Sentencia Penal Nº 20/201...ro de 2013

Última revisión
03/05/2013

Sentencia Penal Nº 20/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 94/2012 de 28 de Febrero de 2013

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: SUAREZ SANCHEZ, URBANO

Nº de sentencia: 20/2013

Núm. Cendoj: 45168370012013100081

Resumen
DELITO SIN ESPECIFICAR

Voces

Amenazas

Delitos continuados

Error en la valoración de la prueba

Declaración del testigo

Derecho a la tutela judicial efectiva

Grabación

Valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Atenuante

Entrega de dinero

Calificación de los hechos

Estafa

Extorsión

Coacciones

Omisión

Encabezamiento

Rollo Núm. ........................... 94/2012.-

Juzg. Instruc........ Núm. 1 de Talavera.-

P. Abreviado Núm. ............... 81/2007.-

SENTENCIA NÚM. 20

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUAREZ SANCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de febrero de dos mil trece.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 94 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, en el juicio oral núm. 134/11, por amenazas,en el Procedimiento Abreviado núm. 81/07 del Juzgado de Instrucción Núm. 1 de Talavera de la Reina, en el que han actuado, como apelante Sonia , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rosa Casas y defendida por el Letrado Sr. Matanza Valdés, y como apelados, el Ministerio Fiscal y Jose Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Recio del Pozo y defendido por el Letrado Sr. González Sánchez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBANO SUAREZ SANCHEZ, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, con fecha 22 de junio de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: 'Que debo condenar y condeno a Sonia , ya circunstanciada, como autora responsable de un delito continuado de amenazas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, al pago de las costas y de la cantidad de 114.029,91 euros a favor de Jose Daniel más los intereses legales del art. 576 de la LEC '.-

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por como apelante Sonia , dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, invocando como motivos de impugnación los que respectivamente constan en su escrito, y solicitando que se dictara nueva sentencia en el sentido de que se le absuelva, y recurso del que se dio traslado a las demás partes intervinientes, que en sus respectivos escritos manifestaron que se confirme la resolución recurrida; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos hechos probados SE REVOCAN EN PARTElos fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Se declara probado que' Jose Daniel contactó telefónicamente el 26 de mayo de 2006 con la acusada Sonia con DNI NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, a través de un anuncio que había colocado en varios periódicos en los que se publicitaba como agencia de contactos en el que relacionaban a personas, y como consecuencia de la llamada al teléfono NUM001 la acusada, que se identificó como 'Alicia', el prometió ponerle en contacto con una mujer de Talavera llamada 'Nuria' con número de teléfono NUM002 y que resultó ser ella misma. Tras varias conversaciones, de las cuales solo una fue de contenido sexual, bajo la supuesta identidad de 'Nuria' y con ánimo de lu7cro, comenzó a ganarse la confianza de Jose Daniel y empezó a pedirle dinero bajo promesas de contenido sexual, con la excusa de que le sería devuelto y bajo falsos presupuestos de que se estaba separando, de que necesitaba dinero para el anuncio publicitario y de que había sido objeto de una paliza por parte de su exmarido precisando asistencia médica por importe superior a 70.000,00 euros, instigando a Jose Daniel , de estado civil casado, bajo la menaza de contárselo a su mujer al haber sido grabadas las llamadas telefónicas realizadas por él, lo que produjo en éste tal amedrentamiento que accedió a las entregas de dinero y de efectos solicitadas por la acusada en el modo en que a Jose Daniel le indicaba la acusada en sus instrucciones, haciéndose mediante giros postales y transferencias bancarias, simulando en ocasiones la identidad del remitente y en otras ocasiones simulando el destinatario, todo ello por exigencias de la propia acusada, prolongándose esta situación hasta el 30 de diciembre de 2006, suponiendo el montante total de las cantidades entregadas en efectivo y en especies al importe de 114.029,91 euros por el perjudicado reclama'.-


Fundamentos

PRIMERO:Por la defensa de Sonia se interpone recurso de apelación contra la sentencia que en fecha veintidós de junio dictó el Juzgado de lo Penal número Tres de Toledo por la que se condenabas a la recurrente como autora de un delito continuado de amenazas condicionales a la pena de tres años y seis meses de prisión.

El recurso se fundamenta en dos motivos, por un lado un error en la valoración de la prueba, aunque de forma indebida se enmascara como infracción de precepto constitucional en realidad lo que se cuestiona es el acierto a la hora de valorar las pruebas personales, y un error en la aplicación del derecho, motivo este que se desdoble en cuatro, una errónea aplicación del art. 171, una errónea aplicación del art. 66, porque no se razona adecuadamente acerca de la pena impuesta, y una falta de aplicación del art. 21,6 y asimismo una errónea aplicación de los arts. 239 y 240 de la L.E.Cr .

El primero de los motivos estima que la Juez a quo, sin base suficiente, ha dado más credibilidad al perjudicado que a la acusada y que, al ser 'palabra contra palabra' es insuficiente la declaración testifical de Jose Daniel .

El motivo no puede prosperar.

En primer lugar porque se pretende que esta Sala asuma funciones de enjuiciamiento para la valoración de pruebas que no se han practicado a su presencia lo que no es posible según ha indicado el Tribunal Constitucional en su sentencia 120/2009 de 18 de mayo . Si ahora dijésemos que es más creíble lo dicho por la acusada que lo afirmado por el testigo sin tener contacto directo con las manifestaciones de una y otra estaríamos vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva que ampara tanto a la acusación particular cuanto al Ministerio Fiscal.

Existe un segundo motivo y es que el principio de libre valoración de la prueba que se consagra en el art. 741 de la L.E.Cr . supone que no exista ni una prueba que de mayor valora que otra ni tampoco que alguna haya de ser valorada de un modo o manera concreto y es por ello por lo que es tan reiterada la doctrina constitucional acerca de que un solo testigo, aunque sea la víctima de los hechos, puede ser prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia siempre y cuando se valore de un modo cuidadoso y es en este trance en el que el Tribunal Supremo ha hecho referencia a la falta de incredibilidad subjetiva, la persistencia en la incriminación y la corroboración con datos objetivos periféricos pero en el bien entendido que ello no son condiciones de validez de la declaración sino criterios o pautas a tener en cuenta.

En la sentencia la Juez a quo explica cuales son los elementos que llevan a dar mayor credibilidad a lo depuesto por el testigo. Hace referencia a otras testificales y tras todo ello no encuentra lógica la versión de la acusada. Y nada de irracional, ilógico o absurdo hay en su explicación. Es más existe un hecho, que se recoge en la sentencia que desvirtúa por completo el que los regales e ingresos los hiciera de forma voluntaria el testigo. Se dice que era la acusada la que elegía las prendas en una tienda de lencería y era Jose Daniel quien las pagaba; si se tratase de regalos, comprados por el testigo, a buen seguro que no los habría adquirido en Gijón.

Sería cierto que la Juez tenía que dictar una sentencia absolutoria no en el caso de que solo contase con la declaración de la acusada y del testigo sino cuando no pudiera inclinarse por dar más crédito a una que a otra. Pero no es el caso y no solo porque no afirme tener dudas sino que porque tampoco se deducen de los hechos o de las explicaciones que en la sentencia se ofrecen.

El motivo, se desestima.-

SEGUNDO:En segundo lugar se afirma que la amenaza no era ni grave ni creíble, con lo que no se darían elementos del tipo del art. 171 aunque de modo muy erróneo se deslizan argumentos que forman parte del motivo anterior.

Tal afirmación pasa por alto que el apartado primero del art. 171 no exige que sea grave sino que constituya delito. Es indudable que el legislador, con la introducción de este tipo, no estuvo afortunado porque, en principio, la acción descrita en el mismo es similar a la que se contempla en el art. 169,1, el cual recoge un tan amplio abanico de supuestos que no deja fuera casi ninguno de los que se pueden cometer contra las personas, desde luego no hechos como los que se han declarado probados. Así pues será en función de la gravedad como se haya de aplicar el art. 169,1 o bien el art. 171,1 dejando el primero para los supuestos en los que el contenido de la amenaza es mayor y el art. 171 cuando sin llegar a ser graves sin embargo si que tengan una relevancia suficiente. Y por otro lado el aumento de la pena para los supuestos de que la condición consista en la amenaza de revelación de datos referidos a la intimidad se fundamenta en la mayor protección que merece ese aspecto de la persona que permite una peor defensa.

En cuanto a la grabación tampoco tiene razón el recurso puesto que no se dice que la misma exista solo que la acusada amenazó con hacerla pública, lo que es diferente, y desde luego ese solo hecho ya implica una conminación suficiente.

Entiende esta Sala que sí que era suficiente el anuncio de tener una grabación con el contenido de las conversaciones mantenidas entre la acusada y el testigo y de hacer pública la misma como para conseguir condicionar la decisión de entrega de dinero y regalos.

El motivo también se desestima.-

TERCERO:Aunque sea alterando el orden del recurso es necesario examinar ahora si la Juez a quo ha dejado de aplicar el art. 21,6 del Código Penal que prevé como circunstancia atenuante la existencia de dilaciones indebidas.

El solo dato de que el procedimiento haya durado seis años no supone nada en cuanto a la apreciación de las dilaciones y en el escrito nos e detallan elementos suficientes como para estimar que el procedimiento se ha prolongado por tiempo excesivo y, además, que nada ha tenido que ver en ello la actitud de la acusada.

Para empezar no es cierto que el procedimiento se iniciase en el año dos mil seis puesto que la denuncia se cursó el diecinueve de enero de dos mil siete y el auto de incoación es de nueve de febrero de ese mismo año. Ha sido preciso remitir exhortos a los Juzgados de Gijón para recibir declaración a varios testigos, porque podían aportar datos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, el escrito de acusación del Ministerio Fiscal data de marzo de dos mil diez. La acusada cambio de domicilio sin ponerlo en conocimiento del Juzgado lo retraso el que se pusiera en su conocimiento la acusación. No existe por tanto una dilación desproporcionada que justifique la estimación de la concurrencia de la atenuante.-

CUARTO:El tercero de los motivos que denuncian un error en la aplicación del derecho sostiene que la pena impuesta, tres años y seis meses, es desproporcionada sin que la sentencia explique las razones de su imposición.

No es del todo cierto que no se explique puesto que se afirma el marco legal que se ha de considerar, de dos a cuatro años, y que al ser un delito continuado según ordena el art. 74 ha de ser impuesta en la mitad superior, esto es, de tres a cuatro años de prisión. Ese es el marco legal sin que pueda ser reducido.

El aumento en seis meses más se justifica por el importante beneficio obtenido puesto que circunstancias personales de la recurrente no se expone ninguna por lo que no puede servir como medida de fijación de la pena.

Tampoco podemos acoger las afirmaciones que el Ministerio Fiscal realiza en torno a la grave situación en que quedó el perjudicado, ante la necesidad de pedir préstamos con los que abonar las sumas que le pedía la apelante, puesto que nada de ello se dice en los hechos probados y desde luego la fundamentación de la pena ha de tener su correlato en el relato histórico.

Con tales premisas hemos de dar la razón a la parte apelante puesto que entendemos que a pena carece de motivación suficiente, más allá de lo que supone la fijación del marco legal, y más parece una asunción acrítica de la petición del Ministerio Fiscal que el resultado ponderado y mesurado de la función de individualización que la Juez a quo debía realizar.

En definitiva se reduce la pena a tres años de prisión.-

QUINTO:El último de los motivos señala que se ha aplicado de modo incorrecto lo establecido en el art. 240 de la L.E.Cr . porque se ha condenando al pago de todas las costas siendo que la acusación particular formuló sus conclusiones definitivas con relación a cuatro delitos, estafa, amenazas, coacciones y extorsión.

Tiene toda la razón la parte recurrente, y desde luego de haber actuado la Juez como le era exigible, cuando se le pidió aclaración sobre este punto, habiendo corregido el dislate que supone condenar al pago de las costas por cuatro delitos cuando respecto de tres ellos hay un pronunciamiento absolutorio a buen seguro que no estaríamos ahora resolviendo una cuestión que es de tal claridad que no admite discusión, baste leer sentencias como la de 26 de febrero de 2001 .

La sentencia condena al total de las costas, quizá porque con grave omisión en el fallo no se hace pronunciando sobre aquellos tres delitos de que venía acusada la recurrente y por los que no se la ha condena, olvidando que cuando se trata de varios delitos o varios acusados es preciso establecer la proporción en cada uno debe responder.

En este caso las costas han de ser reducidas a un veinticinco por ciento, puesto que como se ha dicho hay tres delitos por los que no ha sido condenada la recurrente y la única razón de mantener la inclusión de las costas de la acusación particular es que no se pide que las excluyamos puesto que de haber sido así a tenor de la absurda acumulación de delitos, de todo punto incompatibles.

El motivo se ha de estimar.-

SEXTO:Las costas procesales se declaran de oficio, por aplicación del art. 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .-

Fallo

Que ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Sonia , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTEla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Toledo, con sede en Talavera de la Reina, fecha veintidós de junio, en el Procedimiento Abreviado núm. 134/2011, del Juzgado de Instrucción Núm. Uno de los de Talavera, del que dimana este rollo, y en su lugar, debemos CONDENARa Sonia a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y al pago de una cuarta parte de las costas del procedimiento, con declaración de oficio de las tres cuartas partes restantes, todo ello con declaración de oficio de las costas de este recurso.

Publíquese esta resolución en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que es firme y que no cabe recurso contra ella; y con testimonio de la resolución, remítase al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado D. URBA NOSUAREZ SANCHEZ, en audiencia pública. Doy fe.-


Sentencia Penal Nº 20/2013, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 94/2012 de 28 de Febrero de 2013

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