Sentencia Penal Nº 2/2003...ro de 2003

Última revisión
09/01/2003

Sentencia Penal Nº 2/2003, Audiencia Provincial de La Rioja, Rec 203/2002 de 09 de Enero de 2003

Tiempo de lectura: 7 min

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2003

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 2/2003

Núm. Cendoj: 26089370002003100034

Resumen
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, sobre delito de homicidio por imprudencia grave. Se ratifica el fallo anterior, pues ha de tenerse en cuenta que el Juez a quo dictó su resolución en base a la apreciación de las pruebas periciales que se aportaron a la causa. Todo ello, indicó que la causa del accidente se debió a una actuación de ambos, sin que pueda apreciarse que el denunciado haya podido reconocer el peligro que su acción suponía, pudiendo evitarlo adoptando la solución correcta.

Voces

Error en la valoración de la prueba

Autor responsable

Imprudencia grave

Intereses legales

Interés legal del dinero

Declaración de hechos probados

Atestado

Cadáver

Práctica de la prueba

Homicidio imprudente

Delito de homicidio

Homicidio por imprudencia grave

Prueba pericial

Encabezamiento

ILMOS. SRES.:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. RODRIGO LACUEVA BERTOLACCI/ En la Ciudad de Logroño,

a nueve de enero de dos mil tres.

S E N T E N C I A Nº 2 DE 2.003

VISTO el presente recurso de apelación penal correspondiente al Rollo de Sala nº 203/2002 interpuesto por la Procuradora Sra. GONZALEZ MOLINA, en nombre y representación de Carlos Antonio y Lorenza , defendidos por el Letrado Sr. GULLON RODRIGUEZ contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2.002, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, en Procedimiento Abreviado nº 50/2002, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL y también Gustavo , representado por la Procuradora Sra. VELEZ DE MENDIZABAL y defendido por la Letrado Sra. JIMENEZ TOMAS y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ, y

Antecedentes

PRIMERO.- En la fecha y procedimiento de referencia se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad en cuya parte dispositiva se señalaba: FALLO.- Que debo absolver y absuelvo a D. Gustavo de los ilícitos penales que se le imputaban en el presente procedimiento con declaración de las costas de oficio.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, dentro del plazo legal, por la Procuradora de los Tribunales Sra. GONZALEZ MOLINA, en nombre y representación de Carlos Antonio y Lorenza , se presentó escrito interponiendo recurso de apelación contra la misma, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo a las demás partes por diez días, conforme dispone el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con posterior remisión de los autos a este Tribunal, en donde se formó el oportuno rollo de apelación, notificando el proveído de registro y turno de ponencia y con señalamiento del día y hora para su deliberación, votación y fallo. Por providencia de fecha 19 de noviembre de 2.002, la ponencia que había sido turnada a la Ilma. Sra. Magistrado Dª MERCEDES OLIVER ALBUERNE se pasó al Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ ante la situación de incapacidad de la Magistrado mencionada en primer lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juez de instancia se dictó sentencia en la que se absolvía a Gustavo de los ilícitos penales que se le imputaban por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. Por la Procuradora Sra. Carina González Molina, en representación de D. Carlos Antonio y Dª Lorenza , se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución solicitando que, con revocación de la misma, se dictase nueva resolución, en la que se condenase a Gustavo , como autor responsable de un delito por imprudencia grave del artículo 142 del Código Penal, a la pena de dos años, accesorias legales y costas, incluidas las de la acusación particular; o, alternativamente, como autor de una falta del artículo 621.2 del Código Penal, debiendo indemnizar a los recurrentes en la cantidad de 120.202,42 euros, intereses legales y costas, según venía a exponer en el escrito de interposición del recurso. Se alega, como primer motivo del recurso de apelación, error en la apreciación de la prueba por parte del Juez de instancia, en relación con las declaraciones testificales practicadas y, respecto de este motivo de impugnación procede indicar que por parte del Juez de instancia, celebrado el acto oral con cumplimiento de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, se llevó a cabo la declaración de hechos probados que recoge en el relato fáctico de su sentencia, sin que realmente dicho factum se haya desvirtuado en el recurso de apelación, pues examinado el resultado del acto oral, obrante a los folios 70 y siguientes del Rollo, en relación con las diligencias practicadas y, en concreto, con el atestado de la Guardia Civil a los folios 1 y siguientes, con el informe forense a los folios 71 y siguientes respecto al cadáver de Jose Miguel , y el informe del Hospital Clínico Universitario de Zaragoza, al folio 76, y el informe del Centro Hospitalario San Millán-San Pedro, a los folios 48 y siguientes y, dentro de él, el resultado del laboratorio de Urgencias, a los folios 58 y 60, no puede sino resolverse en el sentido de entender que el Juez de instancia ha valorado correctamente la prueba practicada y del mismo modo ha fijado los hechos, sin que relatos parciales de los distintos testigos puedan desvirtuar la valoración conjunta de la prueba que, desde luego, conduce a fijar los hechos tal y como lo ha efectuado el Juzgador a quo.Ž En conclusión, se rechaza el primer motivo planteado en el recurso de apelación relativo a error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Se alega, en segundo lugar, infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 142 del Código Penal o, en su caso, del artículo 621.2 del mismo texto legal, sin que realmente se pueda apreciar que por parte del Gustavo se hubiesen incurrido en actuación plenamente relevante, ni aún imputable a título de imprudencia. Indudablemente, se dio una actuación de ambas personas, tal y como se describe por el Juzgador a quo en el apartado de hechos probados, sin que se pueda apreciar, no obstante, que por parte de Gustavo se hubiese incurrido en la infracción de un deber de previsión del riesgo y del resultado producido, por cuanto que no puede apreciarse que se haya determinado que éste pudo reconocer el peligro que su acción suponía, pudiendo evitarlo adoptando la solución correcta. Por ello, al faltar este elemento subjetivo, necesario para apreciar el homicidio imprudente, tanto en su consideración delictiva, como de simple falta, no puede apreciarse que concurran ninguna de estas infracciones penales imprudentes, ya que no se ha acreditado que se produjese esa vulneración del deber objetivo de cuidado, con el que siempre ha de actuarse en relación con los bienes jurídicamente protegidos, que es en lo que consiste lo injusto de la acción (SS.TS. 18-1-99, 26-3-99, 28-6-99, 12-7-99 y 24-11-99, en este sentido). En definitiva, se rechaza el recurso de apelación al no apreciarse que exista una actuación imprudente penalmente relevante imputable a Gustavo , de modo que se mantiene la sentencia de instancia, dándose por reproducidos en la presente sus hechos y fundamentos de derecho.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. GONZALEZ MOLINA, en nombre y representación de Carlos Antonio y Lorenza , contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2.002 dictada en el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Logroño, en el procedimiento abreviado nº 50/2002, del que dimana el rollo de sala nº 203/2002, procede confirmar la indicada resolución, declarando de oficio las costas causadas en el presente recurso de apelación Cúmplase lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Una vez notificada esta sentencia, que es firme, devuélvanse los autos al juzgado de origen, con testimonio de esta resolución e interesando acuse de recibo.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de la Sala, guardándose el original para su unión al Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Penal Nº 2/2003, Audiencia Provincial de La Rioja, Rec 203/2002 de 09 de Enero de 2003

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