Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 20/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2007/2014 de 20 de Febrero de 2014

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE

Nº de sentencia: 20/2014

Núm. Cendoj: 20069370022014100091


Voces

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Sentencia de condena

Error en la valoración de la prueba

Indefensión

Presunción de inocencia

Medios de prueba

Prueba documental

Prueba de testigos

Derecho a la tutela judicial efectiva

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

Calle SAN MARTIN 41,1ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ª planta,DONOSTIA / SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.05.1-13/020111

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.069.43.2-2013/0020111

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 2007/2014- - Z

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 3823/2013

Juzgado de Instrucción nº 1 de Donostia / Donostiako Instrukzioko 1 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Nicolasa

Abogado/Abokatua:

Procurador/Prokuradorea: OLGA MARIA MIRANDA FERNANDEZ

Apelado/Apelatua: Alonso

Abogado/Abokatua: MARIA LUISA DE ARRIBA FERNANDEZ

MINISTERIO FISCAL.

S E N T E N C I A N U M . 20/2014

ILMO/A. SR/A.:

MAGISTRADO/A

D/Dª: ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN a .20 de febrero de 2014

La Ilma. Audiencia Provincial de DONOSTIA-SAN SEBASTIAN, constituída por la Magistrada Doña ANE MAITE LOYOLA IRIONDO como Tribunal Unipersonal, ha visto en trámite de apelación los presentes autos penales de Juicio de Faltas nº 3823/13, seguidos por injurias por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastián.

Figura como apelante Nicolasa representado por la Procuradora Doña. Olga Miranda Fernandez, y como apelado Alonso defendido por la Letrada Doña Maria Luisa De Arriba Fernandez , y el Ministerio Fiscal.

Y, ello, en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 4 de noviembre de 2013 .

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de San Sebastian con fecha 4 de noviembre de 2013se dictó sentencia cuyo Fallo es el siguiente:

'Absuelvo al acusado D. Alonso , ya circunstanciado, de la falta que se le imputaba, declarando de oficio las costas del proceso.'

SEGUNDO.-Notificada a las partes la sentencia, por Nicolasa se interpuso recurso de apelación, siendo admitido a trámite. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincia, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 10 de febrero de 2013 siendo turnadas a la Sección Segunda y resgistrándose con el número de rollo de apelación de faltas 2007/14.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

CUARTO.-Constituida como Tribunal Unipersonal la Magistrada DOÑA ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.


Fundamentos

Se aceptan los Hechos Probados y los Fundamentos de Derecho contenidos en la sentencia de instancia.

PRIMERO.- La representación de Nicolasa interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de esta capital en solicitud de que se revoque dicha resolución y en su lugar se dicte otra por la cual se condene a Alonso como autor de una falta del artículo 618.2 del CP a la pena de un mes de multa ,con una cuota diaria de seis euros , así como al pago de las costas del procedimiento.

Como motivo del recurso alega error en la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia.

A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso resulta obligado llevar a cabo un nuevo examen de las actuaciones con el objeto de verificar si por parte del juzgador instancia se ha valorado en su justa medida la prueba practicada , no sin antes hacer mención al criterio de general aplicación por este Tribunal cuando se cuestiona la valoración de la prueba en la primera instancia y no se ha practicado diligencia de prueba alguna en esta alzada por lo que esta Juzgadora cuenta, para la resolución del recurso formulado, con el mismo material probatorio existente en la primera instancia.

En efecto, no se ha solicitado en el escrito presentado por los recurrentes la práctica de prueba alguna en esta instancia, prueba que no hubiera podido ser otra que la prevista en el art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto al que se remite el art. 976 del mismo cuerpo legal y que determina, en su apartado 3º, que 'En el mismo escrito de formalización, podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas siempre que formulare en su momento la oportuna reserva, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables, exponiendo las razones por las que la falta de aquellas diligencias de prueba ha producido indefensión', y, en consecuencia, su petición de condena al denunciado absuelto obliga a esta Juzgadora a examinar si resulta de aplicación a este caso concreto la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, en aquellos supuestos en los que la Audiencia Provincial, modificando los hechos probados de una sentencia absolutoria en la instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba, revoca aquella y la sustituye por una sentencia condenatoria, que es precisamente, y en definitiva, dado que no han ofrecido ninguna otra opción, el efecto pretendido por los apelantes en el recurso por los mismos presentado, tal y como ya se ha mencionado.

SEGUNDO.- Ciertamente, el Tribunal Constitucional en sus sentencias 167/2.002, de 18 de Septiembre , 170/2.002, de 30 de Septiembre y 199/2.002, de 28 de Octubre , estableció claramente que en el supuesto de producirse una vulneración de las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, tal circunstancia afectaría en primer término al derecho a un proceso con todas las garantías, contenido en el art. 24, 2º de la Constitución Española y art. 6,1º del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y solo de forma derivada al derecho a la presunción de inocencia, y ello en la medida en que las pruebas en que se sustenta la condena no se hayan practicado de conformidad con la citada garantía, pues concretamente en la primera de las mencionadas sentencias se indica que en aquellos supuestos en los que la sentencia absolutoria dictada en primera instancia resulta revocada en apelación y sustituida por una sentencia condenatoria, existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, entendiendo el mencionado Tribunal que en estos casos, y en línea con la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, deben ser atendidas las quejas de los recurrentes en amparo y que el respeto a los principios mencionados exige que el Tribunal de Apelación oiga personalmente a los demandantes de amparo para llevar a cabo su valoración y ponderación.

En efecto, la doctrina constitucional mencionada, como está Juzgadora ha tenido ocasión de señalar en reiteradas ocasiones, vino a establecer que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento Jurídico, otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen por las partes intervinientes, sean de hecho o de derecho, dado que el mismo asume la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica posición que la que ocupaba el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino tambien para la concreción o determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba practicada, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo, pero con la precisión de que en todo caso han de respetarse por el Tribunal ad quem las garantías constitucionales, establecidas en el art. 24, 2º de la Constitución Española , todo lo cual conduce necesariamente a determinar que si bien la prueba documental aportada puede valorarse en esta segunda instancia sin cortapisa alguna, dado que dicha valoración, en atención a la naturaleza de esa prueba en cuestión, no precisa de inmediación alguna, por el contrario la prueba testifical o la pericial o las declaraciones de las partes no podrán valorarse, por aplicación de la mencionada doctrina, sin el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que en realidad conlleva como consecuencia que, si dichas pruebas han sido practicadas en la primera instancia y no pueden ser reiteradas en la segunda en buena lógica, al no concurrir ninguno de los supuestos señalados en el ya citado apartado 3º del art. 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no puedan ser valoradas en ella, a pesar de que esa es la pretensión formulada en la práctica totalidad de los recursos de esta índole.

No obstante lo expuesto, tambien ha de precisarse que el respeto a los hechos declarados probados, que conlleva, en consecuencia, la posibilidad de revocar una sentencia absolutoria apelada, y consiguientemente de dictar una sentencia condenatoria en la instancia, por aplicación de distintos criterios puramente jurídicos y no de hecho, no puede significar que el Tribunal de apelación permanezca impasible ante valoraciones manifiestamente irrazonables o arbitrarias, pues el Tribunal Constitucional ha entendido que en tales supuestos el referido Tribunal de apelación, aún cuando no puede sustituir directamente la valoración previa efectuada por la suya propia, puede proceder a anular la sentencia apelada y propiciar el dictado de una nueva por parte del Juez a quo, otorgando de esa forma la tutela judicial efectiva a todas las partes en el proceso, tutela que se negaría tambien en ese caso de aceptación de tales decisiones irrazonables o arbitrarias, y por su parte el Tribunal Supremo ha establecido que el control que ha de llevar a cabo el Tribunal ad quem sobre la valoración de la prueba verificada por el órgano de instancia debe limitarse a comprobar que este se basó en medios de prueba obtenidos válidamente y en correctas condiciones de inmediación y contradicción, siendo revisable el juicio sobre la prueba realizado por el mismo en lo que concierne a su estructura racional, todo lo cual se verifica a través del análisis de la compatibilidad del razonamiento verificado con las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los razonamientos científicos y a través de la censura de las fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, incongruentes, absurdas o arbitrarias o que sean contradictorias con los principios constitucionales o que no se hayan valorado medios de prueba o que lo hayan hecho indebidamente, por no haberse introducido en forma legal en el plenario.

Expuesto lo anterior y una vez examinadas las actuaciones no puede por menos que concluirse en idénticos términos a los consignados en la sentencia de instancia al no constatar error , ni contradicción relevante alguno que justifique la prosperabildad del recurso.

En efecto , en el presente caso como se indica en la sentencia apelada , no se cuestiona la realidad del retraso producido en la entrega de la menor, toda vez que finalizando el derecho de visitas el día 31 de agosto a las 10.30 , la menor no fue reintegrada al domicilio de la progenitora custodia hasta el día 2 de septiembre, ahora bien ,las parte implicadas ofrecen versiones muy diferentes acerca del modo en que se sucedieron los hechos hasta que se produjo la entrega de la menor a su madre, siendo contrapuestas las versiones acerca de si medió o no aceptación por parte de la misma respecto de los dos días que la menor prolongaría su estancia con el padre , así como también si como contrapartida medió una especie de pacto en virtud del cual la madre disfrutaría del día de pernocta y del siguiente fin de semana , cuando en realidad éste le correspondía al padre.

En todo caso el resultado de la prueba practicada deja de manifiesto que entre los litigantes venían manteniendose un régimen de visitas dotado de cierta flexibilidad ,aceptando entre los progenitores la introducción de algunos cambios en el régimen de estancias de la menor , según las circunstancias de uno y otro , y por otro lado ,el juzgador de instancia , en la sentencia apelada describe los elementos de prueba que ha ponderado a la hora de llegar al fallo absolutorio , haciendo especial mención al contenido de la manifestaciones de la madre en el acto del juicio oral, la rotundidad o no de las mismas ,al igual que las contradicciones existentes en su relato de los hechos llegando a la conclusión de que en este supuesto concreto no se daban los presupuestos necesarios para considerar dolosa la conducta del denunciado

Pues bien , en atención a las circunstancias que han sido expuestas ,resulta obligado mantener el criterio acogido en la sentencie apelada ,puesto que no ha quedado de manifiesto error ,ni contradicción sustancial alguna que pueda justificar la prosperabilidad de la petición de condena formulada por la parte apelante en su escrito de recurso.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Nicolasa contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de esta capital , se confirma dicha resolución en todos sus extremos ,y todo ello sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.


Sentencia Penal Nº 20/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 2, Rec 2007/2014 de 20 de Febrero de 2014

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