Sentencia Penal Nº 199/20...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia Penal Nº 199/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 100/2021 de 01 de Abril de 2022

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NAVARRO MORALES, JESUS

Nº de sentencia: 199/2022

Núm. Cendoj: 08019370082022100156

Núm. Ecli: ES:APB:2022:5426

Núm. Roj: SAP B 5426:2022


Voces

Falta de motivación

Registro de vivienda

Inviolabilidad del domicilio

Incendios

Declaración del testigo

Grabación

Error en la valoración de la prueba

Delito flagrante

Autorización judicial

Valoración de la prueba

Actividad delictiva

Cadena de custodia

Registro domiciliario

Motivación de las sentencias

Drogas

Derecho a la tutela judicial efectiva

Informes periciales

Error en la valoración

Determinación de la pena

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo núm. 100/21

Procedimiento Abreviado núm. 65/18

Juzgado de lo Penal nº 3 de Terrassa

SENTENCIA Nº.

Ilmas. Señorías:

D. José María Planchat Teruel

D. Jesús Navarro Morales

Dª Mercedes Armas Galve

En la ciudad de Barcelona, a uno de abril del año dos mil veintidós.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº. 100/20, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 3 de Terrassa en el Procedimiento Abreviado núm. 65/18 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito intentado de hurto; siendo parte apelante los acusados Casiano y Cesar,parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. JESÚS NAVARRO MORALES, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 15 de marzo del pasado año 2.021 se dictó sentencia en cuyos hechos probados textualmente se dice: 'Se declara PROBADO Y ASI SE DECLARA que Casiano, mayor de edad, provisto de DNI número NUM000 y sin antecedentes penales y contra Cesar, mayor de edad, provisto de DNI número NUM001 y sin antecedentes penales, actuando de común acuerdo y desde fecha indeterminada pero hasta el 22 de octubre de 2016 poseían y explotaban una plantación de cannabis en el inmueble sito en la vivienda sita en la CALLE000 NUM002 de Terrassa con el propósito de transmitir a terceros la marihuana que se obtendría de tales plantas.

Los acusados, sin medios de vida probados y sin constar acreditado que fueran consumidores de marihuana, el día 22/10/16, con intención de distribuir a terceros la marihuana resultante del previo cultivo, tenía en su poder 1400 plantas de marihuana, unos 600 esquejes de marihuana con un peso total de 118 kg, además de estar dicho inmueble donde se encontró la plantación de marihuana acondicionado mediante varios focos y ventiladores, hecho que se descubrió como consecuencia de que se inició un incendio produciendo que ardiera el cableado eléctrico de la referida vivienda, siendo requeridos a tal efecto tanto los Bomberos como la fuerza actuante para sofocar el mismo, llegando a dicho lugar junto con los Mossos de Esquadra quienes como consecuencia del mismo descubrieron la existencia de tal plantación.

De las 1400 plantas encontradas en referida vivienda, se analizó cuatro muestras representativas de las mismas:

Muestra nº 1 pesó 196 gramos netos resultando ser marihuana con una riqueza en delta 9 THC de 4.7 %.

Muestra nº 2 pesó 149,26 gramos netos resultando ser marihuana con una riqueza en delta 9 THC de 8.8 %.

Muestra nº 3 pesó 918,72 gramos netos resultando ser marihuana con una riqueza en delta 9 THC de 3.9 %.

Muestra nº 4 pesó 604,46 gramos netos resultando ser marihuana con una riqueza en delta 9 THC de 9.6 %.

No se determinó el valor que alcanzaría en el mercado ilícito la marihuana que generaría la plantación descrita, si bien de las muestras tomadas de las 1400 plantas y 600 esquejes tienen un peso neto conjunto de 1862'44 gramos y una riqueza en Delta-9 tetrahidrocannabinol de entre el 3,9% y 9,6 % respectivamente.

Tal cantidad de sustancia marihuana alcanza en el mercado ilícito un valor aproximado de cinco euros el gramo, resultando que ya solo las muestras de las plantas y los cogollos incautados supondrían en el mercado ilícito un total de 9.312,2 euros'.

SEGUNDO.-En la parte dispositiva de la dicha Sentencia literalmente se hace constar: 'FALLO: DEBO CONDENAR Y CONDENOa Casiano y a Cesarcomo responsables penales en concepto de coautores de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, del art. 368 del CP concurriendo atenuante de dilaciones indebidas, a la pena para cada uno de ellos de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 118.000 euros con SEIS MESES de responsabilidad personal subsidiaria por impago de dicha multa, y las costas por mitad.

Se acuerda firme que sea la presente resolución LA DESTRUCCIÓN DE LA DROGA Y EFECTOS INTERVENIDOS Y PROCEDENTES DEL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS conforme los artículos 127 y siguientes y 374 del Código Penal en relación con el artículo 367 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la respectiva representación procesal de los acusados Casiano y Cesar,en cuyo común escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida a efectos absolutorios.

CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el mentado recurso el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 20 de abril. Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso, teniendo entrada las mismas en fecha 17 de mayo retropróximo.

QUINTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO.-Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-Se ratifican los de la Instancia por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO.-Los apelantes, en su común escrito de recurso vienen en interesar la revocación de la resolución recurrida y su libre absolución, alegando como primer motivo de recursola vulneración del derecho a la inviolabilidad de domicilio y la nulidad de la entrada y registro en la vivienda de autos al no existir ni autorización judicial ni delito flagrante que justificara la inmisión policial en el lugar, insistiendo a tal efecto en que ninguno de los apelantes otorgó su permiso para pudieran entrar en la vivienda.

El motivo de recurso ha de merecer frontal rechazo y ello por las propias y acertadas razones expuestas en la Sentencia, en la que la Ilma. Juzgadora a quo analiza con detalle y acierto esa cuestión ya invocada en juicio por la Defensa. A esas certeras razones hacemos expresa remisión en esta nuestra Sentencia en elemental tributo a la brevedad expositiva y en evitación de ociosas reiteraciones.

Solo insistiremos en que, pese la negativa de los recurrentes a reconocer la existencia de ese permiso, obra la declaración testifical de los testigos policiales deponentes en el acto del juicio, en las que vienen en coincidir en que, una vez asegurada la vivienda por razón del incendio, procedieron a actuar aquellos, gestionando el Caporal actuante de los Mossos de Esquadra con cl cuidador de la vivienda la entrada en el domicilio, lo que efectuaron los agentes policiales con dos testigos y con los dos acusados. Así lo declararon coincidentemente en el plenario los testigos policiales (véase 34'27 y ss respecto del agente NUM003, 52'54' y ss respecto del agente NUM004 57',25' y ss respecto del agente NUM005), resultando especialmente ilustrativa la declaración en juicio del agente NUM006 al relatar el mismo que 'accedieron dentro con permiso del cuidador para ver lo que había pasado dentro y vieron toda la instalación, todas las plantas de marihuana..' (vide 46'43' y ss de la grabación del juicio), lo que casa con lo declarado por los restantes agentes cuando aluden a que, entonces su Caporal 'habló' o 'negoció' con el cuidador la entrada voluntaria don dos testigos en la vivienda de autos.

Por tanto, esa firme e imparcial declaración testifical de los referidos funcionarios policiales autorizan a a concluir que el acusado Cesar autorizó a los Policías para que, juntamente con los bomberos, entrasen en la vivienda ante la situación de incendio con profuso humo que había en el lugar, de suerte que no puede argüirse por los apelantes que la entrada fue consentida, como tampoco pueden aseverar que se haya vulnerado el derecho al a inviolabilidad del domicilio del art. 18 de la Constitución pues, de una parte, resulta probado que la entrada fue con la anuencia del acusado que allí vivía y, de otra parte, el efectivo registro de la vivienda con los consiguientes hallazgos delictivos se defirió hasta más tarde, en que se llevó a cabo con la preceptiva asistencia de dos testigos y a presencia de los dos acusados, esto es, con impecable observancia de lo dispuesto en los artículos 550 y demás y concordantes de la L.E.Crim.

Solo resta señalar que el concepto de 'interesado' a que se refiere el art. 550 de la ley de ritos, como es de todos conocidos, es más amplio que el del propio titular o inquilino, por lo que no existe óbice alguno para entender que si quien presta el consentimiento es la persona lo ocupa pagando renta o merced -como reconocieron en juicio los dos acusados-, como es el caso del acusado Cesar, es perfectamente legitimados el permiso de entrada otorgado por el mismo.

Por cuanto antecede, ha de fenecer en su integridad el motivo de recurso que nos ocupa.

SEGUNDO.-En su segundo motivo de recurso los apelantes, con la misma negada suerte, vienen en alegar la vulneración del art. 24.1 de la Constitución por falta de motivación de la sentencia en relación con el extremo del conocimiento de la existencia de la plantación que se achaca en la Sentencia al apelante Casiano. Cuestiona en suma dicho apelante que la Ilma. Juzgadora a quo no se crea la versión de los acusados cuando niegan que ése acusado tuvieran conocimiento de la existencia de la plantación de droga en el interior de la vivienda de su propiedad.

El motivo de recurso postula su más frontal rechazo pues, ya de entrada está mal formulado. En efecto, se critica la falta de motivación de la inferencia judicial, cuando lo que debía haber hecho la parte es invocar la existencia de error en la valoración de la prueba sobre ese particular.

En cualquier caso, no ha de gozar de viabilidad el recurso en lo que hace a esa supuesta falta de motivación pues basta examinar el contenido de la sentencia y, más en particular el fundamento jurídico segundo de la misma, para constatar que la Juzgadora cuestiona la credibilidad de las declaraciones exculpatorias de los acusados no de forma gratuita o irracional sino expresando las razones que abonan ese descrédito. No puede hablarse, por tanto, de falta de motivación, sino de simple discrepancia de los recurrentes con esas razones de la Juzgadora; discrepancia que, ocioso es resaltarlo, es cosa muy distinta a falta de motivación o a motivación insuficiente, debiendo recordarse que el deber de motivación que incumbe a los Jueces y Tribunales al dictar sus Resoluciones solo obliga a dictar una resolución motivada en Derecho, pero no a dictar una resolución que sea de la conveniencia o agrado de la parte.

De otra parte y para el caso de que lo que hubiera querido invocar la parte apelante fuera la existencia de error en la valoración de la prueba a ese respecto, tampoco podría triunfar el recurso pues éste Tribunal de Alzada hace suyas las fundamentaciones vertidas por la Ilma. Juzgadora de Instancia a ese respecto, debiendo añadirse a todo ello un dato harto revelador de falta de credibilidad del relato de los acusados. En efecto, ha de ser recordado que el acusado Casiano dijo en juicio que hubo de dejar la vivienda en que vivía con el otro acusado por razón de la grave enfermedad cardiaca que sufría su madre, para cuyos cuidados hubo de irse a vivir con ella, sin que pudiera dejarla sola, añadiendo ese acusado que su madre falleció unos 4 meses después de irse a vivir con ella(vide 13'14' y ss). Pues bien, ha de ser resaltado también que el otro acusado, esto es Cesar, preguntado al efecto, declaró en el plenario que cuando el otro acusado se fue de la vivienda, se quedó él pagándole a aquel 500 euros mensuales y que ese acuerdo lo hicieron aproximadamente un año y medio antes(vide 17',36' y ss), lo que quiere decir que a los cuatro meses de iniciado el 'arrendamiento', ya desapareció para el acusado Casiano la razón que le motivó a cambiarse de vivienda y que le impedía supuestamente cursar visita sobre la casa de su propiedad. En esa tesitura, resulta ciertamente inconcebible que en más de un año de tiempo el mismo no pasara nunca a visitar la vivienda de su propiedad, máxime cuando existía reconocidamente gran amistad con su morador, también acusado.

Lo lógico y razonable es que el ese acusado fuese aunque esporádicamente por la que era casa de su propiedad, lo que casa perfectamente con la aseveración de los testigos policiales que declararon en el plenario que el vecino y testigo de la entrada, Sr. Jesús Manuel, les había comentado que había visto esporádicamente por la casa al acusado SR. Casiano.

Hemos de refrendar por cuanto antecede, la valoración probatoria efectuada en la Instancia en lo que hace al apelante Sr. Casiano, sin que la declaración en juicio del testigo Sr. Jesús Manuel autorice a concluir en forma distinta pues la declaración de ese testigo resultó nada creíble en su conjunto por vaga, imprecisa e incluso contradictoria, empezando por negar que hubiera visto por la vivienda al acusado Sr. Casiano, para terminar reconociendo que si lo había visto por allí, pero no dejando claro si quería referirse al merendero cercano o la vivienda de autos (vide 24'45' y ss de la grabación del juicio).

TERCERO.-En el tercero de los motivos de recurso y enlazado con el anterior se denuncia la vulneración del art. 24.1 en relación al razonamiento judicial que atribuye al acusado Casiano su participación en la actividad delictiva, aduciendo, en apretada síntesis, que, en el negado supuesto de que el mismo hubiera tenido conocimiento de la existencia de la plantación en el interior de la vivienda de su propiedad, no existiría elemento probatorio alguno de que, más allá de ese mero conocimiento, el mismo tuviera participación activa en esa actividad criminal.

El motivo de recurso aducido no puede gozar de favor pues, predicando como predicamos como probado que ese acusado visitaba, esporádicamente al menos, la vivienda de autos, y que conocía, por ende, la existencia de esa plantación in door, es del todo punto absurdo y contraría la más elemental lógica que el mismo tolerase sin más la existencia de esa actividad delictiva en sus dominios sin lucrarse y sin participar activamente en el desenvolviendo de ese criminal negocio, cuya existencia ya de suyo podía perjudicarle. Lo absurdo e insostenible de la tesis mantenida en el recurso releva de mayor esfuerzo fundamentador en pos de su rechazo.

CUARTO.-La misma esquiva suerte ha de merecer el cuarto de los motivos de recurso, en el que se aduce la falta de motivación en relación con el rechazo de la tesis defensiva del acusado Cesar.

El alegato de falta de motivación, gemelo al del otro apelante, ha de claudicar por las mismas razones expresadas anteriormente. En efecto, no existe falta de motivación sino discrepancia con el criterio y con las fundamentaciones de la Juzgadora a quo, lo que en modo alguno entraña vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ni del deber de motivación como ya hemos dejado dio y razonado.

QUINTO.- En concomitancia con el anterior el apelante Casiano aduce, tácitamente, la existencia de error en la valoración probatoria afectante a la participación de este concreto acusado en la actividad criminal.

En efecto, comulgamos con la Ilma. Juzgadora en las mismas razones que abonan y expresan la nula credibilidad a su relato que se le atribuye en la Instancia. La tesis defensiva de ese acusado no resulta nada creíble pues, en su vano intento de exculpatorio propio y del otro acusado, trata de hacernos creer que él no tiene nada que ver con la plantación de marihuana instalada en la vivienda en que habita, aduciendo que él solo 'vigilaba los cultivos' y era remunerado por alguien por alguien del que no aporta señal identificativa alguna. Lleva razón la Juzgadora a quo cuando no cree la versión exculpatoria del acusado pues, siendo la única persona que vivía en el lugar y no acreditando el mismo la intervención en los hechos de esas ignotas terceras personas, lo razonable es inferir que ese acusado se encargara de algo más que la mera vigilancia del cultivo de marihuana, actividad ésta que, por cierto y dado el amplio espectro comisivo del art. 358 del C. Penal, ha de reputarse también integrada en ese ilícito penal como conducta de favorecimiento, pues con ese cuidado y vigilancia de las plantas garantizaría el buen estado de conservación de las mismas y su aptitud para el ulterior tráfico de esa sustancias. Ha de fenecer por ello el motivo de recurso que nos ocupa.

SEXTO.- En el sexto de los motivos de recurso, ' a efectos puramente dialécticos' y de forma confusa se alega por los apelantes la supuesta quiebra de la cadena de custodia, expresando severas dudas acerca de que las muestras analizadas procediesen de la vivienda de autos. Señalan a tal efecto que no se sabe de dónde se extrajo la muestra original representativa que pesaba 1.800 gramos, ni se entiende que luego esa muestra general genere cuatro muestras representativas, cuyo peso conjunto superaría los 1.800 gramos, como tampoco se entiende que el peso de la muestra num. tres pase de 951'50 gramos figurantes en el pesaje figurante al folio 92 a los 1.020'15 gramos que figuran en el folio 93, ocurriendo algo parecido con el pesaje de la muestra num. 4. Añade a lo anterior la irregularidad consistente en que la muestra única original se componía solo de hojas, mientras que las cuatro muestras analizadas lo serían de hojas y de cogollos.

El motivo de recurso ha de fenecer pues, de un lado, existe perfecta coincidencia entre la referencia NUM007 de las muestras remitidas al Laboratorio y que figuran en el oficio del folio 92 y la referencia que hace constar como recibidas el Laboratorio en su dictamen pericial (vide folio 157).

De otro lado, los apelantes invocan la quiebra de la cadena de custodia pero no interrogaron sin embargo sobre ese particular a los agentes policiales intervinientes en la cadena de custodia que declararon en el plenario, limitándose a reflejar unas sospechas abstractas acerca de las diferencias de pesaje que tampoco pueden ser poner en entredicho esa cadena de pesaje. En efecto, los pesos de las muestras 1 a 4 que refleja el Laboratorio en su informe y que fue ratificado en el plenario por los Peritos firmantes -196 gr, 149'26 gr, 918'72 gr y 604'45 gr, respectivamente- no muestran una discrepancia significativa de pesaje que haga sospechar que no se trate de la muestras procedentes de la vivienda de autos y que les fueran remitidas por la Policía -312'11 gr, 234'86 gr, 1020'15 gr y 669'91, según se desprende del acta de pesaje policial del folio 93 de la causa-, obedeciendo esa merma de peso de las muestras al mero transcurso del tiempo pues, sabido es, que con el transcurso del mismo, la sustancia vegetal se va secando y pierde humedad y, por tanto, peso.

Por otra parte, se alega también por los apelantes que la muestra original se componía solo de hojas -folio 68- y que la analizada por el laboratorio lo era de hojas y cogollos -folio 158-, por lo que, afirma, no se trata de la misma muestra. No podemos concluir como hacen los apelantes pues en el oficio del folio 68 no se describe con detalle la sustancia verde remitida y, por tanto, no puede descartarse que sea la misma remitida al Laboratorio y analizada por éste.

No existe, por tanto, razón objetiva alguna para cuestionar que las muestras analizadas pericialmente no sean las extraídas en su día por la Policía en la finca de autos y que fueron remitidas en su día al Laboratorio.

SÉTIMO.- En su séptimo motivo de recurso y con carácter subsidiario se alega la existencia de error en la cuantificación de la multa, aduciendo, en síntesis, que los pesos de la sustancia intervenida que se manejan en el procedimiento son brutos puesto que del pesaje de 118 Kg de sustancia que figura en el folio 124, se habrían de detraer el peso de las bolsas y demás recipientes contenedores en que se contenía las sustancias en el pesaje y se debería detraer, además, el peso correspondiente a las raíces, tallos y ramas, puesto que la materia consumible sería solo las hojas y los cogollos, sin que conste que se haya tomado en cuenta, tampoco, el tamaño y grado de maduración de las plantas. Entiende, en consecuencia que la multa impuesta de 118.000 euros impuesta en la Sentencia apelada no es correcta, por excesiva y aleatoria, postulando que se revoque la sentencia y se revise esa multa a la baja tomando en cuenta solo el peso neto de las muestras que fueron analizadas en el Laboratorio.

Es de destacar en este punto la reprochable ausencia de motivación sobre éste particular en la Sentencia apelada, que se limita a imponer la multa sin razonar, ni siquiera mínimamente los basamentos de esa cuantificación.

Llevan razón los apelantes cuando cuestiona el error habido en cuanto al peso neto, pues, visionadas las declaraciones vertidas en el acto del juicio por los distintos agentes policiales actuantes el día de autos, claramente se deduce que se incautaron plantas de distintos tamaños y fases de maduración puesto que relataron aquellos que cortaron unas plantas más grandes y otras más pequeñas, deduciéndose asimismo de esas declaraciones que el pesaje que hizo esa Fuerza era con las bolsas y continentes, por lo que no se trataba de un peso neto, no resultando tampoco relatado por los mismos que, con carácter previo al pesaje, se extrajesen las raíces, tallos y ramas de las sustancias intervenidos, por lo que no tenemos una mínima certeza probatoria de la sustancia neta consumible contenida en los 118 kg. que arrojó el pesaje figurante al folio 124 de la causa y, por ello, no podemos tomar en cuenta ese peso para cuantificar el importe de la multa.

Empero lo anterior, contamos con un dato de peso neto fiable cual es el que obra en el informe pericial emitido por el Laboratorio referidos a las cuatro muestras que le fueron remitidas, que figura en el folio 158 de la causa y en el que se cuantifican los pesos netos de esas muestras en 196'00, 149'26, 918'72 y 604'46 gramos, respectivamente, lo que conforma un total de 1.868'44 gramos netos.

Pues bien, partiendo de ese dato objetivo y fiable, y teniendo en cuenta que ese peso neto se corresponde con 30 plantas -que fueron las que se cogieron para confeccionar las cuatro muestras, según se deduce del folio 67 de la causa-, resultará fácil calcular el total neto de las 1.400 plantas incautadas mediante una simple regla de tres, arrojando un total de sustancia neta de 86.260 gramos y, como quiera que el kg valdría en el mercado ilícito la suma de 1.099 euros, obtendremos que la multa debería recorrer entre 94.886 euros -el tanto- y 189.772 euros el duplo.

Partiendo de esos cálculos, el importe de la multa de 118.000 euros impuesto en la sentencia es perfectamente correcto y ajustado, guardando así proporción con la pena de prisión impuesta, que lo es de 1 año y seis meses de prisión.

Procede, en consecuencia, desestimar el motivo de recurso.

OCTAVO.-En su postrer motivo de recurso denuncian los apelantes, también con carácter subsidiario, la arbitrariedad en la determinación de la pena y postula la imposición de la pena de prisión en su extensión mínima de un año.

El motivo de recurso ha de fenecer pues la Sentencia razona con suficiencia las circunstancias que tiene en cuenta- el muy elevado número de plantas incautadas, el número también muy elevado de potenciales destinatarios de las mismas y el hecho de que son dos los acusados- para imponerla en esa concreta extensión de 1 año y 6 meses de prisión; razones que comparte éste Tribunal ad quem y las que añade una razón más, que es la gravedad añadida que comporta que no se trate de meros vendedores al detalle de esas sustancias, sino de acusados que han organizado y que explotan una plantación dedicada al cultivo de esas sustancias, con el previsible muy grande lucro que comporta para los mismos esa actividad criminal.

Procede, por cuanto antecede, confirmar íntegramente la sentencia apelada.

NOVENO.-En cuanto a las costas de ésta Alzada, es lo procedente declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que, DESESTIMANDOparcialmente el recurso de apelación interpuestos por la representación procesal de los acusados Casiano y Cesarcontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Terrassa en fecha 23 de 15 de marzo del pasado año 2.021 en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciados, debemos confirmar y confirmamos íntegramentela dicha Sentenciay declaramos de oficio las costas procesales causadas en ésta Alzada.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma, que no es firme, cabe interponer recurso de casación en el plazo de Ley conforme al art. 847.1, b) de la L.E.Crim.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

Sentencia Penal Nº 199/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 100/2021 de 01 de Abril de 2022

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