Sentencia Penal Nº 2/2008...ro de 2008

Última revisión
18/01/2008

Sentencia Penal Nº 2/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 62/2007 de 18 de Enero de 2008

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2/2008

Núm. Cendoj: 24089370032008100016

Resumen
OTRAS FALTAS

Voces

Práctica de la prueba

Responsabilidad penal

Bebida alcohólica

Valoración de la prueba

Falta de vejaciones

Mala fe

Temeridad

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00002/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Juicio de Faltas Rollo nº. 62/07

Juicio de Faltas nº. 170/07

Juzg. Instrucc. Nº. 1 de Astorga

El Ilmo. Sr. Magistrado Dº. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ como Tribunal unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia

Provincial de León, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Núm. 2/2008

En la ciudad de León, a dieciocho de enero de dos mil ocho.

VISTO el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 1 de Astorga en Juicio de Faltas nº. 170/07 seguido por supuesta falta de VEJACIONES e INJURIAS, figurando como apelante Hugo , representado por la procuradora Dª. Ana Teresa Martínez García y dirigido por el letrado Dº. Fernando Fernández Díaz.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha de 20-Junio-2006, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Hugo como autor de una falta de vejaciones injurias a la pena de 10 días de multa con la cuota diaria de 4 euros (cuatro euros) a abonar en el plazo de diez días desde que una vez firme la sentencia sea requerido para su pago con responsabilidad subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, condenándola, asimismo, al pago de las costas procesales si las hubiere".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en la forma establecida en los arts.795 y 796 de la L.E.Crim ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 15-Enero-2008.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia apelada, que es del tenor literal siguiente: "Resulta probado que a las siete horas y cuarenta y cinco minutos del día 21 de julio del año 2006 Hugo envió un mensaje de texto desde su teléfono móvil a Mercedes diciendo: "soy tan cínico que hoy me felicitaron por unas chuletas y m sobe y m toque y ahora lo estoy haciendo, estoy tocándome, m encantaría cogerte la mano y ponérmela en los cojones, hoy me apeteció ver Lucía y el sexo y noté que la mano de mi tía me tocaba y m arrimé a su oreja y le dije lo q a ti, me das morbo, m apetece, m muero de ganas d q Sergio nos vea, me encantaría, tengo una vecina q le encanta q me ponga encima, m siento muy mal pero estoy por q m estoy imaginando como yo, vete a un baño y déjate llevar, ponte contra la pared y caliéntate métete los dedos, n m aguante más el próximo día q te vea t sigo y falto a tu marido, quiero q seas mi hembra, desde q t vi supe q serías mi hembra, desde q tenía 14 años n m hacía una paja y en estos meses, hasta mi suegra me las hizo".

Que al tiempo de enviar el mensaje Hugo pudiera haber tenido comprometidas de forma clínicamente significativa las bases que sustentan su conocimiento y su voluntad, a consecuencia de los efectos concomitantes del alcohol, del Topamax y del Neurotin, por aquél conocidos".

Fundamentos

PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que D. Hugo como apelante viene a referir en su escrito al efecto. Y habiéndose procedido, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones y resultado de las pruebas practicadas en el juicio oral.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir con el mismo criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la L. E. Criminal, respecto a la cuestión ahora planteada por el recurrente como fundamento de su recurso.

Y concretada dicha cuestión, en síntesis, a que los hechos cometidos por el apelante carecen de relevancia penal, ya que tenía seriamente afectadas sus facultades volitivas. No existiendo razones o causas suficientes para apreciar su responsabilidad penal, y, ello, con fundamento en haberse colocado el apelante en una situación de elevada probabilidad de llegar a cometer los hechos que llevó a cabo, y por los que ha sido condenado.

SEGUNDO.- No viniéndose a apreciar que, al respecto y por dicho Juzgador, se hubiere incurrido en la errónea valoración de la prueba e infracción del art. 20.1 del Código Penal que le viene a atribuir el apelante en los términos expositivos de su recurso.

Así, dicho Juez "a quo", a la hora de argumentar y fundamentar su decisión, máxime al haberse practicado bajo su inmediación las pruebas en el acto del juicio oral y con observancia de los principios constitucionales y contradicción y publicidad, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y particularmente en el primero y segundo de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en su integridad en evitación de repeticiones innecesarias. Habiéndose ajustado el Juzgador en sus criterios valorativos a las reglas de la lógica, del criterio racional y de la sana crítica.

Siendo ahora, únicamente de añadirse y precisarse, que, en el presente caso, si viene a estar suficientemente justificado, pese a tener el apelante seriamente afectadas sus facultades volitivas por el alcohol consumido, el dar relevancia penal a su comportamiento llevado a cabo en los términos concretados en los hechos probados de la sentencia recurrida. Pues si era el apelante conocedor y consciente de la evidente y previsible posibilidad de poder llevar a cabo un actuar sancionable penalmente (en este caso en el ámbito de una falta de vejaciones), para el caso de que ingiriese alcohol, dada la medicación que tomaba.

Y, así, el mismo apelante reconoce en el acto del juicio que "no suele beber por las consecuencias ya que toma medicación", y que "ese día había bebido y no sabe lo que mandó". Reconociendo en su declaración de 3 de octubre de 2006 (folio 23), "que no puede beber cuando sigue este tratamiento" (se refiere a la mediación para tratar el trastorno de hiperactividad que padece), y "que no es la primera vez que manda menajes de este tipo " (se refiere al que mandó a la denunciante). Llegando a manifestar que ya había mandado otro mensaje a otra mujer, y que "es consciente de que cuando bebe y mezcla la mediación le ocurren estas cosas, pero aún así bebe, a pesar de que no lo hace con frecuencia".

De tal forma, que si le era previsible al apelante, que de beber alcohol y mezclarlo con su mediación, era muy probable que cometiese hechos como los enjuiciados y por los que ha sido condenado. Y pese a ello venía a asumirlo y aceptarlo, con la consiguiente responsabilidad penal en el presente caso.

TERCERO.- Por todo ello procede, en consecuencia, rechazarse el recurso interpuesto y confirmarse la resolución apelada. Con declaración de las costas de oficio de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el apelante.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Hugo contra la Sentencia de fecha 20 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Astorga, en el Juicio de Faltas número 170/07 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con declaración de las costas de oficio de esta alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó.

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Penal Nº 2/2008, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 62/2007 de 18 de Enero de 2008

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