse las versiones, o introducirse nuevos datos no puestos de manifiesto con anterioridad que afectarían a la fiabilidad de sus testimonios, sin contar con las obvias inexactitudes propias del transcurso del tiempo, todo lo cual haría materialmente imposible una reproducción fiel y exacta del juicio de instancia. Es por ello que la apelación se configura más exactamente como un juicio revisorio, en el que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias: 1º.- Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario; 2º.- Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y, 3º.- cuando la mutación fáctica devenga de la valoración de las nuevas pruebas que el Tribunal de segunda instancia practique en los limitados supuestos del art. 790.2 de la LECRIM , si bien, y a fin de salvaguardar el derecho de defensa, si la sentencia de instancia hubiese sido absolutoria, las nuevas pruebas deberán practicarse en presencia de los acusados, posibilitándose con ello la debida contradicción.

En todo caso, el proceso reflexivo seguido por el Tribunal de Instancia para llegar a los hechos probados deberá basarse en una prueba lícitamente obtenida, incorporada al plenario con sujeción a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, y con un contenido incriminatorio de semejante solidez que permita, con sustento en las más elementales reglas de la lógica y el sentido humano, llegar a considerar probado un determinado hecho, debiendo explicitarse convenientemente tal razonamiento, a fin de cumplir la exigencia de motivación contenida en el art. 120.3 de la CE , y como formando parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Carta Magna . Solo así se logrará eliminar todo atisbo de arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional, al posibilitarse que un órgano distinto y superior pueda valorar que aquél proceso reflexivo ni es absurdo, ni es manifiestamente erróneo ni arbitrario, hasta el punto de que si la sentencia carece de tal motivación deviene nula de pleno derecho.

En consecuencia, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano 'ad quem', quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.

De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 , entre otras). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Para lo cual, además, no puede olvidarse que esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción en conciencia a la vista de la prueba practicada.

La doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta supone que, de haber formado el Juez a quo su convicción fundamentalmente a través de la apreciación de pruebas de carácter eminentemente personal, esta alzada habría de respetar tal valoración probatoria, salvo que ésta se revele como manifiestamente errónea, ilógica o carente de soporte probatorio, por cuanto el Juez de instancia, que habría gozado de las ventajas derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad propias de la actividad probatoria en el juicio oral, de las que carece el Tribunal 'ad quem', se encuentra en una posición que le permite, a la vista de lo manifestado y ocurrido en su presencia, valorar con mayor acierto el grado de fiabilidad y de credibilidad que le merecen las declaraciones de las partes.

A este respecto, la SAP de Sevilla, sección 1ª, de fecha 3 de junio de 2004 , pone de manifiesto:

'.La limitación, establecida de modo expreso en relación con el recurso contra sentencia absolutoria, es igualmente aplicable, dada su generalidad, cuando se trata de revisión de sentencias condenatorias.

En definitiva, y en aplicación estricta de esta doctrina, vulneraríamos el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, intentáramos corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por él. Sólo podríamos hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ; asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y resaltamos el adjetivo 'exclusiva', por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la 198/2002 , 200/2002 y la 230/2002 que estamos citando, en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.

Naturalmente, esto no quiere decir que hayamos de renunciar a toda posibilidad de revisión de la valoración de pruebas personales. Pero sí que, cuando se trata de un recurso contra una sentencia condenatoria, nuestra crítica ha de centrarse, de modo primordial, en comprobar: a) si la convicción obtenida por el juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad; b) si tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad; c) si han sido valoradas de forma razonable y razonada, o si por el contrario su valoración resulta contraria a las reglas de la lógica, la experiencia común y los conocimientos científicos; y d) si en la sentencia el juez explica de modo suficiente cuáles son las bases de su convicción.'.

Significando la SAP de Córdoba, sección 1ª, de fecha 29 de mayo de 2009 , que '.Se pone en cuestión con esta impugnación la valoración dada por la juez a quo a las pruebas practicadas ante ella, y que son de tipo personal, frente a las que la inmediación goza de una prioridad que esta Sala no puede desconocer y que, una vez que aparezca debidamente razonada, impide que se pueda modificar el relato de hechos derivado de ellos, a salvo que se trate de una interpretación arbitraria o irrazonable [.] Esto generalmente predicado en relación a la apelación de sentencias absolutorias basadas en la apreciación de pruebas personales, no puede por menos de ser aplicado también a la apelación de sentencias condenatorias, pues la inidoneidad en la que se encuentra la Sala para llegar a conclusiones fácticas distintas es la misma, sea cual sea el sentido de la sentencia y sea cual sea el sentido del recurso del que conozca, sin perjuicio de que pudiera decirse que cuando entran en juego, además, otras pruebas no personales, respecto a las que la Sala se encuentra en la misma posición que el juez de primera instancia y que permitan abrigar algún tipo de duda, lo que primaría sería el principio in dubio pro reo, con las lógicas consecuencias en orden a excluir una condena afectada por esas dudas.'.

Resultando especialmente interesantes las consideraciones que sobre el alcance del principio de inmediación efectúa la STS de fecha 9 de diciembre de 2011 :

'.Como hemos dicho en SSTS. 14/2010 de 28.1 , 294/2008 de 27.5 , la valoración de la prueba una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es, por su practica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) La percepción sensorial de la prueba. b) Su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del Tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción. Dejando aparte, por tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial. En este sentido la STS. 1507/2005 de 9.12 , establece que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos.

Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

En definitiva, en cuanto al ámbito del control en relación a las pruebas de cargo de carácter personal que han sido valoradas por el tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que se dispuso -y de la que carece como es obvio esta Sala casacional- se puede decir con la STS. 90/2007 de 23.1 , que aborda precisamente esta cuestión, que en el momento actual, con independencia de la introducción de la segunda instancia, es lo cierto que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria--art. 9-3º--, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

Consecuentemente el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido para excusarse el Tribunal de justificar y motivar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria. Tampoco la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la casación penal el examen que esta Sala casacional debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena.

De esta jurisprudencia se pueden citar las SSTS. 2047/2002 de 10.9 , que pone el acento en la elaboración racional o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación que puede y debe ser revisado por el Tribunal superior que conoce de la causa vía recurso, para verificar la estructura racional del discurso valorativo, o la STS. 408/2004 de 24.3 , en la que reconociendo la competencia del Juez sentenciador para valorar la prueba, en relación a aquella prueba afectada por el principio de inmediación se dice '... y ello no tanto porque se considera la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada puede decir el tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecta negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia...', ó la STS. 732/2006 de 3.7 '... no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto a las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración en su presencia... se mantiene en parámetros objetivamente aceptables...', la STS. 306/2001 de 2.3 , ya ponía el acento en la exigencia de que el Tribunal sentenciador justificase en concreto las razones por las que concedía credibilidad a la declaración de la víctima, no bastando la sola referencia a que debía ser creído por no existir nada en contra de dicha credibilidad. Por lo tanto es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir: a) La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez. b) La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que '....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación....' -- STS de 12 de Febrero de 1993 - c) La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a la que dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala Casacional como garante a la efectividad de toda decisión arbitraria-- art. 9-3º C.E .--, actualmente más acentuado, si cabe, a consecuencia de la efectividad a que debe responder el presente recurso de casación como recurso efectivo que permita el reexamen de la culpabilidad y de la pena impuesta por el Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos...'; y por último la STS. 728/2008 de 18.11 antes referida que recuerda que: 'el derecho constitucional a la presunción de inocencia es la primera y principal garantía que el procedimiento penal otorga al ciudadano acusado. El respeto a las reglas de la inmediación y a la facultad valorativa del Tribunal enjuiciador conlleva -como ya hemos dicho ut supra- que el control en esta sede casacional del cumplimiento del referido principio constitucional no se limita a la constatación de una prueba de cargo lícitamente practicada, pues lo limites de dicho control no agotan el sentido último de este derecho constitucional, el cual vincula al Tribunal sentenciador no solo en el aspecto formal de la constatación de la existencia de prueba de cargo, sino también en el material de su valoración, imponiendo la absolución cuando la culpabilidad no haya quedado acreditada fuera de toda duda razonable. No deben confundirse, por ello, los límites del control constitucional con la plena efectividad del derecho en su sentido más profundo. La estimación en conciencia a que se refiere el art. 741 LECr . no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado o inabordable criterio personal e íntimo del Juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas o directrices de rango objetivo. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías. Las que inspiran el principio de presunción de inocencia y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizase las inferencias que permitan considerar un hecho como probado ( STS 123/2005, de 12-5 ). La íntima convicción, la 'conciencia' del Juez en la fijación de los hechos no puede conformarse al margen de las reglas de la experiencia y de la necesidad de exteriorización. El porqué se cree a un testigo o porqué se descarta un testimonio no puede convertirse en un ejercicio de decisionismo judicial no controlable y menos aún puede hacerse sin identificar el cuadro probatorio completo o seccionando de forma selectiva una parte del mismo, omitiendo toda información y valoración crítica del resto de los elementos que lo componen. La valoración fraccionada del cuadro probatorio debilita sensiblemente el grado primero, de racionalidad de la misma, y, segundo, la conclusiva de las premisas probatorias que se utilizan para la formulación del hecho probatorio. En efecto, la fuerza acreditativa del testimonio, aún directo, que se utiliza como única fuente de la convicción judicial reclama no sólo identificar los criterios de credibilidad objetiva y subjetiva que concurrían, sino también explicitar las razones por las cuales no se creyó el testimonio de los otros testigos que depusieron en el plenario, afirmando hechos contrarios o excluyentes. La credibilidad de los testigos de cargo para la reconstrucción de los hechos justiciables de la acusación, depende, en gran medida de la menor credibilidad que se otorgue a los otros testigos que contradicen su testimonio. Cuestiones éstas que deben justificarse en términos de racionalidad discursiva y sistemática para permitir, primero, descartar que la decisión sea arbitraria, y segundo, un control efectivo por el Tribunal Superior por la vía del recurso.

2) Llegados a este punto debemos realizar una importante precisión pues si llamamos medios de prueba a las distintas vías por las que en abstracto se puede alcanzar la verdad material o la evidencia; fuente de prueba a aquellos medios que en abstracto se utilizan en un proceso (tal testigo, perito o documento) y prueba o elemento probatorio el acto capaz de dar lugar a un juicio de certeza o destruirlo (declaración concreta de un testigo o dictamen de un perito o contenido del documento) es aquello de lo declarado probado o bien como base de una ulterior inferencia, podemos entender que los medios de prueba, por su carácter genérico, no son susceptibles de clasificación ni por su origen ni por su resultado, que las fuentes de prueba pueden clasificarse por su origen, entendido como iniciativa, a propuesta de la acusación, de la defensa, por decisión judicial, pero no por su resultado -el testigo propuesto por la defensa hace declaraciones que no le favorezcan-; y en fin, que las pruebas pueden calificarse por su resultado, cualquiera que sea su origen, y así serán pruebas de defensa las que sean de descargo y de acusación las que lo sean de cargo, esto es, hay que distinguir pruebas de la defensa (o de la acusación) de prueba de defensa o descargo (o prueba acusatoria o incriminatoria). Por ello la prueba de defensa puede ser ajustada o no por la defensa y lo mismo puede suceder con la prueba de cargo.

3) Siendo así también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expulsión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- -supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. A este respecto, no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS de 3 de mayo de 2.006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio"lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación como el que se comenta no sería el precipitado de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos. Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E . Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. Así, a modo de ejemplo, se puede citar la sentencia de esta Sala 2027/2001 de 19 de noviembre , en la que se apreció que la condena dictada en instancia había sido en base, exclusivamente, a la prueba de cargo sin cita ni valoración de la de descargo ofrecida por la defensa. En dicha sentencia, esta Sala estimó que '.... tal prueba (de descargo) ha quedado extramuros del acervo probatorio valorado por el Tribunal, y ello supone un claro quebranto del principio de tutela judicial causante de indefensión, porque se ha discriminado indebida y de forma irrazonable toda la prueba de descargo, que en cualquier caso debe ser objeto de valoración junto con la de cargo, bien para desestimarla de forma fundada, o para aceptarla haciéndola prevalecer sobre la de cargo ... lo que en modo alguno resulta inadmisible es ignorarla, porque ello puede ser exponente de un pre-juicio del Tribunal que puede convertir la decisión en un a priori o presupuesto, en función del cual se escogen las probanzas en sintonía con la decisión ya adoptada ....'. Ahora bien ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.

Jurisprudencia STS. 540/2010 de 8.6 :

'En similar sentido la STS. 258/2010 de 12.3 precisa que '...la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Se toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso.

En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido pro el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).'.

TERCERO.- En lo que atañe al delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que ha sido condenado el recurrente en la instancia, se ha de recordar que el Título XX del Libro II del Código Penal vigente, bajo la rúbrica genérica de 'delitos contra la Administración de Justicia', incluye en el Capítulo VIII (artículos 468 a 471 ) las diversas modalidades de quebrantamiento de condena. La rúbrica que enmarca el citado Título XX en relación con la del Capítulo VIII refleja de forma clara que el bien jurídico protegido no es otro que el recto funcionamiento de la Administración de Justicia, y especialmente la efectividad y el obligado acatamiento de las resoluciones que emanan de los Tribunales de Justicia ( artículos 118 de la CE y 17.2 de la L.OPJ ), concretadas en la imposición de determinadas penas y medidas cautelares de carácter personal dentro del proceso penal. Se trata, por tanto, de proteger las funciones atribuidas constitucionalmente a los órganos jurisdiccionales, dando una respuesta penal adecuada a las infracciones que lesionan o quebrantan el contenido de las resoluciones que pueden ser dictadas en las diversas etapas o estadios del ejercicio de dicha función y, especialmente, en la etapa final del proceso penal, aún cuando es evidente que al propio tiempo se están tutelando de forma indirecta los intereses de la parte o partes en el proceso que se ven beneficiados o protegidos por la resolución judicial o medida cautelar quebrantada, particularmente en aquellos casos en los que dicha medida está enderezada principalmente a salvaguardar la vida, integridad personal o incolumidad de alguna de las víctimas de los delitos o faltas a los que se refiere el art. 57 CP en su redacción vigente.

Así, el artículo 468 del Código Penal dispone que '1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos. 2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada'.

Los elementos del tipo del delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar de alejamiento y/o comunicación, previsto y penado en ese artículo 468 C.P ., son los siguientes: 1.- El primero, normativo consistente en la previa existencia de una prohibición de acercamiento y/o comunicación con la víctima acordada judicialmente; 2.- El segundo, objetivo o material consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar, y 3.-El tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996 , de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo ).

Como recuerda la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, sección 3ª, de fecha 24 de septiembre de 2004 , '.En efecto, conviene precisar, en primer lugar, el carácter eminentemente doloso del delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal , siendo dicho elemento subjetivo del injusto uno de los que esencialmente componen el tipo delictivo y sobre los que ha de recaer la prueba de cargo susceptible de enervar la presunción de inocencia. La razón estriba en que la propia acción típica de quebrantar, supone el necesario conocimiento de la existencia de una privación de derechos que constituye el contenido de la pena impuesta, así como la voluntad de vulnerar tal privación durante el período en que la misma se ha establecido. De igual modo y, en segundo lugar, conviene indicar que la acción típica descrita en el artículo 468 del Código Penal , representa la vulneración del deber de respeto y acatamiento de la resolución judicial que incorpora cualquiera de los mandatos reflejados en el citado precepto. Y cuando de penas se trata, como acontece en el supuesto de autos, la acción típica consiste en incumplir la ejecución de la pena impuesta, haciendo ineficaz la misma. Premisa necesaria, por tanto, para que pueda formularse un juicio de antijuridicidad de la acción es que, no solo el interesado tenga conocimiento, mediante su notificación fehaciente, de la sentencia o resolución firme en cuya virtud se le impone una pena, sino también que exista constancia en las actuaciones de que dicho destinatario conoce el tiempo y modo en que debe cumplir tales penas, extremo este último que, como más adelante se indicará, acontece en el supuesto enjuiciado. Sólo a partir de la previa comprobación de que se cumplen tales exigencias legales el quebrantamiento es posible pues, solo así, puede considerarse que el interesado ha podido representarse los elementos objetivos del tipo de modo tal que, adquirido dicho conocimiento fehaciente, la consumación de la conducta típica se produciría cuando se realice la actividad prohibida por la sentencia o resolución judicial.'.

El delito de quebrantamiento de condena (o de medida cautelar) es, pues, un delito eminentemente doloso y requiere en su elemento subjetivo la voluntad o ánimo de hacer ineficaz la condena o medida cautelar, con pleno conocimiento de que se está burlando la decisión judicial ( STS 6 de junio de 1988 ; A. P. de Segovia de 15 de febrero de 1993 ; A. P. de Guadalajara de 9 de septiembre de 1996 ; y Jaén de 2 de abril de 1998 , 10 de junio de 1999 y 24 de marzo de 2000 , entre otras muchas) pero sin por ello exigir ningún dolo especial sino el genérico, entendido como conocimiento de la vigencia de la pena o medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración ( SAP de Jaén de 21 de marzo de 2006 y Vizcaya de 30 de junio de 2005 ). Lo que sí debe constar es la voluntad evidente de quebrantar o hacer ilusoria la condena o medida.

En este sentido, la Audiencia Provincial de Barcelona Sección 6ª en sentencia de fecha 07-06-2002, rec. 2/2002 . Pte: Zabalegui Muñoz, Mª del Carmen, 'El delito de quebrantamiento es eminentemente doloso, por cuanto para su culminación se precisa que el sujeto actúe con la voluntad de sustraerse a la medida cautelar impuesta, es decir, que proceda con el dolo de frustrar definitivamente la efectividad de la resolución judicial por la que se acordó la medida'.

Y, a su vez, el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 9 de octubre de 1991 , establece 'el delito de quebrantamiento de condena es un delito eminentemente doloso, caracterizado por la exigencia en el sujeto activo de la voluntad de sustraerse definitivamente al cumplimiento de la condena, prisión, medida de seguridad o medida cautelar impuesta, frustrando de este modo su efectividad y constituyendo en este sentido un delito de resultado en el que la acción debe venir acompañada, para que el tipo se realice íntegramente, de 'una mutación perceptible en la realidad exterior'.

Significando la SAP de Murcia, sección 3ª, de fecha 23.2.2010 que '.El delito de quebrantamiento de condena exige para su configuración, la concurrencia de los siguientes tres elementos del tipo: a) Normativo, consistente en la previa existencia de la resolución judicial a quebrantar; b) Objetivo o material, consistente en la acción natural descrita por el verbo quebrantar; y c) Subjetivo, consistente en el ánimo de hacer ineficaz la medida, con el pleno conocimiento de ésta y de que por tanto se estaba burlando la decisión judicial. [.] Ahora bien, el quebrantamiento de condena, es un delito contra la administración de justicia, eminentemente doloso y requiere en su elemento subjetivo: la voluntad o ánimo de hacer ineficaz la condena, con pleno conocimiento de que se está burlando la decisión judicial; sin por ello exigir ningún dolo especial sino el genérico, entendido como conocimiento de la vigencia de la pena o medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración. Lo que sí debe constar es la voluntad evidente de quebrantar o hacer ilusoria la condena.'.

En relación al elemento subjetivo del tipo la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008 (Pte. Varela Castro) señala que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 340/2006 de 11 de diciembre recuerda que el contenido de la garantía significa que: '...ha de quedar asimismo suficientemente probado el elemento subjetivo del delito cuya comisión se le imputa, si bien es cierto que la prueba de este último resulta más compleja y de ahí que en múltiples casos haya que acudir a la prueba indiciaria pero, en cualquier caso, la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado (...). En relación específicamente con los elementos subjetivos, debe tenerse presente además que sólo pueden considerarse acreditados adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revelan el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial...'.

Ese criterio constitucional se sigue sosteniendo sin ambages, tal y como se aprecia con la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional 91/2009, de 20 de abril (Pte. Rodríguez Arribas), que recoge: motivación sobre la concurrencia del dolo, pues el enjuiciamiento de dicha cuestión sí ha sido encauzado por este Tribunal desde los parámetros del derecho a la presunción de inocencia. Así hemos venido afirmando que el elemento subjetivo del delito ha de quedar asimismo suficientemente probado, si bien es cierto que la prueba de este último resulta más compleja y de ahí que en múltiples casos haya que acudir a la prueba indiciaria pero, en cualquier caso, la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado (...). En relación específicamente con los elementos subjetivos debe tenerse presente además que sólo pueden considerarse acreditados adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revelan el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial (...). Más concretamente, nuestro control de la razonabilidad de la argumentación acerca de la prueba indiciaria puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (...).

Como señala la STS de fecha 21.11.2011 , en relación al recurso de casación, aplicable igualmente al recurso de apelación, significa que '.Es cierto que la jurisprudencia tiene declarado ( STS 539/2010, de 8-6 , 180/2010, de 10-3 ; 1015/2009, de 28- 10 ; 755/2008 ), que los juicios de valor sobre intenciones y las elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados ( STS. 22.5.2001 ). En esta dirección la STS. 1003/2006 de 19.10 , considera juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia que, por su propia naturaleza no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. Esta conclusión - se afirma en lasSSTS. 120/2008 de 27.2y778/2007 de 9.10, debe deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico y aun cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo es revisable en casación tanto por la vía de la presunción de inocencia, art. 852 LECrim. en relación con elart . 5.4 LOPJ., como por la delart . 849.1 LECrim ., por cuanto el relato de hechos probados de una sentencia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que puedan ser revisados vía recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados ( SSTS. 30.10.95 , 31.5.99 ). Por tanto, los juicios de valor no son hechos en sentido estricto y no son datos aprehensibles por los sentidos, si bien son revisables en casación por el cauce procesal delart. 849.1 LECrim, y ello supone que el elemento subjetivo expresado en el hecho probado pertenece a la tipicidad penal y supone una actividad lógica o juicio de inferencia porque como lo subjetivo y personal aparece escondido en los pliegues de la conciencia, puede ser inducido únicamente por datos externos, concluyentes y suficientemente probados en la causa ( SSTS. 1511/2005 de 27.12, 394/94 de 23.2).En definitiva la revisión de los denominados juicios de valor e inferencias se refieren a los elementos internos del tipo -como el dolo, el ánimo que guía al acusado, el conocimiento de determinada cuestión o posesión para el tráfico- no a cualquier actividad deductiva o inferencia. Estos elementos internos al no ser propiamente hechos sino deducciones derivadas de hechos externos pueden ser revisables en casación, controlando la suficiencia del juicio de hecho, la inferencia en sí, que no es más que una forma de prueba indirecta de hechos internos que han de acreditarse a través de hechos externos, por lo que en esta materia, que entremezcla cuestiones fácticas con conceptos y valoraciones jurídicas, el criterio del Tribunal de instancia no es vinculante y es revisable víaart. 849.1 LECrim. si bien en estos casos la Sala casacional ha de limitarse a constatar si tal inferencia responde a las reglas de la lógica y se adecua a las normas de experiencia o los conocimientos científicos. Por tanto esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en orden a la naturaleza fáctica o jurídica de los elementos subjetivos del hecho punible y con ello, acerca del alcance revisor del concreto cauce casacional recogido en elart. 849.1 LECrim, ha asumido de modo reiterado que el análisis de los elementos subjetivos parte de una valoración jurídica y que dichos hechos pueden, por tanto, ser revisados en casación. En este sentido elTribunal Constitucional sentencias 91/2009 de 20.4 , 328/2006 de 20.11 , remitiéndose alATC. 332/84 de 6.6 , afirma que 'tal discordancia -con el criterio del Tribunal de instancia-, no alcanza relieve constitucional cuando, como en este caso, el método inductivo se utiliza para apreciar los elementos anímicos e ideales, el móvil y la intención que guió a las personas, que es de imposible apreciación directa o aislada', y añade 'A lo señalado no obsta que el Tribunal de casación corrigiera la estructura de la Sentencia de instancia y excluyera de su relato fáctico los juicios de valor sobre el conocimiento por parte del demandante de la antijuricidad de su conducta, que habían sido en él incluidos [...] tal reestructuración de la Sentencia no supone una modificación de los hechos probados, sino la revisión de los juicios de inferencia realizados a partir de los mismos, los cuales pueden ser corregidos a través del cauce establecido en elart. 849.1 LECrim...'. En resumen si el propósito, ánimo, conocimiento u otro elemento de carácter subjetivo, inferido a través de la mencionada prueba de indicios o de otro modo, aparece en ese relato de hechos probados, hemos de saber que a esta parte de la narración de lo sucedido no abarca esa regla relativa al respeto a los hechos probados cuando el recurso de casación, como aquí ocurrió, se funda en elnº 1º del art. 849 LECrim . como ya hemos dicho, al amparo de esta última norma procesal sólo cabe plantear cuestiones relativas a la infracción de preceptos penales de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter, como literalmente nos dice talart. 849.1º. Los a veces llamados juicios de valor, o las inferencias que se extraen después de una prueba de indicios, quedan fuera de ese obligado respeto que claramente se deduce de lo dispuesto en elnº 3º del art. 884de la misma norma procesal. Por ello cabe discutir la concurrencia de estos elementos subjetivos, o de cualquier conclusión derivada de una prueba de indicios, bien por esta vía delnº 1º del art. 849 LECrim , la tradicionalmente admitida por esta Sala, bien por la más adecuada delart. 852 de la misma ley procesal ( STS. 266/2006 de 7.3 ). Asimismo la STS. 748/2009 de 26.6.2009 precisa, que si bien también ha sido cuestionada, desde la perspectiva procesal, la aplicación del cauce del art. 849.1 de LECrim . para impugnar la constatación probatoria de los elementos subjetivos o internos de los tipos penales, puesto que se estaría acudiendo a un motivo de infracción de ley para dirimir lo que es realmente una cuestión fáctica. Se le daría así el carácter de norma jurídica a lo que es realmente una máxima o regla de experiencia, cuya conculcación se equipararía a la infracción de unaley. Sin embargo, esa interpretación heterodoxa del art. 849.1cumple la función procesal de ampliar el perímetro de control del recurso de casación con el fin de que opere en cierto modo como un sustitutivo de la segunda instancia, dados los problemas que suscita en nuestro ordenamiento procesal la ausencia de recurso de apelación en los procedimientos en que se dirimen precisamente los delitos más graves. Por tanto -como dice la STS. 518/2009 de 12.5 - el juicio de inferencia es revisable en casación, ya a través de la vía delart. 852 LECrim., cuando nos hallamos ante una decisión arbitraria y absurda (tutela judicial), o bien por el cauce que realmente se canaliza, en el juicio de subsunción, en cuanto el relato de hechos probados sólo es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia que pueden ser revisados ante el Tribunal Superior, si existen datos, elementos o razones que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio...'.

Por lo tanto, salvo los casos en que se disponga de una confesión del autor, el conocimiento de la intención del acusado sólo será factible a través de prueba indirecta o indiciaria. Y siendo necesaria la prueba indirecta para determinar el 'animus' del agente, hay que reflejar los datos fácticos o enunciados en que se asienta la inferencia obtenida, ajustando ésta a las reglas de la razón, de la experiencia común y del criterio humano, sin que resulte el razonamiento arbitrario, irracional o absurdo.

CUARTO.- Sentadas las anteriores consideraciones, entiende esta Sala que el recurso de apelación ha de ser estimado, y, ello por las razones que se pasan a exponer.

Como línea de principio, se ha de tener presente que la sentencia de fecha 26 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos de Juicio de Faltas Inmediato número 72/2011, dispone literalmente en su Fallo que 'De conformidad con el art. 57 del C.P . se prohíbe al condenado por el plazo de seis meses, acudir al domicilio, o comunicar de cualquier modo con la denunciante bajo la advertencia de que el incumplimiento de esta medida podrá constituir un delito de quebrantamiento de condena. Esta medida con fundamento en el artículo 544 bis de la L.E.Cr . regirá como medida cautelar hasta la firmeza de esta sentencia.LA INTERPOSICIÓN DE RECURSO CONTRA LA MISMA NO SUSPENDE LA VIGENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR ADOPTADA LA CUAL ES INMEDIATAMENTE EJECUTIVA Y VINCULANTE BAJO APERCIBIMIENTO DE INCURRIR EN DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA' -sic-.

Según se recoge en el relato de Hechos Probados de la sentencia impugnada la mentada resolución adquiere firmeza el día 3 de agosto de 2011, en tanto que los hechos procesales habrían tenido lugar el día 10 de junio de 2011 sobre las 10:00 horas, luego, prima facie, de estimarse que concurre un quebrantamiento consciente y voluntario de la mentada medida, lo sería no en cuanto pena impuesta en sentencia firme, sino en cuanto medida cautelar adoptada por el Juez de Instrucción en la misma sentencia si bien con fundamento en el artículo 544 bis LeCrim .

Por otra parte, conviene no perder de vista que la prohibición impuesta, amén de la de comunicarse con la víctima, es la de acudir al domicilio del denunciante, al respecto de lo cual, dado que el artículo 48 del Código Penal no establece la fijación de una distancia mínima (a este respecto se ha de tener presente que la fijación de una distancia mínima no se halla prevista en el régimen del Código Penal para la pena de prohibición de aproximarse ( arts. 48 y concordantes CP ), aunque con ello no se quiere significar que la imposición de una distancia vulnere el principio de legalidad en la ejecución de las penas (en el sentido de que no pueden éstas ser impuestas bajo otros parámetros o con otras circunstancias que las señaladas en la ley - art. 3.2 CP - -), sí quiere decirse que el CP no exige el establecimiento de esa distancia mínima ( STS ?2ª - 16/09/2009 - 11578/2008 --)), que el tenor literal del Fallo de la sentencia emplea el verbo 'acudir' y no el de acercarse (repárese en la circunstancia de que ni en el Diccionario de la Academia, ni en el ya clásico de María Moliner, ni en el Diccionario del Español Actual, de Seco, Andrés y Ramos, se define el término 'acudir', en ninguna de sus acepciones, de manera que implique la entrada en un lugar cerrado, sino exclusivamente el desplazamiento a un punto determinado del espacio, de suerte que con leves variantes, todos estos diccionarios dan como primera acepción de 'acudir' la de 'ir uno al sitio donde le conviene o es llamado', de manera que el término viene a ser sinónimo, con los pequeños matices semánticos que siempre existen, de 'presentarse', 'personarse' o 'dirigirse', término este último que María Moliner define como 'ir en cierta dirección o hacia cierto sitio' y los autores del último diccionario antes citado como 'ir alguien o algo a un lugar'), y, que el acusado tiene su domicilio en el mismo edificio pero en otra planta, no habiéndosele impuesto, empero, en la sentencia de fecha 26 de mayo de 2011 la pena (o medida cautelar) consistente en la prohibición de residir en su actual domicilio, se puede concluir que, en una primera aproximación, una interpretación teleológica, de lógica y de racionalidad finalista de la medida cautelar adoptada, aboca a interpretar la prohibición impuesta al hoy recurrente en virtud de la meritada sentencia en el sentido de que se le impuso la prohibición de acudir, de ir, de dirigirse en suma, al domicilio en cuestión, a una distancia mínima que racionalmente deba considerarse como suficiente para quebrantar el normal sosiego de las víctimas beneficiarias de la orden de alejamiento, de forma que con ello se lesione la esencia y la finalidad del interés que tutela la norma penal.

No obstante, precisado lo anterior, entiende esta Sala que en el caso que nos ocupa concurren una serie de circunstancias que hacen surgir una duda razonable en relación a que el apelante se dirigiese el día de autos al domicilio del Sr. Romeo , y, dada la proximidad de su domicilio con el mismo, en relación, en cualquier caso, con la voluntad e intencionalidad del sujeto de incumplir la medida cautelar, habiendo de resolver el Tribunal en el sentido de que ante la existencia de duda razonable en relación con la concurrencia de alguno de los elementos del tipo delictivo que se imputa al acusado la respuesta no puede ser otra que la absolución del mismo.

En efecto, el problema que se suscita en el supuesto que nos ocupa radica, principalmente y sin perjuicio de lo que se expondrá más adelante, en la delimitación de esa 'distancia mínima que racionalmente deba considerarse como suficiente para quebrantar el normal sosiego de las víctimas beneficiarias de la orden de alejamiento, de forma que con ello se lesione la esencia y la finalidad del interés que tutela la norma penal', parámetro que no aparece claramente definido en el caso de autos y que, por lo demás, exigía del Juez Instructor una mayor precisión y concreción del exacto ámbito de la pena (medida cautelar) impuesta, por cuanto, por un lado, en la meritada sentencia del Juzgado de Instrucción, como queda dicho, se impone la prohibición de acudir al domicilio del Sr. Romeo , pero amén de no fijar una distancia mínima, no se impone la prohibición de aproximarse a dicho domicilio (tan siquiera, como hace notar la parte recurrente perspicazmente, la prohibición de aproximarse al Sr. Romeo ), ni tampoco al apelante la prohibición de residir en su domicilio, y ello a pesar de que denunciante y denunciado en dicha causa eran vecinos que residían en el mismo inmueble, circunstancia perfectamente conocida por el Juez de Instrucción pues, entre otros motivos, éste condena al hoy apelante en el seno de dichos autos de faltas por haberse dirigido al domicilio del Sr. Romeo y, golpeando la puerta de su vivienda, espetarle 'salgan para fuera hijos de puta', no fijándose tampoco, a pesar de dicho contexto, una distancia mínima de la que pudiese desprenderse más allá de toda duda razonable, que la prohibición comportaba ineluctablemente la marcha del entonces condenado de su propio domicilio.

Por otro lado, este dato ha de ponderarse con que si bien es cierto que el término 'domicilio' no significa sólo vivienda o lugar en que se vive, sino también, como recogen los antes citados Seco, Andrés y Ramos, el conjunto de datos relativos a la ubicación exacta de la morada (como en la expresión 'dígame su domicilio'), no es menos cierto que el domicilio en el sentido jurídico- penal, por ejemplo del artículo 202 del Código Penal , como establece reiterada jurisprudencia, es el espacio físico, amparado por el artículo 18.2 de la C.E ., donde se ejerce la privacidad de cada uno y se proyecta el yo de la persona en múltiples direcciones, así, puede definirse el domicilio a efectos constitucionales, derivado de la jurisprudencia constitucional, vide la STC 99 de 1985 , como todo espacio cerrado al servicio de una persona, en el que en un momento dado desarrolla su vida íntima, su privacidad, y del que puede excluir a terceros, siendo así que el derecho penal proscribe las interpretaciones extensivas en perjuicio del reo, y lo sería considerar como domicilio algo respecto de lo que existe al menos la razonable duda de que lo fuera. En esta línea, hemos de recordar que al tratar de su inviolabilidad, nuestro Tribunal Constitucional ha abordado el concepto de domicilio del artículo 18.2 siempre atribuyéndole un carácter meramente instrumental al servicio y como garantía de la privacidad e intimidad que consagra el apartado anterior, de ahí que dicho concepto no pueda en modo alguno asimilarse al que resulta aplicable a efectos civiles y administrativos como punto de localización de la persona sus derechos y obligaciones (al que se refiere, por ejemplo, el artículo 40 del Código Civil ); de este modo, el dato determinante no será tanto el arquitectónico cuanto el que allí se desarrollen los aspectos íntimos de la vida individual o familiar y la voluntad de excluir dicho espacio de las intromisiones de terceros, sin que proceda hacer interpretaciones extensivas contra reo del concepto de domicilio. Desde esta perspectiva, las escaleras comunes y, en general, los elementos comunes de una vivienda en régimen de propiedad horizontal (escaleras, accesos, portería, cuarto de contadores, etc.) son dependencias comunes a todas y cada una de las viviendas pero no están vinculadas ni unidas a cada vivienda en particular del edificio y no constituyen domicilio o morada de ninguno de los habitantes del inmueble (en igual sentido SAP, Madrid Sección 17ª, número 467/2011 ). En el caso de autos, podría razonablemente pensarse, desde una perspectiva teleológica de la medida acordada, que la prohibición de acudir al domicilio del Sr. Romeo comprendía también la de acudir a dichos elementos comunes del inmueble, sin embargo, teniendo presente que el Juez de Instrucción no impuso la prohibición de residir al hoy apelante en su domicilio ni fijó una distancia mínima que comportase la marcha de su domicilio, así como que los hechos por los que fue condenado consistieron en que el hoy apelante acudió al domicilio del perjudicado y golpeó la puerta de su vivienda, tampoco cabe descartar que el Juez de Instrucción, ponderando las necesidades de protección de la víctima con la proporcionalidad de la medida y su ajuste a la entidad de la infracción cometida, sabedor de la relación de vecindad de los litigantes, estableciese la medida sin comportar la marcha del apelante de su domicilio, limitándola a que no acudiese, como lo había hecho anteriormente, a la vivienda del Sr. Romeo , pero sin comprender los elementos comunes del inmueble, en donde en caso de encuentros propios de la relación de vecindad, la protección de la víctima se articularía mediante la prohibición de comunicarse con la misma de cualquier forma,

Finalmente, en relación con lo anterior, se ha de tener presente, por un lado, que en la sentencia impugnada no se declara probado en momento alguno que el ahora apelante acudiese, se dirigiese, se desplazase hacia el domicilio del Sr. Romeo , sino por el contrario, que el día de autos acudió a su domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM003 NUM002 , encontrándose en el portal con el Sr. Romeo , y, en tal sentido se declara probado que se acercó al domicilio situado en la CALLE000 número NUM000 , sin especificar empero de qué domicilio se trataba, dato nada baladí si se tiene presente que en dicho inmueble el apelante tenía también fijado su domicilio, y, subió a su casa (la del propio apelante), desprendiéndose, ante la falta de mayor indicación, que el encuentro en el portal fue casual y no intencionadamente buscado por el apelante. Y, por otro lado, al hilo de lo último expuesto, no se declara probado en la sentencia ni se razona en la fundamentación jurídica de la misma, que en el decurso del encuentro en el portal, del que se colige fue casual, el apelante hiciese ademán alguno de comunicarse de cualquier forma con el Sr. Romeo .

En consecuencia, como antes se adelantó, en el caso que nos ocupa las circunstancias que se acaban de exponer ponderadas en conjunto (el concepto jurídico-penal de domicilio más restringido que en el ámbito civil o administrativo; la no imposición al apelante de la prohibición de residir en su domicilio y la ausencia de fijación de una distancia mínima de aproximación, teniendo presentes los hechos por los que fue condenado y que motivaron la imposición de la pena -medida cautelar-, limitándose la misma a prohibir al apelante acudir al domicilio del denunciante; el no haberse declarado probado que el apelante se dirigiese al domicilio del Sr. Romeo sino al suyo propio; así como la descripción de un encuentro casual en que no tuvo lugar comunicación de ningún tipo) hacen surgir una duda razonable en relación a que el apelante se dirigiese el día de autos al domicilio del Sr. Romeo , y, dada la proximidad de su domicilio con el mismo, en relación, en cualquier caso, con la voluntad e intencionalidad del sujeto de incumplir la medida cautelar, habiendo de resolver el Tribunal en el sentido de que ante la existencia de duda razonable en relación con la concurrencia de alguno de los elementos del tipo delictivo que se imputa al acusado la respuesta no puede ser otra que la absolución del mismo.

En cualquier caso, ha de destacarse que el recurso de apelación ha se ser estimado en todo caso por razones de orden público, aún cuando no haya sido puesto de relieve por la parte apelante.

En efecto, ha de convenirse en que, en la medida en que el delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar que tipifica el artículo 468 del Código Penal supone la obligación penalmente sancionada de cumplir la pena o medida impuesta, no puede por menos de incorporar como presupuesto o elemento normativo del tipo la exigibilidad jurídica de dicha obligación de cumplimiento. Así, tratándose de quebrantamiento de condena, tal exigibilidad faltará cuando no sea aún firme la sentencia condenatoria, cuando la pena se encuentre ya cumplida (supuestos de retraso en la liberación) o cuando se haya extinguido la responsabilidad criminal por indulto, perdón eficaz del ofendido o prescripción de la propia pena. En todos estos casos repugna a principios fundamentales del Estado de Derecho, desde la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos a la prohibición del exceso, sancionar penalmente el quebrantamiento de una condena cuyo cumplimiento no se ajustaba a la propia legalidad. Y la misma consideración debe hacerse, tratándose de medidas cautelares o de seguridad, sean privativas de libertad o restrictivas de derechos, cuando la que se dice infringida carecía a la sazón de obligatoriedad jurídica, bien de modo originario (supuestos claros, pero exóticos, de medidas dictadas por órgano judicial manifiestamente incompetente o por infracciones que no permitan su adopción), bien de modo sobrevenido, como puede ocurrir significadamente cuando dichas medidas han perdido su vigencia por exceder el plazo máximo de su duración.

En el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada condena al acusado y ahora recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal , al haber incumplido aquél el día 10 de junio de 2011 la medida cautelar de prohibición de acudir al domicilio del Sr. Romeo y de comunicarse con él impuesta mediante sentencia dictada el día 26 de mayo de 2011 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos del Juicio de Faltas Inmediato nº 72/2011, a la sazón firme el día 3 de agosto de 2011.

Pues bien, teniendo en cuenta que en el Quinto Fundamento de Derecho de la última sentencia citada se señala que 'Esta medida con fundamento en el artículo 544 bis de la L.E.Cr . regirá como medida cautelar hasta la firmeza de esta sentencia', no cabe más que concluir que de acuerdo con el precepto citado tan solo cabe la adopción de las medidas cautelares contempladas en el mismo 'en los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal ', de forma tal que en el ámbito del juicio de faltas es posible que existan tales medidas, pero éstas han de ser acordadas con anterioridad a que se acuerde la transformación de la causa seguida por delito en Juicio de Faltas, sin que sea posible su adopción en sentencia, en la que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57.3 del Código Penal , únicamente cabe la imposición, como penas accesorias, de las prohibiciones establecidas en el artículo 48 del Código Penal . Regulación legal distinta es la referida a las faltas en las que la víctima se trate de persona que sea o haya sido esposa o mujer o esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, o se trate de descendientes propios o de la esposa o conviviente, o menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la patria potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, pues, en tales supuestos lo que prevé el artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el Juez de Instrucción dicte orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que existan indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de algunas de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal (que son las anteriormente referidas), lo que no es el caso, pues del testimonio de la sentencia dictada en el Juicio de Faltas Inmediato y de la sentencia dictada en la presente causa no se infiere que entre el hoy apelante y el entonces denunciante exista o haya existido alguna de las relaciones a que se refiere el artículo 173.2 del Código Penal , sino que la relación entre ambos es de mera vecindad.

En este sentido, entre otras, el AAP de Madrid, sección 7ª, de fecha 29 de octubre de 2009, al razonar que '. El recurso de apelación planteado no puede prosperar. Este Tribunal en auto de fecha 20 de octubre de 2009 ya ponía de manifiesto que en los procedimientos de juicio de faltas no es posible adoptar una medida cautelar como la que ahora pretende reestablecerse. Se decía en dicha resolución que 'El artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se remite, para delimitar el ámbito de aplicación del mismo, al artículo 57 del Código Penal , que reza textualmente a los 'delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente'. Por lo tanto delimita la aplicación del artículo 544 bis el ámbito de los procedimientos por delito, al contrario del artículo 544 ter, que se refiere explícitamente a 'delito o falta'. Se hace preciso distinguir pues la imposición de la medida como pena accesoria en sentencia, posibilidad específicamente contemplada para las faltas en el apartado 3 del artículo 57 del Código Penal , de la imposición de dicha medida con carácter cautelar, supuesto que, con carácter general está previsto sólo para los supuestos de delito, salvo que entre en aplicación el artículo 544 ter de la Ley de enjuiciamiento Criminal '.'.

En igual sentido, esta misma Audiencia Provincial en auto de fecha 18 de julio de 2008 dictado por la Sección 2ª, razonó '.Basta la mera lectura de dicho precepto para comprobar que la medida cautelar carece de apoyo legal. El art. 544 bis, que es el que se cita en el auto apelado, regula las medidas cautelares que se pueden ordenar en el curso de la investigación de alguno de los delitos comprendidos en el art. 57 del C. Penal , no cita para nada a las faltas como sí que hace el art. 544 ter para la protección de las víctimas de violencia doméstica, y lo que es evidente es que el auto impugnado se dicta justamente cuando ni se está en fase de investigación ni estamos ante delito alguno sino ante dos faltas. En consecuencia, no existe apoyo normativo para la resolución recurrida.' (de igual manera, el AAP de Las Palmas, sección 2ª, de fecha 5 de marzo de 2009).

Por tanto, en el caso de autos, no siendo conforme a Derecho las medidas cautelares adoptadas en el citado Juicio de Faltas Inmediato, al tratarse de una medida cautelar dictada por infracciones que no permiten su adopción cautelar, careciendo el Juez de Instrucción de competencia para adoptarlas en sentencia, no concurre el primer elemento objetivo del tipo a que anteriormente se ha hecho referencia y, en consecuencia, procede igualmente la revocación de la sentencia apelada y la absolución del recurrente del delito por el que fue condenado en aquélla. En este mismo sentido, y para supuestos prácticamente idénticos, esta misma Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en sentencias de fechas 18 de abril de 2007 y 20 de febrero de 2008 , pudiendo citarse, así mismo, en el mismo sentido, la SAP de Barcelona, sección 2ª, de fecha 2 de diciembre de 2009 , al razonar que '.El segundo motivo del recurso de apelación formulado por Doña María Angeles denuncia infracción de precepto legal con relación a su condena como autora de un delito de quebrantamiento de medida cautelar, por aplicación indebida del art. 468 ap. 1 del Código Penal , con base en considerar que en el ámbito de un juicio de faltas no cabe la adopción de medidas cautelares fuera del marco de la sentencia, por estar reservadas las mismas a los procesos por delito. De la lectura del art. 544 bis de la L.E.Crim . se desprende que la adopción, entre otras, de la medida cautelar de comunicarse con la víctima, está reservada a 'los casos en que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal ', de lo que se desprende, 'sensu contrario', que no podrá adoptarse en el ámbito de un juicio de faltas, lo que conduce, como lógico corolario, a la tipicidad de la conducta de la hoy apelante por lo que se refiere al delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 468 ap. 1 del Código Penal . Es cierto que el art. 13 de la L.E.Crim . recoge como primeras diligencias, entre otras, las tendentes a 'proteger a los ofendidos o perjudicados, pero, de un lado, el propio precepto contempla dicha protección con relación a los delitos y, de otro lado, tales medidas se concretan en la posibilidad de acordar las medidas cautelares a las que se refieren los arts. 544 bis de la L.E.Crim ., o, en su caso, el art. 544 ter del mismo texto procesal, contemplándose las medidas cautelares establecidas en el primero de los preceptos citados, como más arriba ha quedado dicho, a los procedimientos por delito, careciendo por tanto su adopción en el ámbito del juicio de faltas de cobertura legal alguna. El motivo impugnatorio aquí estudiado debe, pues, ser estimado.'.

Corolario de lo expuesto es que, con estimación del primer motivo de apelación y sin necesidad de examinar los restantes motivos esgrimidos por la parte apelante, procede la revocación de la sentencia dictada y en su lugar declarar la procedente absolución del imputado por el delito por el que fue condenado en la instancia.

QUINTO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede declarar de oficio el pago de las costas procesales causadas en ambas instancias ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación y observancia, en nombre de S.M. el Rey y por la Autoridad que me confiere la Constitución de la Nación Española.

Fallo

QUE ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de Octavio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de Procedimiento Abreviado nº 60/2012, en fecha de veintitrés de noviembre de dos mil doce, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al recurrente Octavio del delito de quebrantamiento de medida cautelar por el que fue condenado en la instancia, y demás pedimentos formulados en su contra, y, ello declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su notificación, ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

.


Sentencia Penal Nº 20/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 84/2013 de 29 de Enero de 2014

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