Sentencia Penal Nº 20/201...il de 2012

Última revisión
24/04/2012

Sentencia Penal Nº 20/2012, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 26/2010 de 24 de Abril de 2012

Tiempo de lectura: 26 min

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Abril de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GONZALEZ PASTOR, CARMEN PALOMA

Nº de sentencia: 20/2012

Núm. Cendoj: 28079220042012100009

Núm. Ecli: ES:AN:2012:1662

Resumen
DELITOS DE ROBO CON VIOLENCIA, Y DE FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL.- Concurrencia de la agravente de disfraz en el delito de robo.- Se condena a uno de los acusados como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, con la agravante de disfraz, y a otro como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad continuada en documento oficial, absolviendo a los restantes acusados.La Sala declara que concurre en el caso la agravante de disfraz, pues los tres ocupantes del Wolkwagen así lo declararon en fase de instrucción, siendo únicamente la circunstancia de que en la rápida acción llevada a cabo por el citado y sus acompañantes de perseguir al Wolkswagen, se dejara ver su rostro, siendo en dicho momento cuando pudieron ver su rostro e identificarlo.Por ello tal circunstancia agravante ha de ser apreciado en el delito de robo, pues como se desprende de los hechos declarados probados, el acusado y quienes lo acompañaban, no cesaron en su empeño de tratar de hacerse con el dinero que se transportaba en el interior del vehiculo acosado, tal como así lo confirmaron los propios ocupantes del turismo atacado pues, no en vano, los atacantes conocían a quienes viajaban en el Wolkswagen, la profesión que ostentaban y la frecuencia de realizar el citado trayecto con importantes cantidades de dinero; datos todos ellos que permiten al tribunal la rebaja de la pena en uno solo grado.

Voces

Organización terrorista

Prueba de cargo

Grado de tentativa

Práctica de la prueba

Falsedad documental

Documentos oficiales

Conspiración

Uso de disfraz

Robo con intimidación

Documento falso

Delito continuado de falsedad

Presencia judicial

Incendios

Daños y perjuicios

Principio de presunción de inocencia

Principio de contradicción

Delito de robo

Acto preparatorio

Tipicidad

Hecho delictivo

Terrorismo

Autor material

Bandas armadas

Robo con violencia

Delito de conspiración

Iter criminis

Acusación pública

Presunción de inocencia

Tipo penal

Comisión del delito

Cooperación necesaria

Reconocimiento en rueda

Delitos de falsedades

Amenazas

Coautoría

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN CUARTA

ROLLO 26/10

SUMARIO 8/07

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS :

Dª ÁNGELA MURILLO BORDALLO

Dª TERESA PALACIOS CRIADO

Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR (PONENTE)

S E N T E N C I A Nº20/2012

En Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil doce.

VISTAS por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en juicio oral y público, las presentes actuaciones registradas en esta Sala con el número de Rollo 26/10 y tramitadas por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 por los trámites del sumario ordinario con el número 08/2007 con respecto a los acusados:

1º.- Cecilio , con D.N.I. NUM000 , nacido en Ceuta el 10/08/1971, hijo de Mohamed y Fátima, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, de la que estuvo privado desde el 12/12/2006, prorrogada el 12/11/2008, hasta el 06/02/2009, representado por el procurador D. Francisco Fernández Martínez y defendido por el letrado D. Eloy Marques de Bonifaz.

2º.- Ildefonso , con D.N.I. NUM001 , nacido en Ceuta el 13/08/1982, hijo de Mustafa y Habiba, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad provisional, de la que estuvo privado desde el 12/12/2006, prorrogada el 12/11/2008, hasta el 02/03/2009, representado por la procuradora Dª Mª Mercedes Pérez García y defendido por el letrado D. Fernando Martínez Morata López.

3º.- Segismundo , alias " Sardina " y " Corsario ", con D.N.I. NUM002 , nacido en Ceuta el 17/01/1974, hijo de Abdeselam y Halima, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad de la que estuvo privado desde el 12/12/2006, prorrogada el 12/12/2008, hasta el 06/04/2009, representado por la procurador Dª Carmen Echevarria Terroba y defendido por el letrado D. Marcos García Montes.

4º.- Aquilino , con D.N.I. NUM003 , nacido en Ceuta el 21/03/1983, hijo de Abderrahaman y Soodia, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad de la que estuvo privado desde el 12/12/2006, prorrogada el 12/12/2008, hasta el 06/04/2009, representado por la procuradora Dª Carmen Echevarria Terroba y defendido por el letrado D. Marcos García Montes.

5º.- Felipe , con D.N.I. NUM004 , nacido en Ceuta el 09/08/1976, hijo de Abderrahaman y Soodia, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad de la que estuvo privado desde el 12/12/2006, prorrogada el 12/12/2008, hasta el 06/04/2009, representado por la procuradora Dª Carmen Echevarria Terroba y defendido por el letrado D. Marcos García Montes.

6º.- Moises , alias, Capazorras , con N.I.E. X-03.198.061-A, nacido en Ceuta el 30/01/1968, hijo de Abderrayat y Zahaia, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad de la que estuvo privado desde el 12/12/2006, prorrogada el 12/12/2008, hasta el 03/04/2009, representado por la procuradora Dª Carmen Echevarria Terroba y defendido por el letrado D. Marcos García Montes.

7º.- Luis Pedro , con D.N.I. NUM005 , nacido en Ceuta el 19/01/1980, hijo de Ahmed y Fatima, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad de la que estuvo privado desde el 12/12/2006 al 16/12/2006, representado por el procurador D. Gabriel María de Diego Quevedo y defendido por el letrado D. Julio Cutrona Rodríguez.

8º.- Cesar , con D.N.I. NUM006 , nacido en Ceuta el 05/06/1976, hijo de Chaib y Fátima, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad de la que estuvo privado desde el 12/12/2006, prorrogada el 12/12/2008, hasta el 02/04/2009, representado por la procuradora Dª Carmen Echevarria Terroba y defendido por el letrado D. Marcos García Montes.

9º.- Indalecio , con D.N.I. NUM007 , nacido en Ceuta el 29/09/1982, hijo de Mustafa y Hadilla, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de libertad de la que estuvo privado desde el 12/12/2006 hasta el 16/12/2006, representado por la procuradora Dª Esperanza Aparicio Flórez y defendido por la letrado Dª Ana Puerta Pérez.

Han sido partes, además de los citados, el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Carlos-Miguel Bautista Samaniego, actuando como ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR, que expresa el parecer del tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado Central de Instrucción nº 5 se incoaron Diligencias Previas número 187/05 a raíz de la solicitud telefónica realizada por la Unidad Central de Información Exterior, Brigada Primera de Terrorismo Internacional de fecha 04/05/2005 , practicadas las diligencias de instrucción que se estimaron pertinentes se dictó el 01/02/2007 auto de transformación de las referidas diligencias en el procedimiento ordinario de sumario 8/07 en el que se dictó auto de procesamiento el 27/01/2009 y el 19/09/2011 el de conclusión, siendo remitidas las actuaciones a esta sección donde se había incoado Rollo 26/10.

SEGUNDO.- Con fecha 26/09/2011, se dictó diligencia de ordenación que acordaba dar traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 627 y siguientes de la L.E.Crim ., realizado lo anterior, se realizó idéntico trámite con las defensas de los acusados por igual tiempo, de modo que, con fecha 1 de diciembre de 2.011, se dictó auto que acordaba la confirmación de la conclusión del sumario y la apertura del juicio oral con respecto a los acusados.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de los delitos siguientes:

1º.- Integración en organización terrorista de los artículos 515.1 y 516.2 del Código Penal, del que son autores todos los acusados , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que solicitó para cada uno de los citados, la pena de 8 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago proporcional de las costas.

2º.- Robo con intimidación, con uso de medios peligrosos de los artículos 241.1 y 242.2 del Código Penal con fines terroristas, art. 575 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de disfraz, del que es autor el acusado Felipe , para el que solicitó la pena de 5 años de prisión, inhabilitación absoluta durante 10 años, y pago proporcional de las costas.

3º.- Un delito continuado de falsedad en documento oficial, con finalidad terrorista, de los artículos 390. 1 º y 2º en relación con el artículo 392, y 574 del Código Penal, del que es autor el acusado Cesar, para el que solicitó la pena de 3 años de prisión, inhabilitación absoluta por 9 años y pago proporcional de las costas.

4º.- Una falta de daños del art.624 del Código Penal , del que son autores los acusados Cecilio e Ildefonso, para los que solicitó una multa con una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad subsidiaria en caso de impago.

CUARTO.- La defensa del acusado Cecilio , en idéntico trámite, calificó los hechos en disconformidad con la acusación pública, solicitando su libre absolución.

La defensa de los acusados Moises, Segismundo, Felipe, Aquilino y Cesar , en idéntico trámite, calificó los hechos en disconformidad con la acusación pública, solicitando su libre absolución.

La defensa del acusado Ildefonso, calificó los hechos en disconformidad con la acusación pública, solicitando su libre absolución.

La defensa del acusado Luis Pedro, calificó los hechos en disconformidad con la acusación pública , solicitando su libre absolución.

La defensa del acusado Indalecio, en idéntico trámite , calificó los hechos en disconformidad con la acusación pública, solicitando su libre absolución.

QUINTO.- Mediante decreto de 6 de febrero de 2012, se señaló la celebración del juicio para los días 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de marzo de 2012 , suspendiéndose por providencia de 29/02/2012 la sesión prevista para el día 26, trasladándose la pericial propuesta para ese día al siguiente 27; celebrándose el juicio el resto de las fechas señaladas, y quedando las actuaciones pendientes de dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos, tal como han sido expuestos en la narración de los hechos declarados probados, son constitutivos, con respecto a Cesar , de un delito continuado de falsedad en documento oficial del artículo 390, en relación con los artículos 392 y 74 del Código Penal y con respecto a Felipe , de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, con la circunstancia agravante de disfraz, artículo 242 1 y 2 del Código Penal en relación con los artículos 16 , 62 y 22 del citado cuerpo legal .

Por el contrario, no consta prueba de cargo suficiente acerca de la pertenencia de los acusados a organización terrorista, ni que fueran los autores del incendio y daños causados a las imágenes del cementerio o de las pintadas que aparecieron en algunos muros próximos a la mezquita de Darkawuia.

SEGUNDO.- Se inicia el estudio de las pruebas practicadas en el acto del plenario con respecto al delito de pertenencia a organización terrorista.

La tesis de la acusación se mantenía sobre dos grandes pilares: de una parte, la versión de los dos testigos protegidos, y de otra, el abundante acopio de material videográfico revelador de la radicalización del mensaje obtenido a través de los textos musulmanes hallados en los domicilios de los acusados , de los textos e imágenes de ensalzamiento a la figura de Bin Laden, de los ataques perpetrados por quienes participan de su ideología contra intereses americanos, como lo fue el ataque del 11 de septiembre de 2.002, o en general del deseo de vengar cualquier ataque sufrido por la población musulmana, al amparo de la yihad.

Pero tales pruebas han resultado notoriamente insuficientes a la hora de anular y dejar sin efecto el principio de presunción de inocencia que protege a los acusados.

En efecto, de una parte, y en relación a los testigos protegidos, sólo uno de ellos depuso en el plenario, a través de videoconferencia. Sin embargo , su testimonio no puede ser valorado por el tribunal y ello por dos razones: La primera porque dados los vínculos familiares con uno de los acusados , no consta que en sede judicial fuera advertido de la dispensa de prestar declaración a que hacer eferencia el artículo 416 de la L.E.Crim ., lo que invalida su testimonio y, la segunda, por la diferencia sustancial entre lo expuesto en aquella declaración judicial y la prestada en el acto del plenario, donde afirmó no sólo no recordarla sino desdecirse de lo entonces manifestado.

Por lo que se refiere al segundo testigo protegido, pese a las activas gestiones llevadas a cabo por la policía para su localización en territorio español, al no poder ser habido, únicamente pudo averiguarse su residencia en Marruecos sin que tampoco fuera hallado en el domicilio facilitado por las autoridades del país. Ante ello, se procedió a dar lectura de las declaraciones prestadas en sede judicial , y a los reconocimientos en rueda que allí realizara.

En rigor, el grueso de las manifestaciones del citado testigo se llevó a cabo en sede policial, limitándose en su declaración en el Juzgado (folio 3202) a ratificarse en lo allí relatado, practicándose, a continuación determinados reconocimientos en rueda (folios 3204 y ss.), donde constan reconocidos los 9 acusados.

Ahora bien, el hecho de que la declaración a presencia judicial lo fuera sin asistencia de letrado alguno en nombre de los acusados que permitiera, en aquel momento, hacer valer el principio de contradicción que no pudo practicarse en el plenario , unido a lo ambiguo e impreciso de los datos inicialmente realizados en sede policial, obliga al tribunal a sopesar el alcance de las manifestaciones vertidas con anterioridad al acto del plenario, sin que, por otra parte, la afirmaciones efectuadas por algunos de los acusados en el plenario acerca de la posible falta de veracidad del testimonio de uno de los testigos protegidos, al que de tacharon de falta de imparcialidad por una supuesta conducta inmoral su testimonio sea tenida en cuenta por el tribunal no sólo por ser una manifestación absolutamente novedosa realizada, por vez primera, en el acto del juicio, sino no conciliable con el resto del material probatorio sobre el particular a tenor de los testimonios policiales efectuadas en el plenario y de las declaraciones de uno de los vecinos de los acusados , quien tras afirmar la existencia de reuniones en la fase de instrucción, no las mantuvo cuando acudió a declarar al acto de la vista oral.

En consecuencia, y conforme a lo dicho , la única prueba de cargo es la obtenida a través del ingente numero de videos radicales islamistas poseídos por los acusados y a los que se ha hecho una detallada referencia en el relato de Hechos Probados, de los que puede racionalmente deducirse la comunión de los acusados con los postulados que los videos exhiben, esto es, con la realización de la yihad violenta en nombre del Islam, la idea de venganza contra pueblos o ejércitos ajenos al Islam, el afán de conquista o expansión territorial de que lo antes perteneció a la hegemonía árabe, la idea redentora de la conquista en nombre del Islam y en contra el infiel, -como consecuencia de las luchas llevadas cabo contra países árabes- la idea de lucha contra todos aquellos pueblos o naciones ajenos a su ideología o, dicho en términos estrictamente legales , si el material intervenido es suficiente para llegar a la conclusión de lo que, en definitiva, pretendían los acusados era atentar contra la paz pública o la paz social de un sistema regido, no bajo los principios del Islam, sino bajo los postulados y premisas democráticas.

Es decir, de lo que se trata, es si con esta única prueba, de indudable carácter de cargo, estamos bien ante un ilícito penal contemplado en la redacción que describía el artículo 515.2 y 516.2 del Código Penal en la fecha en que ocurrieron los hechos , -que se correspondería con los artículos 570 bis y 571 ahora vigentes- o , incluso y en menor medida, con otras formas penales de menor entidad pero de finalidad similar, nos referimos con ello a la posibilidad de estar en presencia de un delito de colaboración con organización terrorista del artículo 576 o, incluso descendiendo un nuevo peldaño, ante una mera conspiración para la comisión de un delito del artículo 579 del Código Penal o, si, por el contrario, en el caso no existe tipicidad delictiva , sino que el acopio del material intervenido, no pasa de demostrar la radicalidad islamista de quienes acumulan tal cantidad de imágenes llenas de odio y venganza contra quienes no sintonizan con sus postulados religiosos sin trascendencia penal.

En relación a la acusación expresamente dirigida contra los acusados, esto es, la de integración en organización terrorista, la jurisprudencia recaída sobre acciones delictivas de este tipo, singularmente la Sentencia del Tribunal Supremo de 18/07/2008,-dictada con ocasión de los atentados de Madrid (11 de marzo)- nos enseña que la acción terrorista es algo más que la expresión de ideas radicales, pues la libertad de expresión y difusión de ideas, pensamientos o doctrinas es una característica del sistema democrático que debe amparar , incluso, a los que disienten y propugnan un cambio del sistema democrático por otro sistema político que no lo sea, siempre y cuando- y éste es el límite de lo penalmente reprobable- esa defensa de las ideas no se realice por vías o métodos violentos.

Esto es, la finalidad de una acción de índole terrorista no es sino la de alterar o incluso hacer desaparecer un sistema democrático de libertades con su propia estructura social política, económica o cultural.

Ahora bien, ciertamente, el cumplimiento de tal finalidad , no exige ni una gran estructura organizativa, ni una relación de dependencia de carácter jerárquico con otros grupos o líderes islamistas extremadamente radicales que continuamente aparecen en los videos señalados en los Hechos Probados, sino que, como señala la referida Sentencia, basta recordar que, en la fecha de los hechos, merecían el calificativo de grupos u organizaciones terroristas, las uniones de varias personas con vocación de permanencia y una mínima estructura organizativa siempre y cuando, asuman las finalidades propias del terrorismo de raíz islamista radical caracterizadas por la búsqueda de la provocación de terror en la sociedad mediante actos violentos , generalmente indiscriminados, contra personas o bienes , orientados a la destrucción del sistema de vida occidental o a la eliminación de quienes se oponen a su acción, utilizando para ello medios idóneos que van desde la captación y adoctrinamiento de personas dispuestas a llevar a cabo tales actos, la obtención de los medios materiales adecuados para su ejecución o el sostenimiento de la organización, la ayuda a los integrantes o aspirantes, a finalmente la ejecución de atentados contra personas y bienes.

Esto es y en palabras de la citada Sentencia de los atentados de Madrid de 17/08/2008 y de la de S.T.S. de fecha 21/12/2009 -"red Tigris", recaída sobre quienes colaboraron en la huida de algunos de los autores materiales del citado atentado-: ... " Para afirmar la existencia de una banda armada, grupo u organización terrorista , no basta con establecer que los sospechosos o acusados sostienen y, comparten entre ellos , unas determinadas ideas acerca de una religión, un sistema político o una forma de entender la vida.

Es preciso acreditar que quienes defienden esas ideas, convirtiéndolas en sus fines, han decidido imponerlas a los demás mediante medios violentos orientados a intimidar a los poderes públicos y a intimidar y aterrorizar a la población. Dicho de otra manera , es preciso establecer que, desde la mera expresión y defensa de unas ideas, han iniciado de alguna forma , incluso con la decisión efectiva de llevarlo a cabo, su paso a la acción con la finalidad de imponer sus ideas radicales fuera de los cauces pacíficos , individualmente y como grupo.

Tal cosa puede manifestarse de múltiples formas, aunque a efectos penales siempre sería preciso algún hecho verificable y significativo, que acredite al menos el inicio de acciones encaminadas a la obtención de medios idóneos para el logro efectivo por ellos mismos o por terceros de aquella finalidad, o bien que ya han procedido de alguna forma, mediante acciones de captación, adoctrinamiento o apoyo, suministro de efectos , sustento ideológico o en cualquiera otra de las muy variadas formas en que tal clase de cooperación puede manifestarse , a colaborar con quienes ya desarrollan efectivamente tales actividades, se preparan para ello o ya lo han hecho".

En definitiva, y trasladando las citadas premisas al presente supuesto, no basta con demostrar que los acusados piensan de una determinada manera o que contactan o se relacionan con otros de la misma ideología, sino que es necesario acreditar que se ha decidido pasar a la acción y este requisito no aparece acreditado.

De la misma manera, la actuación de los acusados tampoco podría ser constitutiva de un delito de colaboración porque , para ello, hubiera sido necesario acreditarse la realización de alguno de los verbos nucleares utilizados en el artículo 576 del Código Penal, esto es , información o vigilancia de personas, bienes o instalaciones, la organización de practicas de entrenamiento o la asistencia a ellas o, en general cualquier otra forma equivalente de cooperación con las actividades de las citadas organizaciones.

En efecto, la jurisprudencia recaída sobre esta figura, a la hora de precisar la diferencia entre la pertenencia -artículos 515 y 516, vigente en la época de los hechos- y la colaboración- artículo 576 igualmente vigente en aquél entonces y subsistente en la fecha- ha venido dada en relación con la intensidad , persistencia, estrategia y métodos de los acusados de la organización, de tal modo que el integrante aparece en comunión más fuerte y nuclear con la patógena ideología vertebral de aquélla, participando de sus discursos y su actividad, mientras que la figura del colaborador se circunscribe a algún acto colateral o de favorecimiento en la actividad de la propia organización.

Pues bien, del relato de Hechos Probados y pese a la constancia de reuniones de algunos de los acusados, bien en la mezquita, o en algunas de las casas en la que se llevó a cabo los registros, en las que aparecían fotografías como posibles objetos de ataque tal como se consideró por la acusación pública , y así se acreditó mediante su visionado en el plenario, sobre ferrys, el puerto de Ceuta , algunos de sus enclaves o sobre algún centro comercial, han sido consideradas insuficientes a estos efectos.

Y finalmente, tampoco los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de conspiración terrorista , pues partiendo de lo afirmado por el Tribunal Supremo sobre el particular en supuestos de preparación delictiva, la Sentencia del T.S. de 19/04/2011, dice así: "Desde que la idea delictiva surge en la mente de una persona hasta su ejecución, ha de recorrer un camino, conocido por «iter criminis» en la que se han distinguido varias etapas: la ideación, preparación, ejecución y consumación. La primera no es punible , pues la idea no ha salido de la persona y "los pensamientos no delinquen".Se hace necesario una exteriorización de la idea criminal para su punición. Con la etapa de la preparación comienza la fase externa y se integra por los denominados actos preparatorios que, en general son impunes, a excepción de las denominadas resoluciones manifestadas , conspiración, proposición y provocación en los casos previstos en la ley penal. La dificultad surge a la hora de deslindar los actos preparatorios de los que suponen actos de ejecución, pues ésta supone la realización de actos dirigidos, directamente, a la realización del delito."

En consecuencia y sobre tales premisas, la sentencia del citado Tribunal de 02/11/2007 , que para la apreciación de la modalidad de conspiración exige la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º.-Acuerdo de voluntades entre dos o mas personas.

2º.-Orientación de todas esas voluntades o propósitos al mismo hecho delictivo, cuyo castigo ha de estar previsto en la ley de forma expresa.

3º.-Decisión definitiva y firme de ejecutar el delito, plasmada en un plan concreto y determinado.

4º.-Actuación dolosa de cada concertado y.

5º.-Viabilidad del proyecto delictivo.

Es decir, así como en la fase de ideación lo único necesario es el mero pensamiento de la comisión de un hecho delictivo, sin traspasar la barrera personal de la propia idea; en la fase de preparación, superada la etapa anterior, se hace necesario la concurrencia de los otros elementos que si bien parecían estar respaldados, en una primera fase, a través de las declaraciones prestadas en la fase policial o , incluso en las ratificaciones de aquellas en fase de instrucción, tales datos no fueron debidamente corroborados en el plenario, por lo que no cabe sino concluir la atipicidad penal.

TERCERO.- En cuanto a las otras dos acusaciones, entiende el tribunal que las pruebas practicadas gozan de todos los elementos para desvirtuar la presunción de inocencia de sus dos autores.

Así, en relación a la ocupación de los dos D.N.I. intervenidos a Cesar, no hay más que ir a su propia declaración del plenario , en el sentido de tener en su poder dos carnets de identidad a nombre de dos personas en los que figuraba su fotografía, alegando en su favor, no haberlos utilizado.

Además del citado reconocimiento, figura en autos el acta del registro, tras haberse acordado en auto de fecha 11/12/2006 (folio 1494), y la pericial acreditativa de la autenticidad de los soportes documentales de los propios impresos hallados en poder del acusado, junto con su fotografía hábilmente colocada en el lugar que corresponde, (folios 3151 y ss.), datos todos ellos suficientes para poder deducir la modalidad continuada falsaria imputada al acusado sin que sea óbice para llegar a tal conclusión ni el no uso de los carnets intervenidos , puesto que el tipo penal no exige tal requisito ni siquiera el que no hubiera sido el citado acusado quien materialmente llevó a cabo la sustitución de las fotografías propias de los titulares legítimos de los carnets intervenidos por las del acusado , pues en todo caso, su autoría resultaría comprometida al ser imprescindible su colaboración pasando a ser un cooperador necesario.

Por lo demás, y como indica la Sentencia del TS de 07/05/2010, la existencia de una falsedad punible depende de que a través del documento falsificado se produzca un cambio relevante en el tráfico jurídico; cambio que, en el presente supuesto y tal como manifestó el acusado no era sino sustituir a los titulares legítimos de los dos D.N.I. en los respectivos exámenes de conducir, por lo que no cae duda acerca de la comisión del delito imputado.

Por lo que se refiere al delito de robo con intimidación en grado de tentativa, con finalidad terrorista por el que ha sido acusado Felipe .

La prueba practicada, excluida la finalidad terrorista por las razones ya indicadas, ha venido dada , de una parte, por la declaración en el acto del plenario de uno de los ocupantes del Wolkswagen Jetta, en concreto, Camilo quien, pese a manifestar no recordar lo sucedido, a pesar de serle leído, e incluso no recordar a la persona que reconoció, añadiendo en el plenario no conocerla, y ello sin girarse si quiera a verla a pesar de habérsele indicado que así lo hiciera , manifestó, como burda excusa de la declaración prestada ante el Juez Instructor y posterior reconocimiento en rueda, no haber sido correctamente interpretadas sus palabras en el juzgado, desdiciéndose, en definitiva, de lo que declaró y reconoció a presencia judicial una semana después de los hechos denunciados, reconociendo, no obstante, su firma tanto en la declaración prestada en sede judicial (folio 3466) , como en los reconocimientos en rueda efectuados en la indicada instancia (folio 3473).

Igualmente, la citada autoría se ha acreditado por la lectura de las declaraciones prestadas ante el Juzgado instructor tanto del conductor del citado turismo, Enrique , (folio 3468) como del otro acompañante, Mario, (folio 3470) y sus respectivos reconocimientos en rueda (folios 3472 y 3474), habida cuenta de su ilocalización a la hora de ser citados como testigos en el acto del juicio; declaraciones a las que se añaden el hallazgo en el registro practicado en el domicilio del acusado del revolver con el que amenazó a los ocupantes del Wolkswagen.

La calificación del referido delito de robo con violencia, lo es en su modalidad más agravada, esto es, la prevista en el nº 2 del artículo 242 del Código Penal, al constar que el acusado no sólo utilizó el referido revolver como medio de amenaza, incluso aunque fuera solo detonador , sino que, con la misma finalidad, se valió de la presencia y apoyo de otras os personas que coadyuvaron en los hechos de forma eficaz.

CUARTO.- Concurre en el caso, en el acusado Felipe, la agravante de disfraz, pues los tres ocupantes del Wolkwagen así lo declararon en fase de instrucción, siendo únicamente la circunstancia de que en la rápida acción llevada a cabo por el citado y sus acompañantes de perseguir al Wolkswagen, se dejara ver su rostro, cuando pudieron ver su rostro e identificarlo.

El referido delito , como ya se ha indicado , es apreciado en grado de tentativa, pues como se desprende de los hechos declarados probados, el acusado y quienes lo acompañaban, no cesaron en su empeño de tratar de hacerse con el dinero que se transportaba en su interior, tal como así lo confirmaron los propios ocupantes del turismo atacado pues, no en vano, los atacantes conocían a quienes viajaban en el Wolkswagen, la profesión que ostentaban y la frecuencia de realizar el citado trayecto con importantes cantidades de dinero; datos todos ellos que permiten al tribunal la rebaja de la pena en uno solo grado.

En consecuencia y a los efectos de la individualización de la pena , habida cuenta de las circunstancias del caso, debe tenerse en cuenta, en concreto, la peligrosidad de la acción llevada a cabo por el acusado quien, como se ha dicho no sólo se valió del arma, sino de la colaboración de dos coautores como medio de amedrentar a los ocupantes del turismo brevemente detenido en su trayectoria, a quienes, aprovechando el apartamiento de la zona urbana de la ciudad el acusado trató de acorralar con su vehículo, para luego persistir en su persecución propinándole varios impactos hasta donde las condiciones de la zona lo permitieron.

Como consecuencia de lo expuesto , partiendo de que la mitad superior de la pena del delito de robo violento con uso de armas, tal como ha considerado la jurisprudencia el hecho de utilizar un arma detonadora, oscile entre los 3 años, 6 meses y un día hasta 5 años, unida a la rebaja de la pena en un grado, obliga a imponerla entre un mínimo de 1 año y 9 meses a 3 años, 6 meses y un día , habida cuenta de las circunstancias concurrentes, se entiende proporcionada a las mismas la imposición del máximo legal, esto es, 3 años, 6 meses y 1 día.

Por lo que se refiere al delito de falsedad de documento oficial continuado cometido por particular, del que es autor el acusado Cesar, procede su imposición en la mitad Superior del artículo 392 abstractamente considerada, esto es, entre 1 año y 9 meses a 3 años , y multa de un mínimo de 9 meses.

En consecuencia, y habida cuenta de las circunstancias del caso , de que el citado acusado pretendía sustituir a las dos personas titulares de ellos en actos del tráfico jurídico relevantes, procede imponer la pena de dos años de prisión y multa de 9 meses a razón de una cuota diaria mínima de 2 euros.

QUINTO.- En materia de costas, sólo se imponen las relativas a los acusados del delito de robo con violencia y falsificación documental, declarándose de oficio el resto.

Fallo

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Cecilio, Moises , Segismundo, Felipe, Aquilino, Cesar, Ildefonso, Luis Pedro y Indalecio, del delito de pertenencia a organización terrorista y de la falta de daños , de los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, con declaración de oficio de 11/13 partes de las costas.

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Felipe, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa, con la agravante de disfraz,a la pena de TRES años, SEIS meses y UN día, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de un 1/13 de las costas.

IGUALMENTE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Cesar, como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad continuada en documento oficial, a la pena deDOSaños de prisión , inhabilitación especial para el Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 9 meses, con cuota diaria de 2 euros, e imposición de 1/13 parte de las costas.

Será de abono a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad.

Contra la presente resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá prepararse en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN; Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Magistrada ponente Ilma. Sra. Dª CARMEN PALOMA GONZALEZ PASTOR, estando celebrando audiencia pública el día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 20/2012, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 4, Rec 26/2010 de 24 de Abril de 2012

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