Sentencia Penal Nº 199/20...il de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 199/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 104/2013 de 21 de Abril de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRÍAS, ÁNGELA ASCENSIÓN

Nº de sentencia: 199/2014

Núm. Cendoj: 28079370072014100396


Voces

Valoración de la prueba

Presunción de inocencia

Práctica de la prueba

Valor venal

Tasación pericial

Atestado

Prueba de cargo

Cadena de custodia

Error en la valoración de la prueba

Principio de presunción de inocencia

Constitucionalidad

Grabación

Inspección ocular

Informes periciales

Daños y perjuicios

Responsabilidad penal

Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0007842

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 104/2013

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe

Procedimiento Abreviado 103/2012

Apelante: D./Dña. Indalecio

Procurador D./Dña. MARIA ROSA GUTIERREZ RAMIREZ

Letrado D./Dña. JESUS ANTONIO VILLAR VALLANO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 199/2014

ILMAS SRAS.

Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL

Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

Dª CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA

En Madrid, a veintiuno de abril de 2014

Visto por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RP 104/2013, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª MARIA ROSA GUTIERREZ RAMIREZ, en nombre y representación de Indalecio , contra sentencia de fecha veintiuno de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado Penal nº 5 de Getafe ; habiendo sido parte en él el mencionado recurrente, Indalecio , a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha veintiuno de diciembre de 2012 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: '(...) el día 12 de octubre de 2010, sobre las 03:00 horas, en la c/ S. José de Leganés, el acusado, Indalecio , con intención de utilizar el vehículo con valor venal de 420€, que se encontraba estacionado y cerrado en dicho lugar, matrícula F-....-FF , propiedad de Dª Luis Antonio , forzó la cerradura de la puerta del conductor, introduciéndose en el vehículo, intentando manipular el dispositivo de puesta en marcha, sin conseguir su objetivo. El acusado fue sorprendido por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 , NUM001 y NUM002 , cuando portaba un destornillador y se dirigía de nuevo al vehículo. Los daños causados en el turismo marca Ford, modelo Fiesta, ascienden en tasación a 556,60 €'

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Indalecio , también conocido como Indalecio , como autor responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor, en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 244.1 y 2, en relación con los arts. 16 y 62 de C.P ., sin la concurrencia de cirucnstancas modificatisa d ela responablidad cirmianl, a la pena de cinco meses d emtula , a razón de 3€ diarios, con la RPS del art. 53 del C.P ., en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas. Y al pago de las costas procesales.

Abónese el tiempo que haya estado privado de libertad el condenado por esta causa.

Indalecio indemnizará a Dª Luis Antonio en la cantidad de 556,60€, #quinientos cincuenta y seis € con sesenta céntimos#, más los intereses legales que se devenguen, conforme a lo dispuesto en el art. 576 de la LEC .

Se ordena la entrega definitiva a Dº Luis Antonio del vehículo de su propiedad'

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.

TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.

CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada salvo que el valor venal del vehículo en lugar de 420 euros es de un valor inferior a 400 euros.


Fundamentos

PRIMERO.-El recurrente invoca como primer motivo del recurso infracción de ley por entender que los hechos deben de ser calificados de falta y no de delito puesto que el valor venal del vehículo, según la tasación pericial es de 420 euros, en el supuesto de que el vehículo se encontrara en mediano estado de desgaste, habiendo pasado la ITV y teniendo al menos el perfil del 50% de los neumáticos, lo que no resulta probado en el presente caso. Por el contrario sí resulta acreditado que al vehículo le faltaba el tubo de escape y de acuerdo con lo expuesto por la perito en este caso el importe del tubo de escape superaría los 30 euros, por lo que el valor del vehículo no sería superior a 400 euros, por lo que se trataría de una falta prevista en el art. 623.3 del C.P . y no de un delito.

En segundo lugar se alega vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por no existir prueba de cargo del delito que se le imputa, ya que según declaran los agentes se detuvo al recurrente a diez metros del vehículo y los mismos no le vieron en ningún momento manipular el mismo ni entrar en él, deteniéndole porque su vestimenta coincidía con la de las características que les habían dado en una llamada anónima quien al parecer era marroquí, lo que no coincide con el recurrente. En cuanto a la huella encontrada en el vehículo y que es identificada como del recurrente se mantiene que no puede asegurarse la cadena de custodia de la prueba ya que no hay diligencia alguna en el atestado en donde se indique que la huella tomada en el vehículo es la misma que es analizada.

SEGUNDO.-Comenzando por el alegado error en la valoración de la prueba por el juez a quo hay que recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).

Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos:

a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador;

b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia;

c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.

Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida no tiene, en cuanto a la valoración de la prueba practicada respecto a la autoría por el recurrente de los hechos enjuiciados, los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino todo lo contrario es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que la juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, puesto que los agentes acuden al lugar porque reciben una llamada anónima que les indica que un individuo estaba manipulando el interior de un vehículo, encontrando allí, en las proximidades del coche, ciertamente no en el interior del mismo, al recurrente cuya vestimenta coincidía con la que les habían indicado en la llamada anónima. Consta además que se realizó una inspección ocular, no siendo por lo tanto cierto que no se sepa cómo se obtuvo la huella identificada, y en el acta de inspección, incorporada al atestado y obrante al folio 22 de la causa se expone que se halla una huella en la cara interna de la carcasa arrancada del clausor del vehículo, y en el informe pericial de esa huella, obrante a los folios 77 y 78 de las actuaciones, se identifica la misma como perteneciente a Indalecio , pese a que él declara que no había entrado nunca en el automóvil.

Por todo ello y en consecuencia este Tribunal entiende que es evidente que concurre prueba incriminatoria suficiente, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba por la Magistrada- Juez de lo Penal, desestimándose en consecuencia dicho motivo del recurso.

TERCERO.-No obstante lo anterior, y en relación con el otro motivo del recurso, ciertamente en la tasación pericial el valor venal del vehículo se fija en el informe obrante en las actuaciones en 114 euros, pero reconociéndose en el mismo que la determinación del valor se hace en aplicación de las tablas de valoración de vehículos 'GANVAM/EUROTAX' y siempre que el automóvil se encontrara en un mediano estado de conversación, que haya pasado la ITV y que no tuviera defectos mecánicos ni daños en carrocería ni de interior.

La perito reconoce que si al vehículo le falta el tubo de escape habría que rebajar algo el valor del coche, en concreto en el precio del referido tubo de escape, sin poder determinar el valor, aunque cifrándolo en 30 ó 40 euros, y en la declaración prestada por el propietario del vehículo en la Comisaría de Policía, y ratificada ante el Juzgado de Instrucción, a cuya lectura se procedió en el acto del juicio oral puesto que el mismo no fue hallado para prestar declaración como testigo, el referido mantuvo que tenía estacionado el vehículo en ese lugar para ser reparado y que le faltaba el tubo de escape. Como consecuencia de ello es evidente que del valor en que la perito tasa el automóvil, en atención a la antigüedad del vehículo y al modelo habría que descontar, al menos el precio del tubo de escape, con lo que si el mismo puede ir de 30 a 40 euros y el valor venal del vehículo en condiciones normales sería de 420 euros, no puede entenderse acreditado que en esas condiciones, alcanzara los 400 euros, por lo que, tal como se alega por el recurrente, los hechos son constitutivos de la falta prevista en el art. 623 del C.P . y no del delito del art. 244 del mismo Cuerpo Legal .

Tras dictarse por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe la sentencia el 21 de diciembre de 2012 , interponiéndose recurso contra la misma por la representación de D. Indalecio , los autos se remitieron a este Tribunal para la resolución del mismo el 15 de marzo de 2013 sin que haya podido señalarse la deliberación del recurso hasta el pasado 9 de abril de 2014 para el 21 de abril de 2014, dado el volumen de asuntos que pesan sobre esta Sección y la necesidad de atender asuntos de carácter urgente y preferente, por lo que la responsabilidad penal del recurrente derivada de dicha falta se ha extinguido por prescripción al haber transcurrido en exceso el plazo de seis meses previsto en el art. 131 para la prescripción de las faltas, procediendo en consecuencia la absolución de D. Indalecio .

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr . así como las de la primera instancia.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que estimamos parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Indalecio contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Getafe, de fecha 21 de abril de 2012, en Juicio Oral nº 103/12 y al que este procedimiento se contrae, y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma, declarando que los hechos de los que es autor el recurrente son constitutivos de una falta prevista y penada en el art. 623.3 del C.P ., absolviendo de la misma a D. Indalecio al haberse extinguido por prescripción la responsabilidad penal derivada de la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada así como las de la primera instancia.

Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.


Sentencia Penal Nº 199/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 104/2013 de 21 de Abril de 2014

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